LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2007-001184

Maracaibo, Martes quince (15) de enero de 2.008

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: EDSON ENRIQUE MALDONADO ARENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.095.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: LEONTE LANDINO MARTINEZ y OSCAR VIVAS LANDINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.8.304 y 51.655 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002 bajo el Nº 27, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y la adhesión de la apelación de la PARTE DEMANDADA (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.




SENTENCIA DEFINITIVA:


Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONTE LANDINO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO, y la adhesión de la apelación por parte de la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR); por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso las razones por las que, a su juicio se debe revocar la decisión apelada, por cuanto demandó sus prestaciones sociales por 2 años, quedando admitida la relación de trabajo, aduciendo que la empresa demandada negó el salario básico alegando que sólo percibía comisión por cobranza; que quedó reconocida la constancia de trabajo expedida por la empresa, excepcionándose por una simulación para que el actor, que esa constancia de trabajo es válida. Habla de los derechos negativos absolutos; que le correspondía a la parte demandada demostrar que el actor no devengaba salario básico, sino a comisión, violando así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Juez de la primera instancia negó el pago de los domingos y días feriados, además, exige la reparación del daño moral que ocasionó el despido del cual fue objeto. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada adherente la cual señaló, que la relación de trabajo estuvo suspendida por un accidente de tránsito ocurrido al actor, y que en ese accidente, los funcionarios de tránsito manifestaron que el actor estaba en estado de embriaguez, que el punto de adhesión se centra en la valoración de las pruebas de tránsito que hizo la Juez de Primera Instancia, pues las desechó. Solicita se desestime la apelación interpuesta por la parte actora, pues no se señalaron los vicios de la sentencia, que probó la verdadera naturaleza del salario devengado, que la constancia que se le entregó al actor fue para solucionar un préstamo personal, solicita se desestime el daño moral reclamado.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por daño moral que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A., (DISPROCAR), el día 01/11/2004, en calidad de Representante de Ventas, que percibía una remuneración variable, es decir, sueldo básico más comisiones por las ventas, que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el 01/08/2006, cuando fue despedido sin motivo justificado, que laboró por un espacio de tiempo de 01 año y 09 meses, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en demanda y reclamo administrativo del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondieron. Que en acta celebrada ante el referido Órgano Administrativo en fecha 09/10/2006, la demandada se negó a pagar las sumas correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, imputándole hechos que configuran un agravio a su persona, a su honor y a su reputación, como lo es, el hecho de haberse alegado en acta pública que el motivo del despido, lo constituyó su estado de embriaguez en una ocasión determinada; que la mencionada imputación, constituye un hecho ilícito configurado por un abuso de derecho ante la difamación que fue objeto por la nombrada representante de la patronal en acta pública. Por lo que a su decir, se generó un DAÑO MORAL, que debe ser objeto de reparación en la forma legal correspondiente tal y como lo prevé el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que para el 11/11/2005, devengó y se hizo acreedor de las siguientes cantidades: Salario Mensual, Bs. 2.500.000,00; Promedio de Comisiones Mensual Bs.1.500.000,00; promedio salario básico diario Bs.131.506,85; salario promedió semanal Bs. 25.000,00; Utilidades año 2.004: 02 meses Bs. 7.890.411,00; Vacaciones año 2.004 (no disfrutadas 22 días, Bs.2.893.150,70; Bono Vacacional (01 día) por salario básico Bs. 83.333,34; pago debido bono vacacional (07 días) Bs. 583.333,38; artículo 144 LOT domingos y días feriados 52 domingos y 11 días feriados por Bs. 89.285,72 Bs.5.625.000,36; Total de ingresos: 21.825.228,78; Salario Diario Integral: Bs. 727.507,63, que el total de Prestaciones Sociales y beneficios laborales que reclama es la cantidad de Bs. 45.401.903,17, que