Expediente No. 11.701.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandantes: BRAULIO USECHEZ NUÑEZ, OSWALDO GARCIA Y ANGEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.717.258, 7.763.026, 10.422366, domiciliados todos esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., inscrita en el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1974, bajo el No.71, Tomo 11-A , la Sociedad Mercantil CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el No.21, Tomo 31-A , la Sociedad Mercantil TASCA 71, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el No. 03, Tomo 8-A , y la Sociedad Mercantil LAS GARGOLAS I, II y III sociedad mercantil cuyos datos de registro no consta en actas.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha 02 de Junio de 2.008 los ciudadanos BRAULIO USECHEZ NUÑEZ, OSWALDO GARCIA Y ANGEL BARRIOS, identificados ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por Calificación de Despido contra de las empresas PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III siendo esta admitida en fecha dos (02) de Junio de 1.998 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.006 se abocó al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que los ciudadanos BRAULIO USECHEZ NUÑEZ Y OSWALDO GARCIA iniciaron una relación laboral en fecha 16 de mayo de 1996, y el ciudadano ANGEL BARRIOS inició su relación laboral en fecha 13 de agosto de 1997 con el consorcio mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB C.A, TASCA 71 C.A. y LAS GARGOLAS, todas de este domicilio, que se dedica al servicio de Productores y Restaurantes y similares, siendo que existen tres restaurantes que se conocen GARGOLAS I, GARGOLAS II y GARGOLAS III, todos situados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
Que dicho consorcio tiene dirección, administración general y asuntos jurídicos, en una sola oficina que funciona en el Edificio Centro Colón, Planta Baja, situado en la avenida 3D con calle 77, Maracaibo, Estado Zulia, cuyo director es el ciudadano abogado Luis Alfonso Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Que el ciudadano BRAULIO USECHEZ fungió de administrador de los fondos de comercio Club Privado CAPITAN CHICO YACHT CLUB, LAS GARGOLAS Y TASCA 71, con un sueldo de Bs. 300.000,oo.
Que el ciudadano OSWALDO GARCIA desempeñaba el cargo de Jefe de Mantenimiento con un salario mensual de Bs. 200.000,oo.
Que el ciudadano ANGEL BARRIOS era encargado de Asuntos Especiales con un salario mensual de Bs. 150.000,oo
Que de manera subrepticia e intempestiva los despidieron de sus cargos sin motivo ni razón alguna, el día 26 de mayo de 1.998
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitan que les sea calificado su despido y ordene sus reenganches a sus cargos habituales y el consiguiente pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.998, el profesional del Derecho ALFREDO URDANETA TROCONIS, actuando en su condición de Defensor Ad Litem de las empresas PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Solicitó la Nulidad de la subsanación al libelo de demanda ordenada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1.998, al considerar la existencia de defectos u omisiones en el procedimiento y que en fecha 16 de Junio de 1.998, la abogada Juliana Marín Briceño, actuando según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente subsanó los errores y defectos procedimentales.
Que la sedicente subsanación de errores, defectos u omisiones incurridas en el procedimiento hecha a motu propio por la Dra. Juliana Marín Briceño, es nula de toda nulidad y no surte efectos jurídicos frente a sus defendidas.
Que el artículo 168 invocado por la Dra. Juliana Marín Briceño, para realizar la supuesta subsanación, ya que quien compareció fue la nombrada profesional del derecho y nunca el trabajador, es absoluta y totalmente improcedente en el presente caso, por no tener ella un poder o mandato que acreditara su representación por los trabajadores su sedicente subsanación no tiene efectos jurídicos ya que ella no es ni heredera ni comunera de los trabajadores, y para el caso de ser heredera o comunera ha debido demostrar en autos esa cualidad.
Que la Dra. Juliana Marín Briceño no esta facultada para hacer dicha subsanación y no estaba facultada ya que no tenía poder debidamente acreditado en autos para representar a los trabajadores.
Que el poder que está agregado a los autos lo fue con fecha 02 de octubre de 1.998, fecha ésta cuando acompaña al expediente un poder y que queda pues evidenciado que la parte solicitante de la calificación de despido, no obstante el mandato imperativo del Tribunal, no subsanó los vicios, defectos u omisiones señalados por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e incurridos en el procedimiento, por cuanto los trabajadores no obraron asistidos, ni por un representante sindical, puesto que quien actuó obró sin poder o mandato y pretendiendo haciendo valer un derecho ajeno.
Negó, pura y simplemente todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que no hubo ninguna relación laboral entre los demandantes y sus defendidas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
De lo antes expuesto, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y se verifica su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre las empresas demandadas y los accionantes, le corresponde a estos últimos demostrar en primer término la existencia de la prestación de servicio y los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio, salario, tiempo de servicio y la causa del despido. Así se establece.

PUNTO PREVIO I
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a revisar el Desistimiento del procedimiento y de la acción en la presente causa realizado por el ciudadano ANGEL BARRIOS en fecha 30 de Septiembre de 1.998 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, siendo consignado dicho Desistimiento a las actas en fecha 02 de Octubre de 1.998 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no emitiendo dicho extinto Juzgado pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo en esta oportunidad realizar el pronunciamiento correspondiente a esta Sentenciadora..
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

Es menester señalar el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“..Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”


Igualmente la doctrina patria a través del Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue acordado por la parte accionada, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por el ciudadano ANGEL BARRIOS parte codemandante en el juicio incoado por los Ciudadanos BRAULIO USECHEZ NUÑEZ, OSWALDO GARCIA Y ANGEL BARRIOS, en contra de PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III , referente a Calificación de Despido e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.



DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-
2.- Invoco el mérito favorable que se desprende de los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta Sentenciadora que esta invocación no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto, derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia). Así se decide.

3.- Consignó las documentales siguientes:
Consignó con el escrito libelar en original Tarjeta de Presentación con el nombre del ciudadano Braulio Usechez, de oficio Administrador, con logotipo a colores de Tasca Restaurant Las Gárgolas y Capitan Chico Yacht Club y la dirección Av 2 El Milagro Sector Puntita de Piedra. Tlf (061) 419461, Maracaibo – Edo. Zulia. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada por las demandadas no insistiendo en su validez el accionante través de los medios correspondientes, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó con el escrito libelar en original Tarjeta de Presentación con el nombre del Dr. Luis Alfonso Urdaneta, con ocupación de Director, con logotipo en relieve de procesadora Agro-Industrial Colón, S.A. (PAICOSA) y la dirección Av 3D c/c 77 cinco de julio, Centro Colón Tlf (061) 911122-911439-919290, Maracaibo – Venezuela. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada por las demandadas no insistiendo en su validez el accionante, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó con el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil en copia simple Memorandum de fecha 18 de enero de 1998, dirigido al T.S.U. Braulio Usechez del ciudadano José Alberto Romero O, quien firma como Director y le hace un llamado de atención al ciudadano Braulio Usechez como personal de confianza de TASCA 71, C.A. Y CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., para que organice su horario de trabajo para el mejoramiento de las funciones encomendadas. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

Consignó con el escrito de promoción de pruebas en copia simple, constante de veinticuatro (24) folios útiles Actas Constitutivas de las empresas TASCA 71, C.A. y SOMAR C.A. Respecto a estas instrumentales y siendo las mismas una copia simple de un documento público, que no fue atacado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original y copia Tarjeta de Presentación con el nombre del ciudadano Braulio Usechez, de oficio Administrador, con logotipo a colores de Tasca Restaurant Las Gárgolas y Capitan Chico Yacht Club y la dirección Av 2 El Milagro Sector Puntita de Piedra. Tlf (061) 419461, Maracaibo – Edo. Zulia. Con respecto al valor probatorio de esta instrumental ya fue analizado ut supra y se tiene aquí por reproducida . Así se decide.

Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original y copia Carnet de Identificación, sin foto del ciudadano Braulio Usechez con el nombre de dicho ciudadano, el número de su cédula de identidad, la fecha de su ingreso 19.07.96, el cargo de Administrador y firme ilegible, con logotipo a colores de Capitan Chico Yacht Club. Respecto a esta instrumental se observa que la misma no fue atacada ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original Carnet de Identificación del ciudadano Oswaldo García con el nombre de dicho ciudadano, el número de su cédula de identidad, la fecha de su ingreso 15.05.96, el cargo de Jefe de Mantenimiento, sin firma, con logotipo a colores de Las Gárgolas Yacht Club, Marina del Lago Yacht Club y Somar C.A. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, no obstante observa quien decide que no consta firma alguna de la parte contra quien se opone, es decir de la demandada, por lo que a juicio de quien decide no existe certeza, ni autenticidad en cuanto a su autoría, es decir a que emane de la parte contra quien se ha opuesto, por lo que esta Sentenciadora la desecha. Así se decide.
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en copia al carbón y que rielan en los folios 65, 75, 76, 77, 78, 79, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, y del 163 al 195 ambos inclusive, de la presente causa Comprobantes de Pago del ciudadano Oswaldo García. En relación a esta prueba esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no existe certeza de la autoría de las mismas. Así se decide.
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original y que rielan en los folios 67, 90, de la presente causa Comprobantes de Pago del ciudadano Oswaldo García. La anterior instrumental no fue atacada conforme a derecho, no obstante observa quien decide que no consta firma alguna de la parte contra quien se opone, es decir de la demandada, por lo que a juicio de quien decide no existe certeza, ni autenticidad en cuanto a su autoría, es decir a que emane de la parte contra quien se ha opuesto, por lo que esta Sentenciadora la desecha. Así se decide.
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original y que rielan en los folios 66, 70, 73, 80 de la presente causa Comprobantes de Pago del ciudadano Oswaldo García. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, no obstante y sin animo de entrar en análisis de las rúbricas que aparecen en las mismas, que solo pueden ser estudiadas por una experticia grafotécnica, observa esta jurisdicente que una de las rúbricas es idéntica en forma ascendente y descendente a una de las firmas de aparecen en el líbelo de demanda, en este caso la del ciudadano Oswaldo García, y la que aparece en forma circular correspondería a algún representante de la demandada, quedando esta última como reconocida por la misma al no ser atacada conforme a derecho, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide.
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original y que rielan en los folios 68, 71, 74, 89, 94, de la presente causa Comprobantes de Pago del ciudadano Oswaldo García. La anterior instrumental no fue atacada conforme a derecho, no obstante observa quien decide que no consta firma alguna de la parte contra quien se opone, es decir de la demandada, por lo que a juicio de quien decide no existe certeza, ni autenticidad en cuanto a su autoría, es decir a que emane de la parte contra quien se ha opuesto, por lo que esta Sentenciadora la desecha. Así se decide.
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en original y que rielan en los folios 69, 70, 72, 73, 88, 97 de la presente causa Comprobantes de Pago del ciudadano Oswaldo García. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Promovió prueba de inspección judicial: Promovió inspección judicial en la correspondencia archivada, o en los libros de participación de despido llevados por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las fechas comprendidas entre el 27 de mayo de 1998 y 15 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, para lo cual pidió el traslado y constitución en el archivo de ese extinto Juzgado a los efectos de dejar constancia de si la patronal participó el despido de los demandantes Braulio Usechez y Oswaldo García, situación que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó plasmada en la respectiva acta de inspección en la que se evidencia que no existió participación alguna realizada por las demandadas Procesadora Agroindustrial Colón, S.A; Capitán Chico Yacht Club, C.A.; Tasca 71, C.A. y Las Gárgolas I, II, y III, participando el despido de Braulio Usechez y Oswaldo García, en el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 1998 y 15 de junio de 1998, por cuanto para esa fecha quien se encontraba distribuyendo era el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.1- Promovió prueba de inspección judicial: en la correspondencia archivada, o en los libros de participación de despido llevados por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las fechas comprendidas entre el 27 de mayo de 1998 y 15 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, para lo cual pidió el traslado y constitución en el archivo de ese extinto Juzgado a los efectos de dejar constancia de si la patronal participó el despido de los demandantes Braulio Usechez y Oswaldo García, situación que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó plasmada en la respectiva acta de inspección en la que se evidencia que no existió participación alguna realizada por las demandadas Procesadora Agroindustrial Colón, S.A; Capitán Chico Yacht Club, C.A.; Tasca 71, C.A. y Las Gárgolas I, II, y III, participando el despido de Braulio Usechez y Oswaldo García, en el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 1998 y 15 de junio de 1998. Al respecto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: PAUL GOMEZ TUIRAN Y LUIS MORILLO. De la testimonial del ciudadano PAUL GOMEZ TUIRAN, evacuada ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que su deposición merece fe a esta sentenciadora y que los hechos narrados por dicho testigo pueden ser adminiculados con otras pruebas e indicios en la presente causa, por lo que se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano LUIS MORILLO no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III

