REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO NUMERO: VP01-R-2008-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho CARMEN ROMERO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.23 y 49.920 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.., representada judicial por los profesionales del derecho ROSELIN CABRALES VICUÑA, MARIA LEON SUAREZ, CARLOS BORGES, MARIA ZULETA, LUISA CONCHA, GIOVANNA BAGLIERI, CELIDA ZULETA, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, SONSIREE MEZA, CARLOS AGUIRRE y RAFAEL ALTIMARI, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA REBECA ZULETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien expuso que desistía del Recurso de Apelación que se ejerció contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2007.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que la abogada MARIA REBECA ZULETA, quien compareció manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, está plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que claramente se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ejercido en fecha 07 de diciembre de 2007 en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandada abogada MARIA REBECA ZULETA del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- QUEDA FIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
3- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo aquí dictado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29 ) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:37) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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