REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



EXPEDIENTE N°: 12.603

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.324.018, Bachiller y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, RODOLFO HAYDE, YARISELA ALBARRAN, MARIA DARIELA CEPEDA y NELLYS MACHO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.625.178 y 30.883, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.R.L., y las sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, (sin datos de constitución en las actas).

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ y RENE MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.728, 67.687 y 77.721, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL


PRELIMINARES
En fecha 05 de marzo de 2001, acude el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ LEÓN, asistidos por los profesionales del derecho RAFAEL SUÁREZ MEDINA y RODOLFO HAYDE, presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA y a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA, en base al cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo Daño Moral.
En fecha 22 de marzo de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que no pudo localizar al ciudadano JULIO MENDOZA PARRA, ni a las sociedades DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA.
En fecha 02 de abril de 2001, el referido alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que fijo carteles de notificación a los que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en las oficinas de los demandados.
En fecha 05 de abril de 2001, el abogado de la parte accionante Rodolfo Hayde, solicitó se le designaran defensores ad litem a los demandados.
En fecha 24 de abril de 2001, vista la solicitad del referido abogado de la parte acciónate, designa defensores ad litem, designado al abogado MANUEL ACOSTA, como defensor ad litem del ciudadano JULIO PARRA MENDOZA y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, y al profesional del derecho ALFREDO CASTEJON, como defensor ad litem de la sociedad mercantil C.A. PANORAMA.
En fecha 04 de mayo de 2001, el abogado MANUEL ACOSTA, acepta el cargo de defensor ad litem de DISTRIBUIDORA MENDOZA y procedió a jurar cumplir con las labores inherentes al cargo.
En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado ALFREDO CASTEJON, acepta el cargo de defensor ad litem de la sociedad mercantil C.A. PANORAMA y procedió a jurar cumplir con las labores inherentes al cargo.
En fecha 18 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, revocó el nombramiento de defensor ad litem al abogado MANUEL MENDOZA, y designa a la profesional del derecho NELLYS MACHO.
En fecha 31 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, revocó el nombramiento de defensor ad litem otorgado a la abogada NELLYS MACHO, por cuanto dicha profesional del derecho aparece como apoderada judicial en el poder apud acta otorgado por la parte accionante, y nombró como nuevo defensor ad litem al ciudadano RENE MENDEZ.
En fecha 21 de junio de 2001, el abogado RENE MENDEZ, acepta el cargo de defensor ad litem del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA y DISTRIBUIDORA MENDOZA la sociedad mercantil C.A. PANORAMA y procedió a jurar cumplir con las labores inherentes al cargo.
En fecha 20 de septiembre de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dicta sentencia interlocutoria, estableciendo que por cuanto el abogado MANUEL ACOSTA, había aceptado el cargo de defensor ad litem de la sociedad DISTRIBUIDORA MENDOZA, debe entenderse que la designación de la defensora ad litem es solo para el ciudadano JULIO MENDOZA PARRA; y que en vista que la abogada RENE MÉNDEZ se encontraba citada defensora se ordenó la citación de los defensores ad litem de las codemandas DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA.
En fecha 16 de octubre de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expuso que le fue imposible localizar al abogado MANUEL ACOSTA, defensor ad litem de la codemandada DISTRIBUIDORA MENDOZA.
En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado de la parte accionante en virtud que no había sido posible la notificación del ciudadano MANUEL ACOSTA solicitó se nombrara nuevo defensor ad litem.
En fecha 19 de octubre de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expuso que le citó al abogado ALFREDO CASTEJON, defensor ad litem de la codemandada C.A. PANORAMA.
En fecha 29 de octubre de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, revocó el nombramiento otorgado al abogado MANUEL ACOSTA y designa como nueva defensora ad litem de la sociedad mercantil a la profesional del derecho ARLET CASTEJON.
En fecha 05 de noviembre de 2001, la abogada en ejercicio ARLET CASTEJON, acepto la designación de defensora ad litem y juró cumplir con las funciones inherentes al cargo.
En fecha 29 de noviembre de 2001, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expuso que cito a la profesional del derecho ARLET CASTEJON.
En fecha 04 de diciembre de 2001, los profesionales del derecho ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON Y RENE MÉNDEZ, consignan escrito de contestación de la demanda en nombre y representación del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA, y asimismo consignan instrumento poder otorgado por el referido ciudadano, notariado por ante la Notaria Tercer de Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el No.32, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.
En fecha 12 de julio de 2001, la profesional del derecho ARLET CASTEJON, consigna pruebas en nombre y representación del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 12.603 a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, realizó diversas consideraciones, las cuales por su importancia este sentenciador estima transcribir ampliamente:
“La Sala observa:
(…)

En relación con el carácter de defensor ad litem CUENCA señala:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constatar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales, y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, p.p 365)”

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; … (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBRG, Arístides. Tratado de derecho Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 255-256)

Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia No.33 de enero de 2004, estableció:
“EL derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. De esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función e defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo sí conoce la dirección donde localizarlo.
(omissis)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Subrayado de la Sala)”

La finalidad de la institución del defensor ad litem es de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envió de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”
(Subrayado, negrillas y cursivas de este Sentenciador.)
En sentencia del la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece cuanto sigue:…
”Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.”


En el caso bajo análisis los defensores ad litem ALFREDO CASTEJON y MANUEL ACOSTA, incumplieron con el deber de contestar la demanda en nombre de sus defendidas DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA o C.A. DIARIO PANORAMA, respectivamente, no obstante ello, contestaron la demanda con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA, (tal y como se evidencia de los folios 139 al 156), hecho que además de este censurable deja en estado de indefensión a las mencionadas sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA o C.A. DIARIO PANORAMA.
Este estado de indefensión de las nombradas codemandadas no puede ser permitido por la jurisdicción, ya que el legislador patrio estableció esta institución procesal, precisamente para evitar la infracción de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y al de la asistencia letrada, por lo que sería un absurdo consentir que el profesional del derecho nombrado por el Tribunal, obre en desmedro de estos derechos constitucionales y no conteste la demanda, no promueva, no controle o contradiga las pruebas, en fin que no asuma una conducta activa en defensa de sus patrocinados.
Por todo ello, y en aplicación de las consideraciones jurisprudenciales transcritas precedentemente, las cuales este sentenciador comparte plenamente y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que los defensores ad litem no cumplieron con el deber de contestar la demanda, controlar y contradecir las pruebas de la parte actora, incurriendo con tales omisiones en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la LOPT, DECLARAR NULAS y en tal sentido carente de valor alguno todas las actuaciones posteriores a la designación de los Defensores ad litem mencionados, ASÍ SE DECIDE.
Con la señalada reposición y sus efectos en la presente causa resulta inoficioso analizar los demás elementos de controversia; debiendo acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Por lo tanto, la reposición, se decreta porque es estrictamente necesaria, ya que las infracciones delatadas afectan el orden público, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- en un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que sigue PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ LEÓN, en contra de la sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MENDOZA, C.A. PANORAMA o C.A. DIARIO PANORAMA y del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja Sin Efecto la designación de los Defensores Ad Litem ALFREDO CASTEJON y MANUEL ACOSTA, y se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la referida designación, en los términos indicados en este fallo.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a los demandados JULIO MENDOZA PARRA, DISTRIBUIDORA MENDOZA y C.A. PANORAMA, de la demanda incoada en su contra, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem, y darle así continuidad conforme a Derecho al proceso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 03-2008.

La Secretaria,


_________________
MARILU DEVIS
Exp.12.603 MAG/es.-