LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: VH02-X-2008-000001

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana SONIA RIVERA DELGADO, en su condición de Juez del referido Tribunal, en el juicio seguido por los ciudadanos CARLOS CONSTANTINI LUCIAN y otros en contra de los co-demandados INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) y la sociedad mercantil REVISALUD VENEZUELA C.A., por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Jueza del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando haber laborado para la codemandada IMAU.

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. SONIA RIVERA DELGADO existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; considerando esta Juzgadora que la manifestación del Juez constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. SONIA RIVERA DELGADO, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que por motivo de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos CARLOS CONSTANTINI LUCIAN y otros en contra de los co-demandados INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) y la sociedad mercantil REVISALUD VENEZUELA C.A.

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión a la ciudadana Dra. SONIA RIVERA DELGADO, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (8:39am).



Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA