REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Enero de 2008.
197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2007-001186.

Demandante: JUAN NORIEGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.464.336 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: DEYANIRA BRAVO Y RICARDO GORDONES; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 56.811 y 85.258 respectivamente.
Demandado: OMNI TV C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JUAN NORIEGA, en contra de la empresa OMNI TV C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, dejar sin efecto la exposición del alguacil de fecha 23 de octubre de 2007 y la certificación secretarial de fecha 26 de octubre de 2007, por cuanto la diligente, a saber, la ciudadana Maha Yabroudi, afirma que la dirección donde se practico la notificación no corresponde a la de la empresa demandada, y a tal efecto se instó a la parte actora a consignar la dirección precisa de la accionada Omni TV C.A, a los fines de practicar la notificación a que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante esta Jurisdicción, la cual es recibida en fecha 06 de Julio de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, el Alguacil Joan Pault Andrade, adscrito al Circuito Laboral, consignó la notificación practicada, la cual fue firmada por el ciudadano Fernando Atencio, persona distinta al representante de la empresa, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, fue certificado por la secretaria del Tribunal. Posteriormente; el primero (01) de Noviembre de 2007, la abogada Maha Yabroudi, consignó, diligencia, mediante la cual, solicita al Tribunal sustanciador, deje sin efecto, la exposición y la certificación que efectuó la secretaria a dicha exposición del alguacil, en consecuencia, de ello, en fecha seis (06) de Noviembre del mimo año, el Tribunal antes mencionado cumple con la petición efectuada por la ciudadana que no es parte en el proceso, quedando suspendida la celebración de la Audiencia Preliminar; seguidamente, la parte actora, apela del auto de fecha 06 de Noviembre de 2007.

OBJETO DE APELACION:
“…Sic…Se ejerce el recurso formal de apelación, del auto de dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 06 de Noviembre de 2007, que deja sin efecto la notificación efectuada por el Alguacil de este Circuito, Joan Pault Andrade Guerrero, en fecha 23 de octubre del año en curso, así como se deja sin efecto la certificación realizada por la abogada Maria Alejandra Henríquez, de fecha 26 de octubre de este mismo año, en virtud de tomar como punto de partida una diligencia consignada por la abogada en ejercicio, Maha Yabroudi, quien manifestó en esa diligencia, actuar en nombre propio y como socia del bufete de la empresa si mas no recuerdo, RBR, al manifestar en esa diligencia que la empresa al cual Joan Pault notificó, no se encuentra en esa dirección y manifestó no conocer al ciudadano Gustavo Aguirre. Resulta ciudadana Juez, que en fecha 23 de octubre, cuando el ciudadano Joan Pault Andrade, se traslada a la dirección contemplada en el Libelo se entrevista con el ciudadano Fernando Atencio y se identifica, y pregunta por la empresa OMNI TV y sobretodo pregunta por la presencia del ciudadano Gustavo Aguirre, el ciudadano Fernando Atencio, le comunico que en ese momento no se encontraba el ciudadano Gustavo Aguirre, que pasa, consideramos nosotros, que dicha certificación no se debió dejar sin efectos, en virtud de que si el Juez tenia alguna duda al respecto, con la dirección de la notificación; debió haber solicitado como en efecto solicito en este acto, se amplíe la exposición realizada por el alguacil Joan Pault Andrade, de existir dudas, y no simplemente basarse en un acto realizado por un acto efectuado por una abogada en ejercicio que actúa en nombre propio y no en nombre de la empresa que es la que realmente tiene interés en el asunto, pero no fue así, ¿Cuál fue el deber o lo que debió haber hecho el ciudadano Fernando Atencio cuando Jean Pault se acercó por la insistencia de la empresa, o de la presencia del ciudadano Gustavo Aguirre?, es decir, aquí no funciona ninguna empresa, y no conozco ningún ciudadano que se llame así y no decir, en estos momentos no se encuentra. ¿Entonces lo conocen o no lo conocen? Efectivamente el ciudadano Gustavo Aguirre si es conocido en el bufete, no se dra. Si es accionista o no es accionista…”. “…Sic Donde se realizaban los pagos, fue donde efectivamente el ciudadano Joan Pault notificó; todo esto es que se niega que se conozca al ciudadano Gustavo Aguirre, cuando efectivamente si lo conocen la intención la desconozco, yo, presumo sin ánimos de expresar un juicio de valor, lo que se pretende es dilatar el proceso igual con el cansancio del trabajador, lo que realmente solicitamos es que se llame al ciudadano Joan Pault Andrade a los fines de que amplié la notificación y podrá crear convicción al respecto solicitándole respetuosamente en base a su equidad y justicia que yo se que la caracteriza, que declare con lugar el recurso de apelación y que reponga el presente asunto al estado de sentencia por el Juzgado sustanciador en virtud de que si se debió haberse celebrado la Audiencia Preliminar, en virtud de que hubo una confesión ficta de la empresa, es decir, se evidencia una contumacia del demandado, al no presentarse el día fijado para la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial…”.
