LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintinueve (29) de enero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2007-001008

PARTE DEMANDANTE: RANDY BENITO SANDREA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, técnico en informática, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.498.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL ALFONSO FARIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 97.754, y domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR UN LITIS CONSOCIO PASIVO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS, C.A. (SIPDCA), INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA) Y PDVSA PETROLEOS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano RANDY BENITO SANDREA JIMENEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RANDY BENITO SANDREA JIMENEZ en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS, C.A. (SIPDCA), INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A.(INTESA) Y PDVSA PETROLEOS S.A.; Juzgado que dictó auto declarando: IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA.

Contra dicha resolución, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante ANÍBAL ALFONSO FARIA.

La parte actora expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

Esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho del pedimento de la parte demandante de que se practique la notificación de las empresas co-demandadas SIPDCA e INTESA, por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ante la imposibilidad de notificar a las mismas.-

En este sentido, esta Sentenciadora observa que efectivamente en el presente expediente se notificó a la empresa co-demandada PDVSA, más no a las empresas SIPDCA e INTESA, es por lo que, la parte demandante le solicitó al juez A-quo en fecha 06 de julio de 2007, se realizaran nuevamente los carteles de notificación y que el alguacil procediera a fijarlos en la dirección fiscal informada por el SENEAT, e igualmente solicitó como complemento y para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las codemandadas, se realizara la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable –según adujo- por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subsidiariamente y de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 174 ejusdem, con el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva y no quede ilusorio el acceso a la administración de justicia activada por la reclamación de los derechos laborales.

Establecidos los hechos y actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver previo a las siguientes consideraciones:

El ínterin del problema en el presente asunto radica en verificar si es procedente o no la petición del demandante con relación a la aplicabilidad por analogía del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para notificar a las empresas co-demandadas.

Ha de determinar este Tribunal de Alzada el alcance del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la aplicación analógica de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, a los casos o hechos concretos del derecho laboral; en tal sentido el referido artículo 11 consagra:
Artículo 11.” Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Como se puede apreciar de la norma transcrita, el legislador laboral venezolano estableció, que el juez del trabajo puede aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, si existe ausencia de disposición expresa, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando esta Juzgadora que no es aplicable en el presente asunto el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pues en dicha ley existen normas blindadas con relación al acto comunicacional dirigido a la parte demandada, específicamente el artículo 126 ejusdem, que estipula:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

La ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura del la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, pues conllevaría a la violación fragante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra y por ello se le emplazará al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante Cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo ser fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en la secretaría o en una oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, el funcionario que le correspondiere practicar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación, y en caso de procederse a la consignación del Cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá así mismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra el referido cartel de notificación, colocando el cargo que ocupa dentro de la empresa, y así el funcionario tendrá la plena certeza, y se evitarán dilaciones indebidas en el procedimiento.

Por estas razones considera esta Juzgadora que la parte demandante debe proporcionar la dirección de las empresas codemandadas, debe insistir en la localización del domicilio de dichas empresas, a los efectos de llevarse a cabo satisfactoriamente la notificación de éstas, y así comenzar con la audiencia preliminar; si bien es cierto en las actas procesales corre agregada comunicación emanada del SENIAT donde remitió la información fiscal de las empresas, no es menos cierto que al trasladarse el alguacil adscrito a este Circuito Judicial a dicho domicilio, se le informó que éstas empresas allí no funcionaban. En consecuencia, y por las razones antes expuestas, es que esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANÍBAL ALFONSO FARÍA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RANDY BENITO SANDREA en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.
4) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:19pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-210.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2007-001008.-