1- Invocaron a favor de sus representadas el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

2.- Consignó las documentales siguientes:
Consignó con el escrito de promoción de pruebas en copia simple, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles Actas Constitutivas de las empresas PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., Y TASCA 71, C.A. Respecto a estas instrumentales y siendo las mismas una copia simple de un documento público, que no fue atacado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Alegó que las Firmas Mercantiles LAS GARGOLAS I, II, Y III, son Fondos de Comercio no inscritos en el Registro Mercantil, y no consigna registro alguno. Observa quien decide que lo anterior no es una probanza , es un alegato. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

Como punto de partida, este Tribunal observa que entre PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A. y TASCA 71, existe una unidad patrimonial, en la cual el ciudadano Iván Camacho Hernández es socio mayoritario y propietario; que las empresas antes mencionadas funcionan en el mismo inmueble a excepción de CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A, pero todas tienen el mismo propietario, y en general que los trabajadores de las mismas, presume esta sentenciadora se confunden en su relación, ya que reciben ordenes de un mismo director, y los propietarios o empleadores contribuyen a esta confusión para sacar provecho en las relaciones con los trabajadores.
Sin embargo, el demandante ha señalado como empresa perteneciente al presunto consorcio económico antes mencionado a LAS GARGOLAS I, II y III, observando esta Sentenciadora que en las actas procesales no existe documental alguna capaz de demostrar que las empresas Gárgolas I, II, y III, sean empresas que funcionen o tenga oficina administrativa en la sede del presunto grupo económico, que tengan el mismo propietario, en fin que puedan tener elementos idénticos que puedan unirla al resto de las demandadas y formar una unidad económica, lo que indudablemente indica que las empresas GARGOLAS I, II, III y PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A. y TASCA 71, son empresas diferentes , lo que hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia de fecha 23-02-2006, en el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por las sociedades mercantiles IMANCA C.A. Y PDVSA PETROLEO S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es acogido íntegramente por este Tribunal y señala:
“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…” .


Aunado a lo anterior y en base al criterio sostenido por Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.


En base a lo antes transcrito luce claro para quien hoy decide, que estamos en presencia de un juicio de calificación de despido, en cuyo libelo los accionantes además de la calificación de su despido pretenden que sea declarada una unidad económica y, por ende una responsabilidad solidaria entre las empresas PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III, lo cual no debió ser admitido pues, en derecho los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos lo que se pretende es la calificación del despido y en consecuencia el reenganche del trabajador a sus labores habituales en la sede del patrono a quien le prestó servicios, en caso de ser decidida con lugar, por lo que al proceder a demandarse a empresas diferentes, y no existir certidumbre en cuanto al último patrono directo, forzoso es para el Tribunal proceder a declarar en este estado inadmisible la presente demanda en beneficio de la economía y celeridad procesal, así como también en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte respecto a la Nulidad de la subsanación al libelo de demanda solicitada por el defensor ad litem de las demandadas considera esta sentenciadora que hacer un análisis de la misma es inoficioso por no tener nada que decidir al no haber prosperado la pretensión de los accionantes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por el ciudadano ANGEL BARRIOS como parte codemandante en este juicio incoado en contra de PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III , por concepto de Calificación de Despido, en consecuencia no se tendrá como parte actora en la presente causa. Segundo: INADMISIBLE LA ACCIÓN de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por los ciudadanos BRAULIO USECHEZ NUÑEZ, OSWALDO GARCIA, contra las sociedades mercantiles PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III. Tercero: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo. Cuarto: se ordena notificar a las demandadas del presente fallo, por la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por los profesionales del Derecho JULIANA MARIN BRICEÑO, RENIA ROMERO CASTRO, ALLAN ARCAY Y BALNCA GONZALEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 39.518, 28.948, 83.349 y 83.394; y las partes demandadas PROCESADORA AGROINDUSTRIAL COLON, S.A., CAPITAN CHICO YACHT CLUB, C.A., TASCA 71 Y LAS GARGOLAS I, II y III, estuvo defendida por su defensor ad litem ALFREDO URDANETA TROCONIS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 5.798, todos de este domicilio.



PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,


DRA. LIBETA VALBUENA.


La Secretaria,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 154-2008. Asimismo se libraron los carteles de notificación, y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,

LV/lr