Tal y como había sido pautada la continuidad de la Audiencia ante esta Segunda Instancia, previamente se ordeno oficiar al ciudadano Joan Pault Andrade, a los fines de narrar los hechos con respecto a la notificación que efectuó el día 23 de octubre de 2007, en las instalaciones de la empresa OMNI TV C.A; celebrada la Audiencia el día 17 de Diciembre de 2007, se le tomo la declaración al ciudadano JOAN PAULT ANDRADE (alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia) y expreso lo siguiente: “..Sic Efectivamente yo me traslade a la dirección como aparece en el cartel de notificación, me cerciore que era allí y cuando iba entrando eran aproximadamente como las 10:00 A.M. iba llegando del bufete de abogados no se cual era porque el cartel me lo habían dado dos semanas atrás y no lo hice el mismo día que me habían asignado el cartel, porque pasaba varias veces y no había ninguna alusión de ninguna empresa llamada Omni Tv, luego pregunto y constata que si era allí porque verifique que era el numero, el lugar, era allí y cuando yo iba entrando iban saliendo dos ciudadanos y uno era Argenis D¨Arienzo, porque el alguacil con quien iba acompañado me dijo ey mira ese es Argenis D¨Arienzo, les pregunto si allí quedaba Omni Tv y me dijeron que si, incluso que el era apoderado de Omni Tv y el otro ciudadano también, que pasara que adentro me iban a firmar, cuando yo iba entrando iba saliendo otro abogado que era el que me iba a firmar pero ya estaba de salida, estaba otro, me firmo, coloco todos sus datos personales, luego yo agarre y pegue el cartel de notificación en la empresa, era Fernando Atencio, el quien firmo. Pregunta la ciudadana Juez, ¿Cuando él firma, tú que le dijiste? R=Aquí realmente funciona Omni Tv? Y me responden, sí incluso, nosotros somos los Apoderados y recibimos cosas de Omni TV. Pregunta la ciudadana Juez, ¿era el ciudadano Atencio?; responde el alguacil, si me lo dijo cuando ya estábamos afuera, es decir, en el frente de la empresa. Pregunta la ciudadana Juez ¿No opuso ninguna objeción al respecto?, responde el alguacil: incluso yo mismo le pregunte que porque no había letrero, y el me dijo que no, no había porque esto funcionaba como bufete también. Pregunta la ciudadana Juez Al inicio de tu exposición Joan Pault, expresaste que ibas con otro alguacil ¿Quién era? Responde: Era Luís Briceño, del mismo Pool. Esta bien es todo responde la ciudadana Juez. Seguidamente, por petición de la ciudadana representante judicial de la parte actora, se le pregunto al alguacil lo siguiente: Cuando tú estabas en las instalaciones de la empresa, preguntaste por el ciudadano Gustavo Aguirre, responde el alguacil que cuando pregunte por dicho ciudadano, no me dieron respuesta alguna. Es todo.
Posteriormente, la ciudadana Juez, expresa, que es necesario la exposición del trabajador de autos, el ciudadano JUAN NORIEGA. Pregunta la ciudadana Juez ¿Porque usted dice que esa es la oficina de la empresa? Responde: Bueno porque, en el momento que me contrataron a mi, me contrato el ciudadano Gustavo Aguirre, incluso hay un contrato cuando ingrese al trabajo, el señor Argenis D¨Arienzo fue el que me llevo al señor Gustavo, y este fue el que me hizo el contrato, pero nunca obtuve una copia porque cuando iba hasta la secretaria no me daban copia; a través de eso yo estaba laborando en la Construcción ubicada en Bella Vista, todo el tiempo que les trabaje era allí en las instalaciones del bufete, donde estaba el doctor y yo prestaba servicios allá, todo el tiempo fue normalmente allí. Pregunta la ciudadana Juez ¿Qué tiene que ver el ciudadano Argenis D¨Ariezo? Responde: hasta donde yo sé, él es socio de la empresa Omni Tv....” “…Lo conocí cuando me iban a hacer el contrato, incluso el mismo Señor Argenis me dijo que el señor Gustavo iba a ser mi patrono, quien iba a realizar los pagos y en la oficina busca esos pagos. Es todo.
En este acto, la ciudadana Juez, le otorga la palabra a la ciudadana MAHA YABROUDI a los fines de exponer sus alegatos: “…Sic. En virtud de la solicitud que yo formulé el Tribunal Sustanciador, revoco o dejo sin efectos la exposición de alguacil así como el acto de la certificación de la secretaria y estoy en este acto para defender las circunstancias que me motivaron a solicitar esa reposición que se encuentran basadas en que en la sede donde se efectuó la notificación que corresponde a un despacho de abogados propiedad del Dr. Gustavo Ruiz, que independientemente que sea o no apoderado de la Sociedad Mercantil Omni Tv, que en ningún caso es apoderado, sino que Omni Tv es un cliente de la oficina sin que posea un poder autenticado por parte de ellos, mal podría darnos por notificado en su nombre y que independientemente de eso en el supuesto caso… Pregunta la ciudadana Juez ¿Son apoderados o no de Omni Tv? Responde: No apoderados no, simplemente los asesoramos, somos clientes de ellos, los asesoramos en algunos casos; inicialmente no tenían ningún procedimiento, se les daba asesoria sobre impuestos o en materia tributaria. Continua alegando que: el hecho de que se practique la notificación en un lugar distinto a la sede natural de la empresa desvirtúa las características esenciales, es decir lo que caracteriza a la notificación en materia laboral, que son indispensables para resguardar el derecho a la defensa, que serian practicadas en la sede de la empresa o en la persona que este legalmente identificada como representante de la empresa; en este caso el quien firmo fue el abogado Fernando Atencio que todos sabemos que es conocido en el gremio como un abogado, no posee identificación como apoderado de la sociedad mercantil, no somos sede de correspondencia de Omni Tv y el mismo actor en su libelo de la demanda confiesa que la sede de la empresa se encuentra en donde existía el antiguo cine las Uairen, en la Av. 4 Bella Vista, entonces mal podría desvirtuar la naturaleza de la notificación o practicar la notificación de un representante de la empresa por ejemplo en su casa porque es en la sede de la empresa donde debe practicarse la notificación, es por lo que se solicita la reposición de la causa para que sea a los representantes legales de la empresa a sus apoderados a quienes se le notifique y no en un bufete de abogados que solo somos consultores o asesores externos sin necesidad de darnos por notificado. Pregunta la ciudadana Juez a los representantes judiciales de la parte demandante que si tiene algo que alegar. Expresa una de las apoderadas judiciales de la parte actora que insiste en la reclamación existente y solicitamos que el recurso de apelación sea declarado con lugar por la exposición del alguacil por tener fe publica y la exposición de nuestro cliente, dado que los pagos fueron efectuados en la sede de la empresa, que el mismo Argenis D¨Arienzo y el mismo Fernando Atencio convalidaron que allí quedaban las oficinas de Omni Tv, mi cliente manifestó muy sinceramente que el presto servicios en un edificio que esta en construcción, probablemente allí funcionara Omni Tv, pero oficinas administrativas no tiene, y si los pagos los hacían en un bufete no tiene señalización alguna ni la empresa tenia logotipo alguno independientemente de eso existía una subordinación. Por lo tanto solicitamos sea declarado el presente recurso y la otra petición que se le hizo, sea repuesto el asunto al estado de dictar sentencia en virtud de que la empresa no compareció al acto que debía llevarse a cabo en esa fecha, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Es todo.