en el período 2005-2006 el total devengado fue de Bs. 18.585.577,29 y el total salario integral para el mes del despido Bs. 619.525,71; que el total general por el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales es de Bs. 138.904.934,47, que la Reclamación por Daño Moral por el Hecho Ilícito de la patronal que reclama es la suma de Bs. 100.000.000,00, que a los efectos indemnizatorios, indica al Tribunal que en la actualidad cuenta con 43 años de edad, de profesión vendedor, es de estado civil divorciado, y ha procreado una hija menor que sufrirá irremediablemente los efectos de esa imputación difamatoria y calumniosa. Por tales razones es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 238.904.934,47), por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admite que entre ella y el demandante existió una relación laboral, pero niega que la misma haya iniciado en la fecha señalada por éste, esto es, el 01/11/2.004 y mucho menos en calidad de representante de ventas. Alega que la verdadera situación laboral entre las partes se inició el 01/09/2005, desempeñándose como obrero con un salario semanal de Bs. 101.250,00, por lo que resulta falso –según afirma- que se hubiese iniciado la relación de trabajo con una remuneración variable a favor del trabajador. Niega que el demandante hubiese sido despedido de manera injustificada el 01/08/2006, ya que el –según alega- el demandante incurrió en una de las causales que dan potestad al patrono para despedir justificadamente al trabajador, pues alega que éste se vió involucrado en un accidente de transitó terrestre en Jurisdicción del Estado Mérida, incurriendo a su juicio, en una de las presunciones legales que determinan su responsabilidad como lo es la “ingesta de bebidas alcohólicas”. Que es cierto que el demandante notificó a la demandada por ante las oficinas de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Zulia, y en dicha oportunidad se le aclaró al trabajador que no existían motivos para el pago por despido injustificado. Que la tesis libelar de difamación y hecho ilícito por abuso de derecho en acta pública no son más que exposiciones sin asidero jurídico para intimar cantidades de dinero por supuestos daños morales, que dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social del trabajador y en virtud de la misma es que niega la condición del cargo alegado por el demandante al inicio de la relación de trabajo, pues aduce el actor se inició como obrero con un salario semanal de Bs. 101.250,00. Niega que hubiese despedido al actor de forma injustificada el día 01/08/2006, ya que según su decir, la realidad de los hechos es que el demandante incurrió en una de las causales que dan potestad al patrono para despedir justificadamente como lo es la consagrada en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se vio involucrado en un accidente de tránsito en jurisdicción del Estado Mérida en un vehículo propiedad de la empresa accionada, donde, de las actuaciones de tránsito se determina que el demandante incurrió en la producción del accidente por la ingesta de bebidas alcohólicas. Niega que el demandante haya laborado por espacio de un (1) año y 9 meses, debido a que la relación que vinculó a las partes tuvo su inicio el día 01/09/2005, que sin embargo, desde el día 23/07/2006 fecha en la cual se produjo el accidente no volvió el actor a la empresa a prestar sus servicios, ausentándose de su trabajo por mas de tres (3) días hábiles sin que hubiese presentado justificación alguna, solo acudió según su decir, el 28/07/2006 a retirar el monto de las comisiones devengadas en dicho período. Niega que el actor devengara una remuneración salarial variable compuesta por sueldo básico más las comisiones por ventas, por cuanto, según su decir, el mismo sólo devengaba asignación porcentual del total de ventas efectuadas y canceladas a favor de la empresa determinado en un 2% por las facturaciones canceladas, que es por ello que sus ingresos dependían de su desempeño como comisionista a favor de la empresa. Niega la reclamación del demandante del pago de domingos y feriados, por cuanto a su juicio, el actor no determinó el origen de los mismos de modo preciso, es decir, no estableció claramente los días domingos y feriados que reclama. Niega que le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el vínculo laboral terminó, a su juicio, por motivo justificado. Niega que le adeude al accionante el concepto de daño moral, pues no está determinada la producción del hecho ilícito configurador del daño moral; en consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 238.904.934,47, por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito de demanda.



MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Con Lugar la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL intentó el ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pero trayendo hechos nuevos al proceso, deberá ésta demostrarlos, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el verdadero salario devengado por el actor, consistente en comisiones exclusivamente y la causa de la terminación de la relación laboral. Por otro lado deberá demostrar el actor el hecho ilícito en el que incurrió la parte demandada ocasionándole el daño moral que reclama; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:
- Consignó en un (01) folio útil, diploma emanado de la empresa DISPROCAR del mes de diciembre de 2005. Esta Juzgadora observa del material audiovisual del presente asunto, que la parte demandada en la audiencia oral y pública reconoció tal documento, por lo tanto merece pleno valor probatorio. Así se decide.
- Consignó en un (01) folio útil, acta emanada de la Inspectoría del trabajo de fecha 09-10-2006. Esta Juzgadora observa del material audiovisual del presente asunto, que la parte demandada en la audiencia oral y pública reconoció tal documento, por lo tanto merece pleno valor probatorio. Así se decide.
- Consignó en cinco (05) folios útiles, reportes de comisiones por ventas y cobranzas. Esta Juzgadora observa del material audiovisual del presente asunto, que la parte demandada en la audiencia oral y pública reconoció tal documento, por lo tanto merece pleno valor probatorio. Así se decide.
- Consignó en un (01) folio útil, constancia de trabajo de fecha 24 de enero de 2006. Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada reconoció en su contenido y firma tal documento como emanado de ella, pero aludiendo que el contenido de dicha documental lo impugnaba indicando que no eran ciertos los datos allí contenidos, pues se realizó como simulación para ayudar al actor para un crédito. La parte demandante insistió en su valor probatorio. En tal sentido, observa esta Juzgadora del análisis de tal documental que la parte demandada otorgó una constancia de trabajo al actor donde textualmente se escribió: “… Hago constar que el señor Edson Maldonado portador de la cédula de identidad Nº 9.607.095, labora en esta empresa desde hace dos años desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, en el Departamento de ventas, devengando un sueldo mensual de 2.500.000,oo bolívares más 1.500.000,00 de comisión por cobranza…”, pretendiendo en la audiencia de juicio, oral y pública, el desconocimiento de tal documental, alegando que entregó esa constancia al actor, pero para resolverle un problema de un crédito, pero que realmente eso no es así; considerando esta Juzgadora que no existe en las actas procesales prueba alguna tendente a desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte demandada en la referida constancia de trabajo entregada al trabajador, razones que llevan a esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio, en el entendido que ha quedado demostrado que el actor, durante la relación laboral sostenida con la empresa demandada, como representante de ventas, devengó un salario básico más comisiones. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas documentales.
- Consignó en quince (15) folios útiles, copias certificadas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, marcadas “A”, donde se dejó constancia de la falta grave –según alega- cometida por el actor, ciudadano EDSON MALDONADO, al conducir un vehículo que pertenece a la empresa en total estado de ebriedad, ocurriendo un accidente de tránsito, incurriendo así el actor en las faltas graves sancionadas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 129, como presunción legal que impone la responsabilidad del conductor en dicho supuesto; de igual forma la sanción económica prevista en el artículo 110, numeral 5º ejusdem, impuesta por el funcionario de tránsito al demandante de fecha 23 de Julio de 2.006, y consecuencialmente la imposición de la causal de terminación de la relación de trabajo de manera justificada al encontrarse incurso en el supuesto del artículo 102, literal ”g” de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al perjuicio causado a los bienes de la empresa. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante adujo que si bien es cierto el accidente ocurrió, esta prueba la impugna, en el sentido de haberle imputado un estado de embriaguez. La parte demandada promovente de tal documento insistió en su validez, alegando que no es el medio de ataque idóneo ejercido por la parte demandante. En tal sentido, constata esta juzgadora que estas documentales se refieren a documentos administrativos, que se distinguen del documento público porque su contenido tiene el valor de una presunción con respecto a su veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba, este es el criterio asumido por el tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los documentos públicos administrativos, en sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007 en el caso Ismael Joel Aquino Montoya en contra de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. En el caso bajo estudio, no se encuentra dentro del resto del material probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que desvirtúe la declaración del Acta Policial emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en el cual se constata que el ciudadano actor al momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez; razones que llevan a esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio a tales documentales; quedando en consecuencia, demostrado que, efectivamente el actor al momento de ocurrir el accidente de tránsito en cuestión conducía en estado de embriaguez. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil, certificado de Registro de Vehículo marcado 23900745 correspondiente a un vehículo FORD PICK UP PLACAS 58G-TAE marcada B. Esta Juzgadora no valora esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó en siete (07) folios útiles, Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa El Bienestar del Renacer, marcada C. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó en nueve (09) folios útiles, Estatutos Sociales de la empresa denominada INVERSIONES PROCARVENCA marcada D. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

