LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de enero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2007-001213

PARTE DEMANDANTE: NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.211.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO Y WILPIA CENTENO MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 12.150, 40.905, 64.711 y 43.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACERO FABRICANTES C.A., (A.F.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1.968, bajo el número 69, Tomo 32-A.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ Y MONICA GOVEA DE FEBRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO en el presente procedimiento en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el referido ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO en contra de la Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES C.A. (A.F.C.A); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: “PROCEDENTE” LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y EN CONSECUENCIA, “IMPROCEDENTE” LA PRETENSION DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL INCOADA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio MARY CARIDAD DOMIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.905; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°7.460.

Las partes expusieron sus alegatos, aduciendo en primer lugar, la representación judicial de la parte actora, que apeló de la sentencia que dictó la primera instancia, y que se centró en la transacción celebrada, declarando la Cosa Juzgada , por considerar que no se expresa en la referida transacción celebrada por las partes ninguna de las cantidades pagadas, que no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la transacción obedece a una demanda laboral, que no se menciona por ninguna parte la ocurrencia del accidente; que no existe circunstancia alguna narrada en la referida Acta Transaccional; que no se atacó el acta de nula porque no le afectaba en modo alguno al trabajador; que no aparece ningún bono transaccional donde se diga que se paga algo referente a un Accidente de Trabajo; que no se explicaron las circunstancias del accidente de trabajo ocurrido al trabajador. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada defiende la validez de la transacción celebrada con el actor, que hubo determinación de los hechos en la referida transacción celebrada, que fue escrita, que el accidente ocurrió el día 20 de marzo de 1.998 y la transacción se celebró después; que la homologación fue impartida en forma legal; que el acta transaccional debe surtir todo su valor, y así fue solicitado ante este Superior Tribunal; por lo que habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alegó la parte actora en su reforma al libelo de la demanda (folio 13), que contaba para la fecha con 24 años de edad, soltero, bachiller, con curso en Mecánica Industrial, prestando sus servicios para la empresa demandada ACERO FABRICANTES C.A., (A.F.C.A), desempeñándose como obrero de tercera, desde el día 02 de febrero de 1.998, hasta el día 06 de noviembre de 1.998. Que en el desempeño del mencionado cargo realizaba múltiples funciones, tales como: revisar el equipo de trabajo, antes de iniciar las labores elaboraba piezas metálicas, etc; devengando un último salario básico diario de Bs. 4.050, oo. Que en el desempeño de sus labores sufrió un accidente laboral, con ocasión del cual se encuentra incapacitado parcial y permanentemente. Que el día 09 de marzo de 1.998 se encontraba el actor laborando en el área de mecanizado (galpón) de la empresa demandada, en la elaboración de un BAFLE (pieza en forma de un tubo finito que llevan los intercambiadores de calor), en un taladro radial, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde; que como el taladro en el cual estaba fabricando la pieza se encontraba full de viruta, detuvo el taladro para proceder a limpiarlo, que en ese momento introdujo la mano para retirar la viruta (laminilla de madera o metal que se saca con cepillo u otra herramienta), cuando accidentalmente el taladro volvió a encenderse causándole una lesión en su mano derecha que ameritó la amputación de dos (02) falanges del meñique y la reconstrucción del dedo pulgar que le fue reimplantado. Que el mencionado accidente se suscitó aproximadamente pasada una hora y media de terminado el tiempo de descanso. Que una vez ocurrido el accidente fue trasladado el actor a la Clínica El Varillal, donde le fueron prestados los primeros auxilios, siendo hospitalizado el mismo día 09-03-98, y dado de alta tres días después, es decir, el 12-03-1.998, donde tuvo una amputación traumática de los dedos meñique y pulgar de la mano derecha.

Que las causas del accidente se debieron a que para el momento del accidente el actor estaba limpiando la viruta que se encontraba en el taladro con el que estaba elaborando el bafle, pero que el interruptor o palanca a través del cual se pone en movimiento el taladro no tenía la ubicación, ni la protección idónea, para precaver una eventualidad como la ocurrida. Que las lesiones sufridas le produjeron al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, valorada por el examen médico legista, en virtud de la pérdida traumática de dos falanges del dedo meñique de la mano derecha, con limitación para la flexo-extensión del dedo pulgar derecho a pesar de haber sido reimplantado, quedando dicho dedo en semi-flexión permanente. Que la lesión permanente sufrida le limitó definitivamente las habilidades manuales y laborales al actor, que además de las secuelas físicas, el accidente ocurrido representa un deterioro en su economía, ya que no podrá laborar con las mismas condiciones de productividad por el menoscabo sufrido en su integridad física, amén de otras consecuencias morales y psicológicas.

Que del accidente ocurrido se derivan una serie de obligaciones por parte de la empresa demandada, consistiendo en primer lugar, en su condición de guardián y propietario de la cosa que ocasionó el daño, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 1.193 del Código Civil, así como haber irrespetado la empresa las más elementales normas de seguridad industrial las cuales en materia de despliegue de labores del tipo de las mencionadas, por representar altos riesgos, son de impretermitible observación. Que la empresa demandada debe responder por el daño sufrido al actor al permitir que éste laborara sin garantizarle las condiciones de seguridad en un medio de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, permitiendo que se suscitara un infortunio laboral tal como el ocurrido. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción laboral a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL ACERO FABRICANTES C.A., A LOS FINES DE QUE LE PAGARA LA CANTIDAD DE Bs. 149.953.550, oo POR LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS EN SU LIBELO.



FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como defensa previa a la contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada al actor la defensa previa al fondo de “COSA JUZGADA”, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, basada en los siguientes argumentos: Que las partes de este juicio celebraron una transacción extrajudicial en los términos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puso fin a las diferencias habidas entre ellas en cuanto a los derechos que correspondían a dicho ciudadano y que comprendió, expresamente, -según afirma- las indemnizaciones por daños y perjuicios que ahora pretende el accionante. Que dichas pretensiones están amparadas por la autoridad de cosa juzgada a que alude el referido artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el día 10 de Noviembre de 1.998, la empresa demandada y el actor ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de homologar la transacción realizada por las partes, conteniendo ésta una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos. Que dicha transacción contiene la manifestación expresa de voluntad del ciudadano actor NELSON HARRIS BARBOZA, no le correspondía cantidad ni derecho alguno a su favor contra la empresa por concepto de daños y perjuicios, accidentes de trabajo, daños materiales y daños morales; y que asimismo contiene una manifestación expresa del actor en el sentido de que “desistió” de cualquier acción laboral en contra de la empresa, con motivo de la finalización de la relación de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, homologó la transacción celebrada entre las partes, adquiriendo ésta autoridad de cosa juzgada, gozando de la presunción “iuris de Jure”, es decir, que no admite prueba en contrario.

Que el referido documento de transacción suscrito entre las partes y homologado por el Inspector del Trabajo, supone que dicha actuación del funcionario indicado, constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya única forma jurídica para lograr la revocatoria es demandar la nulidad conforme lo prevé el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de caducidad de seis (06) meses, y que la parte actora no intentó este tipo de recursos.

Seguidamente la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el último salario devengado; admitiendo igualmente que el actor sufrió un accidente laboral con ocasión del cual se encuentra incapacitado total y permanentemente; admitiendo igualmente la forma cómo ocurrió tal accidente. Que el actor no ha imputado a la empresa ninguna imprudencia o negligencia en relación con el accidente sufrido, que fue él quien imprudentemente “introdujo la mano para retirar la viruta” sin utilizar la varilla que es la herramienta adecuada para retirar el mencionado material; que ello explica que cuando accidentalmente el taladro volvió a encenderse, le causara una lesión en su mano derecha; que el actor fue el causante de su propia lesión al obrar imprudentemente de la forma como lo hizo. Que la empresa no incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente del actor y sus secuelas fueron debidamente atendidas por ésta; que fue el actor quien imprudentemente introdujo la mano derecha para retirar la viruta, lo que dio lugar al accidente ocurrido. Que la empresa no adeuda al actor ninguna indemnización por concepto de daños materiales ni morales, ni ningún otro concepto reclamado en el libelo. Por último, opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción, por considerar que el accidente ocurrió en fecha 09 de marzo de 1.998, de modo que el lapso de prescripción de dos (02) años, según afirma, venció el 09 de marzo de 2.000, fecha en que justamente el actor presentó su demanda, por lo que es evidente que la acción está prescrita.

Que la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la única que correspondería pagar a la empresa, y no la consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. Insiste la parte demandada que el accidente se originó por un hecho del propio trabajador al introducir su mano derecha para retirar la viruta del taladro radial, no existiendo el mencionado elemento subjetivo, ni tampoco el elemento objetivo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA en contra de la Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES C.A. (A.F.C.A)., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Superior Tribunal que resulta controvertida la actuación dolosa o culposa de la demandada en la ocurrencia del infortunio laboral por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en tal sentido.