HECHO CONTROVERTIDO:
Si es procedente o no en derecho la exposición practicada por el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora así como del alguacil Joan Pault Andrade, adscrito a este Circuito Judicial Laboral y de la exposición de la ciudadana Maha Yabroudi, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos: Al evidenciar que la notificación practicada por el Alguacil Joan Pault Andrade, adscrito a este Circuito Laboral, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, dirigida a la Sociedad Mercantil OMNI TV C.A., o a su representante legal, el ciudadano Gustavo Aguirre; fue firmada por un ciudadano llamado Fernando Atencio, en horas de las 10:00 AM de la mañana, se recurre en apelación en virtud, de que dicha notificación a su decir por la parte demandante recurrente, “fue practicada con todos los requisitos procesales que debe cumplir una notificación, y que se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador, dicte sentencia, puesto que no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar”.
En este orden de ideas; se establece lo siguiente; que dicho acto procesal (Audiencia Preliminar) no fue celebrado puesto que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno por petición de una ciudadana llamada Maha Yabroudi, quien no es parte del proceso, y no se evidencia en actas ningún poder acreditado por la empresa para suplir las defensas de ésta en el juicio, por cuanto en la declaración que expresó en la continuación de la Audiencia ante esta Segunda Instancia, se identificó como integrante del bufete de abogados RBR Abogados & Asociados; dejar sin efecto la exposición del alguacil de fecha 23 de Octubre de 2007, así como la certificación de la secretaria de fecha 26 de octubre del mismo año, sin haberse tomado en cuenta los correctivos procesales adecuados a los fines de garantizar la igualdad de las partes así como de los presupuestos procesales que debe contener una notificación dentro del proceso laboral. Dicha notificación, tomando en cuenta la manifestación o los alegatos expuestos por el Alguacil Joan Pault Andrade; la efectuó como estaba indicada en el cartel que se transcribe textualmente: Dirección: Avenida15 Calle 69 A Frente a la Federación Venezolana de Maestros (oficina sin aviso publicitario) de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al llegar a las instalaciones de la oficina se encuentra con varias personas que ya iban de salida, y finalmente fue firmada por el ciudadano FERNADO ATENCIO, que a su decir, ( por el Alguacil) es Apoderado de la empresa. Ahora bien, como es que firma un cartel de notificación, una persona que no tiene interés en el juicio ni vinculación alguna con la empresa, según la sana critica que aplica esta Sentenciadora al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del articulo 5 de la Ley ejusdem, donde el Juez debe tener por norte la verdad de los hechos como el carácter tutelar de los beneficios y derechos procesales a favor del trabajador, es que dicho apoderado firmo sin objeción alguna colocando sus datos personales en el cartel de notificación, que riela en el expediente en el folio 13, es por lo que se tiene como valida dicha notificación toda vez que en las oficinas donde estuvo presente el ciudadano Alguacil, son las pertenecientes a la empresa OMNI TV C.A. las cuales funcionan también como el bufete de abogados, estando presentes varios de estos el día 22 de octubre donde se configuro la notificación practicada por el alguacil firmándola, el ciudadano FERNANDO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 13.830.184, y presentándola dicho alguacil, en la Coordinación de Secretaria en fecha 23 de octubre de 2007. Así se establece.
