REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001086

PARTE DEMANDANTE: EVARISTO MENDEZ; de nacionalidad extranjero, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.834.327.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO ALFONZO VALECILLOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 96.874.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DEL PEZ C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 1993, bajo el No. 41 Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ENDER PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.53.616.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EVARISTO MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DEL PEZ C.A.; Juzgado que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN FASE DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho ENDER PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, ambas partes expusieron sus alegatos, además la Jueza de este despacho actuando como Jueza Social instó a las partes a una conciliación, quienes una vez consultadas aceptaron la misma, acordando suspender la presente causa, para tal conciliación, la cual no pudo concretarse, en consecuencia, se dictó el dispositivo del presente fallo en forma oral, pasando de seguidas este Tribunal a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo previo a las siguientes aseveraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día. Es así como decimos que la audiencia preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta o desistimiento, según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente adujo que el día de la celebración de la audiencia preliminar, incompareció a dicho acto porque su madre se encontraba muy enferma, de hecho muere unos meses más tarde, y que al momento de tener que llevar a su madre de emergencias, no la iba a dejar para comparecer a la audiencia preliminar. Adujo igualmente, que este no es el objeto de la apelación, que el alegato de la apelación es que la primera instancia no valoró los cálculos realizados por la Inspectoria de Trabajo los cuales fueron cancelados por la demandada al actor.

Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.

En el caso de autos, la parte demandada en la audiencia de apelación no promovió prueba alguna que a su decir, justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues no acompañó con el escrito de apelación, medio probatorio alguno que se considerara conducente a los fines de su evacuación en la audiencia de apelación; por lo que resultan improcedentes los pedimentos efectuados por la parte demandada en la audiencia de apelación; razón por la que se declara improcedente el alegato formulado por la parte demandada, no logrando demostrar ésta como punto previo, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar y así cumplir con su debida carga procesal. Así se decide.

En tal sentido, por no haber comprobado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justificaran su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que deberá esta Juzgadora declarar la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 131 de la norma up-supra comentada. Así se decide.

Resuelto como PUNTO PREVIO el caso fortuito o la fuerza mayor alegadas por la parte demandada apelante; y en virtud de haber resultado improcedentes los alegatos esgrimidos por dicha parte a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones; recordemos que al declararse la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, previamente fijada, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La parte actora adujo en su escrito libelar que inició sus labores en la empresa demandada el 16 de Septiembre de 1992, desempeñándose como MAESTRO DE COCINA, teniendo un horario de trabajo rotativo comprendido de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 pm. a 04:00 pm., de lunes a domingo; que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 17.142,84, lo que según alega, equivale a un salario básico mensual de Bs. 514.285,71. Que en fecha 14 de Marzo de 2006, fue despedido de manera verbal por el ciudadano JONNY MATOS, en su condición de Presidente inmediato de dicha empresa, todo ello, según alega, sin que mediara causa o motivo legal alguno, sin cancelarle sus Prestaciones Sociales pese a múltiples gestiones en aras de obtener un arreglo por vía administrativa; razones que lo llevan a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil RESTAURANT DEL PEZ, C.A, para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 38.252.064,60, por los conceptos de Compensación por Transferencia, Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Bono vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas vencidas, días feriados laborados y no cancelados, Utilidades vencidas, Utilidades vencidas no fraccionadas y Horas extraordinarias, entre otros.

Ahora bien, vista la Confesión Ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva a esta juzgadora a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cuyo criterio es compartido por este Tribunal de alzada y el cual dejó sentado:
“…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.”

Sentado lo anterior este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Pruebas documentales:
- Promovió copias certificadas del expediente administrativo contentivo del reclamo administrativo interpuesto por ante el Ministerio del Trabajo, marcado con la letra A. Dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley para enervar el valor probatorio de la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

- Promovió carnet personal de trabajo identificado como RESTAURANT DEL PEZ, en el cual se evidencia una foto presuntamente del ciudadano Evaristo Méndez, inserto en el folio 54, donde se pudo observar del material audiovisual de la audiencia de Juicio, oral y pública celebrada que el ciudadano JHONY MATOS representante legal de la accionada reconoció ante el Juzgado de Primera Instancia que tal instrumental fue emitida por la empresa, por lo tanto, se le concede valor probatorio, probando así que el ciudadano Evaristo Méndez laboró para la empresa demandada . Así se decide.

3.-Prueba testimonial: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELIO VILLALOBOS, JUAN GONZÁLEZ, SERGIO MARÍN Y NANCY AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.639.584; 10.426.866, 22.153.645 y 11.067.514; respectivamente, todos de este domicilio. De actas se desprende que los ciudadanos antes mencionados no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que no existe material que analizar al respecto. Así se decide.

4.- Inspección Judicial: Promovió prueba de Inspección judicial en la empresa demandada RESTAURANT DEL PEZ C.A. Observa esta juzgadora que la prueba de Inspección Judicial fue negada por el Tribunal a-quo, y la parte que promovió dicha prueba no ejerció ningún medio de ataca ante tal negativa, por lo tanto se entiende como conforme, y en consecuencia, no existe material probatorio por el cual decidir. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Prueba documental:

-Promovió recibo de pago de fecha 05-03-2006, copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa RESTAURANT DEL PEZ, C.A.; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció tales documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

-Promovió instrumentales denominadas Cálculo de Liquidación realizado en formato de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo o formato elaborado por el Servicio de Consultas Laborales de la referida Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, insertos en los folios 60 y 61, se observa que dichas documentales no aportan convicción a esta Juzgadora por cuanto los cálculos allí efectuados provienen de los datos que proporciona la parte interesada, sin tener control de dicha prueba la contraparte; razón por la que se desechan del proceso. Así se declara.

-Promovió documental contentivo de participación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario de fecha 16-02-2005. Debido a que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante impugnó esta documental por ser copia simple, y siendo que el promovente de dicha prueba no promovió otro medio de prueba para hacer valer la veracidad de la atacada; esta Juzgadora la desecha de pleno derecho. Así se decide.
3.- Testimoniales: En cuanto a este medio de prueba, se observa, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no existen datos de algún ciudadano promovido como testigo, por lo no existe material que analizar al respecto. Así se decide.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho en virtud de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa, declarándose, en consecuencia, procedente en derecho el salario alegado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el horario de trabajo reseñado, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la empresa demandada los mismos en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello la confesión ficta ya decretada.

Ahora bien, el actor reclama en su libelo de demanda los conceptos de días de descanso laborados y no cancelados, días feriados laborados y no cancelados y las horas extraordinarias. Pues bien, sobre estos conceptos la carga de probar su existencia es del actor, de acuerdo al criterio reiterado y pacífico de nuestra jurisprudencia patria, por cuanto se tratan de excesos legales que constituyen hechos negativos absolutos, los cuales presuponen la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Dicho lo anterior se observa que la parte demandante no trajo en el ínterin del proceso prueba alguna para demostrar que efectivamente sea merecedor de los conceptos aquí analizados, por lo que resulta improcedente condenar a la demandada por los conceptos de días de descanso laborados y no cancelados, días feriados laborados y no cancelados y las horas extraordinarias, todos reclamados y no probados por la parte actora. Así se decide.

Esta Juzgadora pasa a realizar los cálculos que serán determinados por el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:
EVARISTO MENDEZ:
- Fecha de Inicio = 16-09-1992
- Fecha de Terminación = 14-02-2006
- Cargo desempeñado: Cocinero.

Compensación por Transferencia:
- En lo concerniente al concepto de indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 1.375,00, da como resultado la cantidad de Bs. 206.250,00, y debido a la conversión monetaria decretada recientemente por el Ejecutivo Nacional, equivale a 206,25 Bolívares fuertes. Así se decide.

- En cuanto al concepto de Compensación por Transferencia, según lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 1.375,00, da como resultado la cantidad de Bs. 165.000,00, es decir, la cantidad de 165 bolívares fuertes. Así se decide.