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO y la empresa ACERO FABRICANTES C.A. (A.F.C.A); LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE OCASIONÓ LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL TRABAJADOR, Y EN CONSECUENCIA, SU INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, así como la fecha del mismo; el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano y el tiempo de servicios prestado por éste a la citada empresa.

De otra parte, de la forma que como se explicó quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a la demandada.

Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su prestación de servicio para con la demandada; que con ocasión de ello se produjeron lesiones severas en su mano derecha, ocasionando la pérdida traumática de dos falanges del dedo meñique derecho y limitación para la flexo-extensión del dedo pulgar derecho, quedando dicho dedo en semi-flexión permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral (que quedó admitido entre las partes), la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, tal y como antes se dijo, por lo que deberá esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento, no sin antes resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA Y PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE FUERON OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR; PUES DE PROSPERAR UNA DE ELLAS RESULTARA INUTIL E INNECESARIO ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTORVERSIA; Y EN TAL SENTIDO, TENEMOS:

PRIMER PUNTO PREVIO A RESOLVER: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

De manera subsidiaria, opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción por considerar que el accidente de trabajo al actor ocurrió en fecha 09 de marzo de 1.998, de modo que el lapso de prescripción de dos (02) años, venció el 09 de marzo de 2.000, fecha en que justamente el actor presentó su demanda, por lo que es evidente –según afirma- que la acción está prescrita.

El Tribunal para resolver observa:
La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Dicho lo anterior, resaltamos que estamos ante la ocurrencia de un accidente de trabajo regido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de julio de 1.986; en tal sentido tenemos, que es un hecho admitido por ambas partes que el referido accidente ocurrió el día 09 de marzo de 1.998, teniendo el actor dos (02) años para interrumpir la prescripción citando a la parte demandada, más los dos meses de gracia otorgados por el legislador patrio, es decir, que el lapso de prescripción vencía para la parte actora el día 09 de marzo de 2.000, observando esta Juzgadora que si bien es cierto que el actor, introdujo la presente demanda el día 10 de marzo de 2.000, se observa de las actas procesales que las partes involucradas en el presente procedimiento, celebraron una transacción extrajudicial en fecha 10 de noviembre de 1.998, y es a partir de dicha fecha que comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción para la parte actora, lapso que vencía el día 10 de noviembre de 2.000, evidenciándose que fue debidamente citada la parte demandada según se evidencia de las resultas de citación por correo certificado (vuelto folio 65) que la empresa demandada fue debidamente citada el día 09 de octubre de 2.000, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de los dos (02) años; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO A RESOLVER: LA COSA JUZGADA:

Como defensa previa a la contestación a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada a la parte actora, la defensa de Cosa Juzgada, por considerar que celebró con dicha parte actora una Transacción extrajudicial en los términos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puso fin a las diferencias habidas entre ellos en cuanto a los derechos que correspondían al citado ciudadano actor y que comprendió, expresamente las indemnizaciones por daños y perjuicios que ahora pretende el accionante. Que dichas pretensiones están amparadas por la autoridad de cosa juzgada a que alude el referido artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el día 10 de noviembre de 1.998, ambas partes acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de homologar la referida transacción realizada, conteniendo ésta una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos. Que dicha transacción contiene la manifestación expresa de voluntad del actor de que no le correspondía cantidad ni derecho alguno a su favor en contra de la empresa por concepto de daños y perjuicios, daños materiales y daños morales, y que asimismo, contiene una manifestación expresa del actor en el sentido de que desistió de cualquier acción laboral en contra de la citada empresa. Que al haber sido homologada la transacción celebrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada; solicitando en consecuencia, la parte demandada sea declarada con lugar la defensa previa de cosa juzgada que ha sido opuesta.
El Tribunal para resolver observa:

Ante todo es importante resaltar que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo.