Dentro de este marco; y concatenando la declaración tomada al ciudadano demandante, JUAN NORIEGA, parte actora del presente juicio, el señor GUSTAVO AGUIRRE, es representante judicial de la empresa, a la cual estaba dirigida la notificación, pero es muy claro el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” Subrayado nuestro.
En base a la normativa antes transcrita, se dejo ante la oficina receptora del bufete, quien la firmó el ciudadano FERNANDO ATENCIO, anteriormente identificado, pues bien, se puede recibir por cualquier persona de la empresa, toda vez que en el proceso laboral es que se configure la notificación, no la citación, que estaba regulada en el proceso laboral anterior, a los fines de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales y que se patentice el principio de celeridad así como de la economía procesal. Así se decide.
No obstante; es menester señalar o acotar en la presente decisión, la manifestación de la ciudadana MAHA YABROUDI, por cuanto la misma se hace parte del proceso mediante diligencia, donde solicita se deje sin efectos la exposición del alguacil y la certificación de la secretaria, lo cual el Tribunal de Sustanciación, mencionado en la parte supra de la motiva del fallo, procedió conforme a dicha petición, se basa la ciudadana en que, “dicha notificación, pierde las características propias de una notificación puesto que a la persona que se notifico a su decir, no es apoderado de la empresa accionada, sino que solo le servia de asesores en materia tributaria, que se debe notificar es a los representantes legales de la empresa, o a sus apoderados y no a un bufete de abogados”.
Atendiendo a estas consideraciones; se infiere finalmente que la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil Joan Pault Andrade, reúne los requisitos procesales para que se configure que procedimentalmente ha sido notificada la accionada de autos, tomando en cuenta los alegatos del funcionario, y del mismo demandante de autos, por cuanto la naturaleza de que sean llamados a juicio en un proceso laboral, es que la petición de una de las partes, sea comunicada a la otra para que se pueda allanar u oponerse, salvo las disposiciones excepcionales que establece la Ley, pues así lo indica el articulo 126 de la ley Adjetiva, que sea mediante la NOTIFICACION, a cualquier persona que esté en las instalaciones de la empresa o en la oficina receptora si la hubiera dejando el Alguacil, constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Esta Alzada deja constancia que dicho cartel fue firmado y que se coloco uno de ellos, en las instalaciones de la empresa. Así se decide.
Por consiguiente; se transgredieron los actos procesales al dejar sin efecto la exposición del alguacil y la certificación de la secretaria, (ambos funcionarios que merecen fe publica) por medio de auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, es por lo que se declara con lugar el Recurso extraordinario de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en contra del mencionado auto, se revoca el auto apelado y se ordena reponer la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar fijando día y hora para la misma, una vez recibido el expediente, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, pues mal podría esta Superioridad, soslayar uno de los actos procesales trascendentales, donde se pueda lograr la mediación o alguno de los medios alternos de resolución de conflictos consagrados en la Carta Magna, las cuales, son primordiales en el proceso laboral venezolano. Así se decide.
Con respecto, a la petición formulada por la representación judicial de la parte recurrente, es menester destacar, que por cuanto de actas se evidencia las anulaciones realizadas por el Juez A quo, suspendiéndose la Audiencia Preliminar días antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, mal podría este Superior Tribunal, ordenar reponer la causa al estado de sentenciar la misma, cuando la Audiencia Preliminar primigenia, estaba suspendida. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria y excepcional, a los fines que se celebre la Audiencia Preliminar, puesto que de las exposiciones alegadas, como de la sana critica aplicada por esta Juzgadora en el presente asunto, se practico la notificación en los términos indicados por la Ley. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2007 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se revoca el auto apelado.

TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar fijando día y hora para la misma una vez recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 01:24 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000002.-



OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Asunto: VP01-R-2007-001186.