LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001039

Maracaibo, Jueves treinta y uno (31) de enero de 2.008
197º y 148º

PARTE INTIMANTE: Actuando en su propio nombre HENRY SOCORRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.889.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL RENTAIL OCCIDENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: YENNY CANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.468.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE INTIMANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY SOCORRO, actuando en su propio nombre con el carácter de parte Intimante, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte Intimante HENRY SOCORRO, en contra de la sociedad mercantil RENTAIL DE OCCIDENTE C.A.; Juzgado que DECLARO IMPROCEDENTE la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho HENRY SOCORRO, actuando en su propio nombre, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Este Tribunal pasa a reproducir su fallo, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso bajo análisis, la parte intimante alega que en virtud de las actuaciones judiciales causadas en el expediente signado con el No. VP01-S-2007-000062, correspondientes a la defensa de la ciudadana JANINA MARTI, titular de la Cédula de Identidad No. 13.529.285, con ocasión del Procedimiento de Estabilidad Laboral que intentara en contra de la Sociedad Mercantil RETAIL OCCIDENTE C.A., venía a intimar sus honorarios. Que en fecha 2 de febrero de 2007, su prenombrada patrocinada introdujo formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la empresa RETAIL OCCIDENTE C.A., siendo que prestara sus servicios desde el día 15 de marzo de 2005 hasta el día 29 de enero de 2007, fecha en la que fuera despedida de manera injustificada. Que una vez notificada la parte demandada, su apoderada judicial, ciudadana Abogada YENNY CANO, en nombre de su representada, se acogió a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, persistió en su propósito de despedir a la trabajadora, consignando las prestaciones sociales y los salarios caídos. Que su representada manifestó su inconformidad con el pago consignado y que el Juez que conocía de la causa, convocó a una audiencia para el segundo día hábil, a los fines de darle solución al conflicto. Que la causa se reanudó el día 28 de marzo de 2007, fecha en la que la demandante ciudadana JANINA MARTI, recibió dos cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 5.623.042,23 y 186.666,64. Que los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran el derecho que tiene el Abogado a cobrar honorarios profesionales. Que la demandada no consignó el 30% de los Salarios Caídos correspondientes a sus Honorarios Profesionales. Que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas al sostener el quantum de los procesos de estabilidad, que viene dado por la sumatoria de los salarios caídos, y que la condenatoria en costas contra quien resultare totalmente vencido es una figura establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió el litigante. Que hay vencimiento total cuando todo lo pedido es “declarado con lugar tanto por el actor como por el demandado”. Que en base a dichas actuaciones, estimó sus honorarios así: a) Bs. 400.000,00 por el estudio y análisis del caso; b) Bs. 350.000,00 por la aplicación del derecho al caso específico; c) Bs. 350.000,00 por la redacción del Escrito de Solicitud de Calificación de Despido; d) Bs. 100.000,00 por la revisión diaria del expediente y e) Bs. 600.000,00 por la asistencia a tres sesiones de Audiencias.

Ahora bien, la parte intimada sociedad mercantil RENTAIL OCCIDENTE C.A., se opuso al escrito de intimación en los siguientes términos: Que los presuntos honorarios profesionales estimados por el intimante devienen de la asistencia profesional que dicho profesional del derecho le prestó a la ciudadana JANINA MARTI con ocasión del procedimiento de solicitud de calificación de despido que ésta última intentó en contra de la intimada. Que como patrono persistió, dando por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, en el despido injustificado de la referida trabajadora, consignando los salarios caídos que le correspondían a la misma y que ésta los retiró, debidamente asistida por el hoy intimante, en actuación cumplida el día 28 de marzo de 2007. Que prueba de lo dicho con anterioridad consta de supuesta copia certificada que acompaña anexa con su escrito de oposición (El Tribunal advierte que no consta la consignación de dicha documental en actas). Que el tantas veces mencionado procedimiento de estabilidad laboral no constituyó un juicio en razón de que no hubo debate procesal, siendo que no existió trabazón de la litis con apertura de lapsos probatorios y que se limitó a la solicitud de la actora y al derecho que ejerció la parte demandada de terminar dicho procedimiento mediante la persistencia del despido y la consignación de los correspondientes salarios caídos. Que no habiendo contención, técnicamente puede sostenerse que no hubo ni proceso, ni el desarrollo de un juicio. Que en todo caso, las actuaciones cumplidas por el intimante le dan derecho indiscutible para obtener de la ciudadana JANINA MARTI, los honorarios profesionales respectivos, como quiera que la asistió profesionalmente. Que no habiendo sido condenada la empresa al pago de costas procesales algunas, carece entonces el intimante de todo derecho de exigirle el cobro de honorarios profesionales.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2007, dictó resolución motivada, donde Declaró la Improcedencia de la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, planteada por el profesional del derecho HENRY SOCORRO fundamentándose en que: “…En atención al criterio que antecede, y de una revisión de las actas se advierte que en la causa que riela en el expediente signado con el No. VP01-S-2007-000062, no se profirió sentencia de mérito alguna que declarara con lugar la Solicitud de Calificación de Despido con la correspondiente condenatoria en costas a la demandada, hoy intimada, Sociedad Mercantil RETAIL OCCIDENTE C.A.. Así se establece.” De dicha Resolución la parte Intimante apeló en fecha 26 de septiembre de 2007, evidentemente, no conforme con dicha decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los Honorarios Profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son los honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del discurso de un procedimiento jurisdiccional y honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del discurso de un procedimiento jurisdiccional.

Esta clasificación de Honorarios Profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tiempo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir por el cobro del mismo, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado a nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contare el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por lo tanto, se distinguen dos clases de honorarios de abogados; los honorarios causados en ocasión a un conflicto judicial y los honorarios causados por actuaciones efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extra judiciales. Los honorarios que se causan con relación a un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una intimación por partidas con indicación y se solicita al tribunal la intimación al deudor. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.

Con relación a lo anterior y en base a lo controvertido en el presente asunto se cita el Artículo 23 de la Ley de Abogados el cual establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En este sentido, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se cita a continuación: “Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo demandado”.

Para mayor ilustración esta Juzgadora trae a colación el criterio cincelado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, se estableció:
“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.’
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).”

En tal sentido, este Tribunal de alzada, vistos los alegatos de la parte intimante y de la parte intimada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el intimante pretende el cobro de unos honorarios en un procedimiento donde no hubo una contención, no se trabó la litis, por cuanto el asunto principal era una solicitud de calificación de despido, en la que la parte demandada insistió en el despido y consignó las prestaciones sociales de la trabajadora con sus salarios caídos, aceptándolos ésta a su entera satisfacción; se observa además, que no hubo sentencia definitiva donde condenaran a pagar a la parte demandada las costas procesales, todo lo contrario, se levantó un acta donde el Juez de la causa constató el pago que le hiciera la parte demandada a la parte actora y ésta lo recibió conforme, por lo tanto mal puede ahora el apoderado judicial de la parte demandante intimar honorarios profesionales a la parte demandada, por cuanto ésta no fue vencida totalmente en juicio. En conclusión, se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante abogado en ejercicio HENRY SOCORRO, y la confirmación del fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY SOCORRO actuando en su propio nombre como parte Intimante en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el profesional del derecho HENRY SOCORRO en contra de la Sociedad Mercantil RENTAIL OCCIDENTE, C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce (12:00 m) de la tarde. LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2007-001039.-