Siendo así, procede esta Juzgadora a analizar, en primer lugar, el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes, y en tal sentido, procedemos a transcribir sus notas más importantes:

“…De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 del Reglamento, y en concordancia con los artículos 1713, 1714, 1716, 1717 y 1718 del Código Civil. En la ciudad de Maracaibo, hoy, 10 de noviembre de 1.998, siendo las nueve de la mañana, presente el ciudadano NELSON BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V- 12.211.933, expuso: Comencé a prestar servicios como obrero de tercera en la firma mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., (A.F.C.A) desde el día 02-02-98 hasta el día 06-11-98, fecha ésta última en la que renuncié irrevocablemente a mi contrato de trabajo siendo mi último salario la cantidad de Bs. 4.910,08. Ahora bien, recibo en este acto de manos del Dr. OSCAR VICENTE BOZO SANCHEZ, quien actúa con el carácter de apoderado ante el Ministerio del Trabajo de dicha empresa, un Cheque Nº 02257742 por la cantidad de Bs. 762.588,60, a mi favor y contra el Banco Provincial de fecha 09-11-98 y el cual corresponde al monto de mis prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los términos de mi Contrato, y el Contrato Colectivo de Trabajo, incluyendo todos los derechos que a mi me correspondan por uno u otro régimen jurídico laboral. Los conceptos pagados se encuentran debidamente especificados y calculados en la liquidación que forma parte de esta acta, y que está debidamente firmada por ambas partes. Hago constar que con el recibo de la mencionada cantidad de dinero, la empresa ACERO FABRICANTES C.A. (A.F.C.A.)nada queda a deberme por ninguno de los conceptos debidamente especificados en la nombrada liquidación, ni por cualquier otro de los conceptos que seguidamente se relacionan, de los cuales convengo, que no me corresponde cantidad o derecho alguno, y reconozco que su mención no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o cantidad alguna a mi favor, ya que nada se me adeuda ni corresponde, por los conceptos nombrados e indicados, ni tampoco por: Bonificaciones, …daños y perjuicios, accidentes de trabajo, daños materiales, daños morales, diferencias en pagos de salario…”.

La sentencia recurrida con respecto a la transacción celebrada entre las partes estableció lo siguiente:

“… Establecido Lo anterior, considera esta sentenciadora que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, con el señalamiento de los montos o el equivalente económico que cada uno representa, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aún el demandante NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO, pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acta transaccional; razón por la cual esta sentenciadora considera, que la transacción en comento cumple con este tercer requisito. Ahora bien, constata este Tribunal que en la referida acta se constata el monto del acuerdo, la total voluntad de las partes y la homologación de la referida transacción por el funcionario competente del trabajo en fecha 10 de noviembre de 1.998, fecha ésta posterior al accidente laboral que demandan en la presente causa…”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3º, consagra igualmente el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la Ley declara como derecho irrenunciable. Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada hasta la fecha, que data del día 22 de marzo de 2.004, sentencia que igualmente cita el Juzgado de la causa, así: “… Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º Parágrafo Unico, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

En el caso de autos, que se refiere a una reclamación por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, se observa que la parte demandada a los fines de excepcionarse alegó y probó la celebración de una transacción con la parte actora, por lo que al determinar esta Juzgadora los conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicha transacción, evidencia que no fueron “determinados tales conceptos” propiamente dichos; recordemos que en dicho medio de autocomposición procesal el actor aduce que la cantidad de dinero recibida corresponde al monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se discrimina concepto por concepto, aludiendo igualmente, que esos conceptos pagados se encuentran debidamente especificados y calculados en la liquidación que se anexó al Acta Transaccional; y al verificar esta Juzgadora la liquidación, concluye en consecuencia, que la transacción celebrada entre las partes sólo abarca los conceptos de Antigüedad Artículo 108; Artículo 125; Vacaciones y Utilidades, es decir, no se incluyó ningún concepto derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y admitido por la parte demandada. No basta que en la referida transacción extrajudicial, “efectuada tipo formato” sólo se establezca que el trabajador renuncia y “desiste” en reclamar cualquier otro concepto, no, deben ser éstos debidamente discriminados, de tal forma que le permitan al sentenciador, verificar y establecer a ciencia cierta cuáles son efectivamente los conceptos por los que el trabajador realmente se ha transado; por lo que a juicio de esta sentenciadora, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS NO TIENE VALIDEZ, pues al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el verdadero contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece.
En consecuencia, no toma en cuenta esta Juzgadora la Transacción celebrada entre las partes en los términos antes expuestos, dejando a salvo, que la cantidad recibida por el trabajador equivale al monto de sus prestaciones sociales, pues así lo reconoció la parte actora en la audiencia de apelación, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos e indemnizaciones reclamadas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.