- Consignó en un (1) folio útil, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada E, esta Juzgadora observa del material audiovisual del presente asunto, que la parte demandante en la audiencia oral y pública celebrada, reconoció tal documento, por lo tanto merece pleno valor probatorio. Así se decide.
- Consignó en treinta y nueve (39) folios útiles, comprobantes de egreso y reportes de comisiones. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante desconoció la firma de las instrumentales que rielan en los folios 98, 104 y 109, e impugnó la instrumental inserta al folio 125 por no encontrarse firmada por éste; en tal sentido dado que la parte accionante no insistió en el valor probatorio de las documentales atacadas, este Tribunal de Alzada las desecha conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y le otorga valor probatorio al resto de las documentales que fueron reconocidas por el actor. Así se decide.

2.- Prueba testimonial:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos PATRICIA ABREU y EDSON SILVA, quienes son venezolanos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Con respecto a la ciudadana PATRICIA ABREU manifestó conocer al actor por encontrárselo en los pasillos y en reuniones de la empresa demandada, que la demandada es distribuidora y procesadora de carnes, que presta servicios para la accionada, y que se encarga de la zona de Trujillo, que es vendedora y que el demandante también se desempeñaba así pero en el Estado Zulia, que gana un porcentaje sobre ventas, que ya tiene 4 años laborando.
- El ciudadano EDSON SILVA manifestó conocer al ciudadano EDSON MALDONADO de la empresa DISPROCAR, que el actor desempeñaba funciones como vendedor, que ganaba por comisiones y dependía de las ventas, que no percibía una asignación básica, que no sabe como se terminó la relación de trabajo del actor con la demandada, ni sabe cual fue el tiempo que trabajó el ciudadano EDSON MALDONADO.

En relación a estas declaraciones, esta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha de pleno derecho pues no lograron formar convicción sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se decide.

3.- Prueba Informativa:
-Promovió pruebas de informes a las siguientes Instituciones y sociedades mercantiles: SISTEMA DE INFORMACION CENTRAL DE RIESGOS (SICRI), UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE Nº 62 PUESTO DE TRANSITO TUCAN SECTOR PANAMERICANO DEL ESTADO MERIDA, REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, RESTAURANT CONFITERIA PALM SPRING, C.A., COMERCIAL DE REMATE, S.A., ALIMENTOS SANTA RITA, C.A., a LOS BARBAROS NAVA y al SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, C.A. Admitida cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de juicio, Oral y Pública sólo fueron consignadas a las actas procesales las resultas provenientes del REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del SISTEMA DE INFORMACION CENTRAL DE RIESGOS (SICRI), del REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y del SUPERMERCADO PAGA POCO VARILLAL, C.A.; este Tribunal de Alzada considera que tales informativas no forman parte de los hechos controvertidos en el presente proceso, en consecuencia no les otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al resto de las informativas que solicitó la parte demandada, las mismas no arribaron para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Juzgadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

4.- Exhibición de documentos: El Tribunal de primera instancia indicó a las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que no se procedería a la evacuación de este medio probatorio, por cuanto la demandada había solicitado la exhibición de documentales que emanan de ella misma, por lo tanto no existe material que analizar. Así se decide.

