LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2002-000053
Maracaibo, Lunes siete (07) de enero de 2008
197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.524.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 47.738 y domiciliado en el Municipio Maracaibo.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el No. 24, folio 141 y vuelto, Protocolo Primero, tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: HENRY SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 60.815, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANDA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de ENERO de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NICOLAS ANTONIO DIAZ en contra de la referida Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE; Juzgado que dictó sentencia declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, la parte demandada intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente abogado en ejercicio HENRY SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 60.815 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parte demandada expuso sus alegatos, basados en que el día 07 de Diciembre de 2000, en el expediente 13.662, el Tribunal de Primera Instancia cometió una serie de irregularidades, y por lo tanto la citación está viciada, que en la exposición del alguacil señala que colocó un cartel pero no dice que lo fijó en el local No. 7 Comercial Q. por lo tanto ataca la citación practicada.
Ahora bien, esta Sentenciadora procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente que la parte demandada se dio por notificada mediante boleta en fecha 13 de julio de 2005, evidenciándose además que dicha parte no ha realizado ningún tipo de actuación desde entonces en el presente expediente, por lo que a juicio de quien decide, de la revisión de las actas procesales se constata que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandada apelante haya efectuado actuaciones de procedimiento, dando como resultado que se produzca la perención de la instancia superior, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo 201 ejusdem, pues las partes en el transcurso de un (01) año no realizaron actuación alguna, no pudiendo ahora imputar el abandono al Juez de la causa.
En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Ahora bien, el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN de la Segunda Instancia, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Además, esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este respecto, el cual está plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 28 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; donde se dejó sentado:
“Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia…” (…)
“Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve.”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el accionante del recurso no tiene interés procesal, por lo que debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY SALINAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el extinto Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales sigue el ciudadano NICOLAS ANTONIO DIAS frente a la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE.
3) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:17pm) de la tarde.
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VC01-R-2002-000053.-
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