2.- Pruebas documentales:
- Marcado con la letra “A” consignó constante de un (01) folio útil, partida de nacimiento del actor, ciudadano NELSON BARBOZA. Esta documental la desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

-Constante de dos (02) folios útiles, consignó dos (02) tarjetas de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor. Estas instrumentales son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que queda demostrado que el actor durante su relación laboral estuvo inscrito en el mencionado Instituto. Así se establece.-

-Constante de treinta y cinco (35) folios útiles demostraciones de pagos emitidos por la empresa demandada ACERO FABRICANTES C.A. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrado los pagos recibidos por el actor, en las fechas y por los conceptos allí indicados. Así se decide.

-Constante de un (01) folio útil, consignó Registro de Asegurado, expedido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrado, como antes se dijo que el actor, durante su relación laboral estuvo inscrito en el mencionado Instituto. Así se establece.-

- Constante de un (01) folio útil, consignó Informe Médico emitido por el Doctor EDILBERTO CORREDOR, de fecha 06 de mayo de 1.998. Esta documental no puede ser valorada por esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, recordemos que este procedimiento se instauró bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicándose en forma supletoria la Ley Adjetiva Civil. Así se decide. - Consignó constante de un (01) folio útil constancia emitida por la Clínica El Varillal. Esta documental no la valora esta juzgadora en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide. - Consignó constante de un (01) folio útil, constancia emitida por la Clínica El Varillal, a nombre del actor. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.
-Consignó constante de un (01) folio útil, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicio de Traumatología, Dr. Manuel Noriega Trigo. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, dejando claro que no es el certificado de incapacidad propiamente dicho, sino el período por el que estuvo suspendido el actor, debido al accidente de trabajo sufrido. Así se decide.
- Consignó constancia de trabajo emitida por la empresa demandada. Esta documental no la valora esta Juzgadora es virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
3.- Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos: LUIS ANTONIO CUBILLAN ROJAS, ALIRIO RAMON CORTEZ AVILA, KENNEDY RAFAEL PORTILLO FERRER, ANGEL FRANCISCO VILLALLOBOS CAMARILLO. ENNIO ANTONIO ROMERO, GUSTAVO ALEXIS CHACIN MORAN, JOHNNY ANTONIO MAVAREZ Y LUCIA DEL CARMEN VILLASMIL; sin embargo, no consta en las actas procesales, que estos testigos hayan sido evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Pruebas documentales:
- Consignó constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscrita por ambas partes, en fecha 10 de noviembre de 1.998. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada al actor. Así se decide.
- Consignó marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, original de Planilla de Notificación de Riesgos emanada de la empresa. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la parte demandada promovente la debida prueba de cotejo. Designados los expertos grafotécnicos se llevó a efecto la práctica de la prueba de cotejo arrojando como resultado que: “… LA FIRMA QUE APARECE SUSCRIBIENDO EL DOCUMENTO DENOMINADO “NOTIFICACION DE RIESGOS”, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA SUSCRIBE LA PIEZA DOCUMENTAL DENOMINADA “PODER”; de lo que se infiere que el actor sí firmó y estuvo en conocimiento de la notificación de los riesgos a que estaba sometido por la labor que ejecutaba, cumpliendo así la parte demandada con su obligación de notificación.
- Consignó constante de un (01) folio útil, Informe Médico emanado de la Clínica El Varillal, donde se dejó constancia de la lesión presentada y el tratamiento aplicado al demandante. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó constante de tres (03) folios útiles, legajo de documentos marcados con las letras D1, D2 y D3 contentivos de recibo de caja emitido por la Operadora El Varillal, por la cantidad de Bs. 1.822.987,40, a nombre de la empresa demandada, así como la factura y el comprobante de cheque. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues no es objeto de discusión que ante el accidente de trabajo sufrido por el actor, la empresa demandada se hizo responsable de todos los gastos ocasionados. Así se decide.