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

Según el caso de autos, los puntos controvertidos radicaron en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de dicha relación laboral, si el actor devengaba o no un salario fijo y la procedencia o no del daño moral reclamado.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a verificar cuál fué realmente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alegó que ingresó a laborar en la empresa demandada en fecha 01 de Noviembre de 2004, y lo despidieron en fecha 01 de agosto de 2006; la parte demandada adujo que el actor inició sus labores en la empresa en fecha 26 de noviembre de 2006 y la terminación de esa relación laboral fue el 25 de julio de 2006. De allí pues que esta juzgadora concluye de las pruebas valoradas en el presente asunto, específicamente del reporte de comisión inserta en el folio 96, que el actor inició sus labores en la empresa en fecha 01 de Septiembre de 2005, y no como lo afirmó éste, por cuanto no demostró con ningún medio de prueba, la fecha que alegó en su libelo, que fue el 01 de noviembre de 2004, ni tampoco la fecha del 26 de noviembre de 2005, que es la señalada por la parte demandada, pues es ella quien trae al proceso el reporte de comisión el cual valora esta juzgadora para determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, que lo fue el día 01 de septiembre de 2005. Así se decide.
Con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, observa esta juzgadora de las pruebas del proceso, específicamente del reporte de comisión inserta en el folio 133, que se evidencia que la última comisión por venta se hizo efectiva en fecha 30 de junio de 2006, y de las actas administrativas de la Inspectoria de Tránsito inserta en los folios 61 al 76 inclusive, las cuales estas juzgadora les dio pleno valor probatorio en su oportunidad, se establece que hubo un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de Julio de 2006, en el cual se encuentra involucrado el actor con un vehículo de la empresa demandada, es decir, el actor estaba laborando para la empresa en la fecha del accidente, hecho éste que no se encuentra controvertido. En este orden de ideas la parte demandada no pudo demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor abandonó su puesto de trabajo los días siguientes al accidente, ni que el 25 de julio de 2006 fue la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia se toma como fecha de la culminación de trabajo la descrita por el actor en su libelo que fue en fecha 01 de Agosto de 2006. Así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al motivo de la culminación de la relación de trabajo, esta juzgadora constata que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 23 de julio de 2006, y que el ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO, fue quien propició tal accidente, pues estaba manejando en un estado de embriaguez, según lo demuestran las actas levantadas por la Inspectoria de Tránsito Terrestre, además con un vehiculo propiedad de la empresa, por lo que a juicio de quien decide, la empresa tuvo una causal justificada para despedir al trabajador según lo establece el artículo 102, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor le causó un perjuicio material a los bienes de la demandada, además considera quien decide, que el tribunal A-quo erró en señalar que hubo perdón de la falta por parte de la demandada según lo establece el artículo 101 ejusdem , por cuanto el accidente ocurrió el 23 de julio de 2006, y el despido señalado por el mismo actor fue el 01 de Agosto de 2006, fecha que esta juzgadora tomó como de terminación de la relación de trabajo, por lo tanto no transcurrieron los treinta días (30) establecidos en el precitado artículo 101 ejusdem para originarse el perdón de la falta, en consecuencia, esta Juzgadora declara justificado el despido del ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO por parte de la empresa DISTRIBUIDORA Y PROESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR). Así se decide.

En relación al verdadero salario devengado por el actor durante su relación laboral, es decir, si éste era fijo o variable, según la constancia de trabajo consignada en original por la parte actora, agregadas a las actas del proceso en el folio 09 del expediente, y que fue valorada en su totalidad por esta Juzgadora, queda entonces demostrado que efectivamente el ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO devengaba un salario mixto, es decir, percibía un salario mensual de Bs.2.500.000,00 y un salario variable por comisión por ventas de Bs.1.500.000,00 aproximadamente. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

En el caso concreto, se demostró en el ínterin del proceso que el actor recibía una porción variable de su salario denominado comisión por ventas o por cobranzas; razón por la cual, concluye este Tribunal de Alzada que el actor no recibió el pago de los domingos y feriados de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario.

Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que el actor recibía una parte variable en su salario sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido como incentivo por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
En tal sentido, como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

Con respecto a la procedencia o no del daño moral reclamado, se verifica que el accionante manifiesta que, en el acta celebrada ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre 2006, la demandada se negó a pagar las sumas correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, imputándole hechos que configuran un agravio a su persona, a su honor y a su reputación, como lo es, el hecho de haberse alegado en acta pública que el motivo del despido, lo constituyó un estado de embriaguez en una ocasión determinada; la mencionada imputación, constituye a su juicio, un hecho ilícito configurado por un abuso de derecho ante la difamación de que fue objeto por la demandada en acta pública; razones estas por las cuales a su criterio, se le generó un DAÑO MORAL, y que debe ser objeto de reparación en la forma legal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Pues bien, referente al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoria anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.”
Dentro de este marco jurisprudencial, se puede concluir que si en los casos donde exista exceso policial y llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por un informe anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autor del presunto delito, siendo innecesario realizar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, sí en este caso no se origina un daño moral por exceso de derechos; nunca se podrá configurar en el presente asunto un daño moral, pues bajo esta perspectiva la empresa demandada alegó tal y como ocurrieron los hechos en el acta celebrada en la Inspectoria del Trabajo, donde señaló la parte demandada que el actor le originó un perjuicio material a los bienes de la empresa, por cuanto ocasionó un accidente de tránsito y en estado de ebriedad, hecho éste que acaeció efectivamente y fué objeto de un despido justificado, por lo tanto mal se puede originar un daño moral por exceso de derecho, pues la demandada tenía que actuar conforme a lo que le establece la ley, y dado que el supuesto aquí establecido se encuentra configurado en el artículo 102 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada no incurrió en dicho daño moral, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral reclamado por el actor por no haber existido “abuso por parte del patrono al despedir”. Así se decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal visto que la demandada no ha cancelado al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 01.09.2005
Fecha de egreso: 01.08.2006
Tiempo efectivamente laborado: 11 meses.