Prestación de Antigüedad:
- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
-Por el primer año 60 días, a razón de un salario integral de Bs. 12.639, 28, lo cual arroja un total de Bs. 758.356,80, es decir, 758,35 bolívares fuertes.
-Por el segundo año 62 días, a razón de un salario integral de Bs. 12.639,28, lo cual arroja un total de Bs. 783.635,36, es decir, 783,63 bolívares fuertes. Así se decide.

-Por el tercer año 64 días, a razón de un salario integral de Bs. 12.639,28, lo cual arroja un total de Bs. 808.913,92, es decir, 808,91 bolívares fuertes. Así se decide.
-Por el cuarto año 66 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.039,14, lo cual arroja un total de Bs. 992.583,24, es decir, 992,58 bolívares fuertes. Así se decide.

-Por el quinto año 68 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.039,14, lo cual arroja un total de Bs. 1.022.661,52, es decir, 1.022,66 bolívares fuertes. Así se decide.

-Por el sexto año 70 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.039,14, lo cual arroja un total de Bs. 1.052.739,80, es decir, 1.052,73 bolívares fuertes. Así se decide.

-Por el séptimo año 72 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.742,84, lo cual arroja un total de Bs. 1.133.484,48, es decir, 1.133,48 bolívares fuertes. Así se decide.

-Por el octavo año 74 días, a razón de un salario integral de Bs.15.742, 84, lo cual arroja un total de Bs. 1.164.970,16, es decir, 1.164,97 bolívares fuertes. Así se decide.

-Por la fracción de 8 meses, 56 días a razón de un salario integral de Bs. 18.891,41, lo cual arroja un total de Bs. 1.057.918,96, es decir, 1.057,91 bolívares fuertes. Así se decide.

-Total de Antigüedad Bs. 8.775.265,24, es decir, 8775,26 bolívares fuertes. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 18.891,41, resultando la cantidad de Bs. 3.967.196,10, es decir, 3.967,19 bolívares fuertes. Así se decide.
Vacaciones:
- Con respecto a los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado, es decir, 241 días, por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.142,85, da como resultado la cantidad de Bs. 4.131.426,85, es decir, 4.131,42 bolívares fuertes. Así se decide.
Bono vacacional:
- Con respecto a los conceptos de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplados en el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado 133,6 días, por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.142,85, da como resultado la cantidad de Bs. 2.290.284,76, es decir, 2.290,28 bolívares fuertes. Así se decide.
Utilidades:
- En relación a los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 92 (fracción de 3 meses), 7,5 días; del año 1993 al 2005 le corresponde 30 días por cada año, y por el año 2006 (fracción de 2 meses) le corresponde 5 días, lo cual arroja un total de 402 días, calculados a razón de su ultimo salario básico diario de Bs. 17.142,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.891.425,70, es decir, 6.891,42 bolívares fuertes. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 26.426.848,65, es decir, 26.426,84 bolívares fuertes. Ahora bien, la parte actora en la audiencia oral y pública admitió que recibió como adelanto de las prestaciones sociales la cantidad de Bs.8.300.000, 00, o lo que es lo mismo, 8.300, oo bolívares fuertes, por lo cual se descuenta del monto total, por lo tanto, la demandada está condenada a pagar al ciudadano EVARISTO MENDEZ la cantidad de Bs.18.126.848, 65, equivalente, conforme a la vigente Ley de Reconversión Monetaria, a Bs.F.18.126, 85. Así se decide.

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor excluyendo de los mismos el concepto de alimentación; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER PORTILLO actuando con el carácter apoderado de judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT DEL PEZ C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EVARISTO MENDEZ en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DEL PEZ C.A.

3) SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.18.126.848, 65, equivalente, conforme a la vigente Ley de Reconversión Monetaria, a Bs.F.18.126, 85.

4) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08 ) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce (4:20 p.m.) de la tarde. LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2007-001086.-