3.- Pruebas de informes:
- Conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Clínica El Varillal, y a su Administradora Operadora El Varillal, sobre los particulares allí solicitados. Sobre los resultados de estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- Testimoniales:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- CRALOS HUGO POLANCO BAEZ, quien debidamente juramentado ante el Tribunal comisionado, dio respuesta a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce a la parte actora desde hace muchos años porque trabajaron juntos; que tiene conocimiento del accidente ocurrido al actor, porque ese mismo día le advirtió al actor que no usara los guantes cuando el taladro estaba trabajando porque era un peligro trabajar con ellos; que vio cuando el trabajador estaba con la mano derecha agarrada con el taladro y el guante puesto. Que el accidente ocurrió por mal manejo del taladro; que el actor no utilizó la varilla de retirar la viruta de la mecha; que cuando se realiza la limpieza de la viruta, primero se tiene que parar el taladro, luego utilizar la varilla para retirar la viruta y hacer la limpieza. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el accidente de trabajo ocurrió a las dos y media de la tarde.
MARCO TULIO GONZALEZ ANDRADE: Manifestó conocer a la parte actora así como la existencia de la empresa demandada, pues en ella labora como jefe de Recursos Industriales; que le consta el accidente de trabajo sufrido al actor porque cada vez que hay un herido en la empresa lo trasladan a su oficina para después trasladarlo a la clínica; que él no vió el accidente, pero que el jefe de seguridad industrial fue a su oficina cuando llevaron al herido y le contó de la manera como había sucedido. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó Que el cargo que ocupa en la empresa es el de jefe de relaciones industriales.
Estas testimoniales evacuadas por la parte demandada no las valora esta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica, pues, en primer lugar, los testigos manifestaron ser trabajadores de la empresa demandada, y su imparcialidad podría verse afectada, y por el otro, el segundo testigo no presenció los hechos aquí controvertidos; razones que llevan a esta Juzgadora a desecharlos del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, verifica esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la relación laboral quedó admitida entre ambas partes, con todos sus elementos constitutivos, así como la ocurrencia del accidente de trabajo; restando sólo verificar la responsabilidad o hecho ilícito cometido por el patrono; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Tal y como antes se dijo, correspondía al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora este Superior Tribunal que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
De manera que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, debe forzosamente declararse la improcedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del artículo 33 de la citada Ley. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación al Lucro Cesante, causado por el accidente laboral, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.
Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, opera entonces el sistema de responsabilidad objetiva, no obstante es oportuno referir el criterio ya reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 197 del 07 de febrero de 2.006, avalada recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa: “… Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo. “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus trabajadores en caso de muerte de aquél.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este sentido, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le hayan producido una incapacidad parcial y permanente, al percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior al salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.
Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previstos por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).
De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.
CUARTO: En otro sentido, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante a causa de este accidente. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2.000 (caso: José Francisco Tesorero Yañez contra Hilados Flexilón S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace este Superior Tribunal en los siguientes términos:

a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO fue la amputación traumática de los dedos meñique y pulgar de la mano derecha, y la reconstrucción del dedo pulgar derecho.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la procedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató de la redacción del propio escrito libelar, que cuando el actor estaba trabajando con el taladro fabricando una pieza, éste se encontraba full de viruta, por lo que detuvo el taladro para proceder a limpiarlo, que en ese momento “INTRODUJO LA MANO PARA RETIRAR LA VIRUTA CUANDO ACCIDENTALMENTE EL TALADRO VOLVIO A ENCENDERSE CAUSANDOLE UNA LESION EN SU MANO DERECHA QUE AMERITO LA AMPUTACION DE DOS (02) FALANGES DEL MEÑIQUE Y LA RECONSTRUCCION DEL DEDO PULGAR EL CUAL LE FUE REIMPLANTADO”.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa que el trabajador es bachiller, y se desempeñó en la empresa como obrero de tercera, es decir, calificaba como obrero.
e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el actor es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba.
f) Capacidad económica de la parte accionada. No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa fabricante, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa prestó asistencia económica al actor, durante la ocurrencia del accidente.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Superior Tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral. Que la indemnización en la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES o lo que es lo mismo, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000, oo Bs. F). Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En igual sentido se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo relativo a los intereses de mora.
Finalmente, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NELIA GUADAMA CHOURIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada ACERO FABRICANTES C.A., al actor, ciudadano NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO.

3) SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ACERO FABRICANTES C.A., AL ACTOR CIUDADANO NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO.

4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO INTENTO EL CIUDADANO NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACERO FABRICANTES C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

5.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ACERO FABRICANTES C.A., A PAGAR AL ACTOR, CIUDADANO NELSON HARRIS BARBOZA CAMARILLO, LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (20.000, oo Bs. F.) por concepto de daño moral.

6.- No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial de la condena.

7.- Queda revocado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:40pm)de la tarde.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2007-001213.-