Cálculo del salario promedio devengado por el trabajador en base a sus comisiones + su salario básico:
- Comisión del mes de Septiembre de 2005: Bs.779.593, 54
- Comisión del mes de Octubre de 2005: Bs.1.448.904, 92
- Comisión del mes de Noviembre de 2005: Bs.2.574.903, 21
- Comisión del mes de Diciembre de 2005: Bs.1.597.378, 16
- Comisión del mes de Enero de 2006: Bs.1.865.784, 40
- Comisión del mes de Febrero de 2006: Bs.2.588.800, 42
- Comisión del mes de Marzo de 2006: Bs.4.411.578, 29
- Comisión del mes de Abril de 2006: Bs.3.782.266, 10
- Comisión del mes de Mayo de 2006: Bs.4.753.273, 95
- Comisión del mes de Junio de 2006: Bs.6.897.164, 68
- Comisión del mes de Julio de 2006: Con respecto al presente mes no se evidencia en las actas del proceso que el actor haya generado comisión alguna.

- Total de comisiones: 30.699.647,67 (la suma total de todos los meses).
- Salario Promedio variable devengado: Bs.2.790.877, 06
- Salario mixto: Bs.5.290.877, 06. (salario básico + salario promedio variable)
- Salario mixto diario: Bs.176.362, 56.
- Salario integral: Bs.205.760, 70 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.)

- Alícuota de bonificación de fin de año: 07 días (art.223LOT) x (salario básico)/ 360 = Bs. x
- Alícuota de bono vacacional: 120 días (art. 174 LOT) x (salario básico)/ 360 = Bs. X
- Salario normal 176.362,56 + Alícuota de utilidades 27.777,77 + Alícuota de bono vacacional 1.620,37= Salario Integral Bs.205.760, 70.

- Prestación de Antigüedad (art.108LOT): 11 meses laborados. Le corresponde 45 días x Bs. 205.760,70 = 9.259.231,50, es decir, Bs. F. 9.259,23. Así se decide.

- Utilidades fraccionadas (art.174 LOT):
- Por el año 2005 le corresponden 40 días x Bs.176.362, 56 = 7.054.502,40, es decir, Bs. F. 7.054,50. Así se decide.

- Por el año 2006 le corresponden 70 días x Bs.176.362, 56 = 12.345.379,20, es decir, Bs. F. 12.345,38. Así se decide.
El cálculo del presente concepto se realizó en base al limite máximo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes no especificaron los días que la demandada otorga por tal beneficio.

- Domingos y días feriados (art.216 LOT): Para el cálculo de este concepto se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el valor de los domingos y feriados de cada mes, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; en ella se multiplicará el salario promedio de la comisión de las ventas por el número de domingos y días feriados correspondientes al mes calculado y la incidencia de Antigüedad y Utilidades fraccionadas calculadas sobre los domingos y días feriados, más sus intereses de mora.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado (art.225 LOT):
Este concepto no procede por cuanto, el actor fue despedido justificadamente por la parte demandada. Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado (art.125 LOT): Este concepto no procede por cuanto, el actor fue despedido justificadamente por la parte demandada. Así se decide.

Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor del actor es de Bs.28.659.113, 10, es decir, Bs. F. 28.659,11, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades ordenadas pagar al actor; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONTE LANDINO MARTINEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO.

2) CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulada por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en lo que respecta a las pruebas documentales consignadas referidas a las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y daño moral intentó el ciudadano EDSON ENRIQUE MALDONADO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), (ambas partes identificadas suficientemente en actas).

4) SE CONDENA a la empresa demandada DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR) a pagar al actor EDSON ENRIQUE MALDONADO la cantidad de Bs.28.659.113, 10, es decir, Bs. F. 28.659,11, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo aquí dictado.

6) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de enero de dos mil siete (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:00pm) de la tarde.


Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2007-001184.-