REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecisiete de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
197º y 148º

Con presentación de informes orales de las partes


ASUNTO: 14.574
PARTE ACTORA: FREDDY VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.523.009, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y EUNICE AÑEZ HERNANDEZ inscritos en los inpre abogados nros. 26.643, 26.073, 25.591 y 60.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MP INGENIERIA ZULIANA; inscrita EN EL Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, el dia 22 de noviembre de 1.991, bajo el Nro. 5 tomo 27-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA
EMPRESA DEMANDADA: ANA ROMERO DE LÓPEZ, CARLOS MALAVE Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.757 y 40.718 respectivamente

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-10-1.997 bajo el No. 52 tomo 79-A- y cambio denominación en fecha 03-10-2.001, bajo el Nro. 52, tomo 57-A-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA ANA ROMERO DE LÓPEZ, CARLOS MALAVE Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.757 y 40.718 respectivamente



SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

En fecha 29/07/02 el ciudadano FREDDY VILLASMIL asistido por la profesional del derecho Abogada NORA BRACHO MONZANT demandado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a las Sociedades Mercantiles MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. Solidariamente con la Empresa Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 03).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, en agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 4º de la ley adjetiva del trabajo, y pasa a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano FREDDY VILLASMIL alegó que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. desde el día 11 de octubre del año 2.000, hasta el día 11 de Octubre del año 2.001, la demandada decide prescindir de sus servicios sin que existiera causa justificada para ello, lo que implica que labore durante un año, la Sociedad mercantil MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A., es una empresa que ejecuta trabajos en calidad de contratista a la industria Petrolera Nacional, durante su permanencia desempeño el cargo de electricista, devengando un salario diario de Bs. 40.714,28 y Bs. 1.1140.000,00 mensuales, pero en virtud de ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera este salario se incrementaba de varios ingresos de naturaleza salarial petrolera tales como salario básico, bono compensatoria, ayuda de ciudad Bs. 1.600 diarios, tiempo de viaje I Bs. 1.701,50 diarios, Tiempo de Viaje II 1.983,90, horas extras, alquiler de vehiculo Bs. 25.000 diarios y otros conceptos que le correspondían, a este salario que equivale al salario integral se le suma la alícuota producto del bono vacacional que es la cantidad de Bs. 2.230,91 mas la alícuota correspondiente por concepto de beneficio o utilidades que es la cantidad Bs. 12.491,90, la cual da como salario integral diario de Bs. 55.437,90 y reclama como indemnización por los siguientes conceptos: 1) PREAVISO de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de salario normal de Bs. 40.714,28 para un total de Bs. 1.221.428,44 2) ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9, literal b del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por cada año trabajado en base al salario integral, son 30 días por Bs. 55.437,08 para un total de Bs. 1.663.112,40 3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con la cláusula 9, literal d, del Convenio Colectivo de Trabajo 1.999-2.000, a razón de 15 días de salario por cada año trabajado en base al salario integral, por Bs. 55.437,08 para un total de bs. 831.556,20 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con la cláusula 9, literal c de Convención Colectivo de trabajo 1.999-2.001 a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo en base al salario integral, de Bs.55.438,08 para un total de Bs. 831.556,20 5) EXAMEN MEDICO PRE RETIRO de conformidad con el Convenio Colectivo de trabajo 1.999-2.001, a razón de 1 día de salario base de Bs. 20.357,14 para un total de Bs. 20.357,14 6) UTILIDADES NO CANCELADAS de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 a razón de 33.33% de salario en base al salario integral ganados durante el año efectivo trabajado para un monto de Bs. 4.559.544 7) VACACIONES NO CANCELADAS desde el año 2.000 hasta el año 2.001, de conformidad con la cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo petrolero, a razón de 30 días de salario normal por Bs. 40.714,28 para un total de Bs. 1.221.428,44 8) BONO VACACIONAL de conformidad con la cláusula 8, literal e de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero, a razón de 40 días de salario básico de Bs. 20.357,14 para un total de Bs. 814.285,66 para un total de todos los conceptos de Bs. 11.163.278,58, de la misma forma demando los intereses sobre prestaciones sociales, y el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales a razón de Bs. 20.357,14 y por ultimo solicito la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA M.P. INGENIERÍA ZULIANA C.A

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la co-demandada, MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. lo hizo en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual la cual fue subsanada voluntariamente por la parte demandante
Y siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos. La Empresa demandada MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. a través de su apoderado judicial fundamentó su defensa escrita, que el ciudadano FREDDY VILLASMIL no tiene cualidad ni interes procesal, ni interes sustancial para intentarlo a su representada el presente juicio y su representada no tiene cualidad o interes para sostenerlo, ya dicho ciudadano no fue trabajador de la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA C.A., ya que es verdad que el le presto servicio a dicha empresa, pero dichos servicios fueron de naturaliza civil y no laboral, toda vez que presto servicios en forma esporádica mediante contratos verbales.
Negando y rechazando expresamente que el ciudadano FREDDY VILLASMIL haya prestado servicios bajo una relación de trabajo a la sociedad mercantil MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. Desempeñando las funciones de electricista, ya que dicho ciudadano jamás fue trabajador de dicha empresa.
Negó y rechazo de forma pormenorizada todo y cada uno de los aspectos en la cual se fundamento su demanda entre los cuales resaltan los siguientes: 1) la relación de trabajo; 2) el tiempo de servios tanto la fecha de inicio como la de la culminación; 3) el salario básico e integral y sus componentes (bono compensatorio, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, horas extras, alquiler de vehiculo, y las alícuotas del bono vacacional y por concepto de beneficio o utilidades ) 4) la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva petrolera 5) la fecha de despido y la forma de despido ya que el ciudadano FREDDY VILLASMIL jamás le presto servicios bajo una relación de trabajo 6) todos y cada uno de los montos reclamados, Preaviso por Bs. 1.221.428,44, Antigüedad Legal por Bs. 1.663.112.40, Antigüedad Contractual por Bs. 831.556,20, Antigüedad Adicional por un monto de Bs. 831.556,20, examen pre retiro por un monto de Bs. 20.357,14, utilidades no canceladas 1.999-2.000, calculadas a razón de 33.33 % por un monto de Bs. 4.559.544, vacaciones no canceladas por un monto de Bs. 1.221.428,44, bono vacacional no cancelado por un monto de Bs. 814.285,66 y por ultimo negó y rechazo el monto total de la sumatorias de todos los conceptos de Bs. 11.163.278,58, índico domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 de Código procesal Civil.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa en el ordinal 6to del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte demandante
Y siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:
La Empresa co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY fundamentó su defensa escrita inicialmente opuso como defensa de fondo para ser resueltas en la definitiva, falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad pasiva de su representada para intentar y sostener el presente juicio ya que esta no es solidariamente responsable por las supuestas obligaciones de la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. por los servicios Prestados en Campo Boscan, indico que la obra consistía en la instalación en las localidades designadas por la empresa CHEVRON TEXACO de un sistema completo de radio comunicaciones ( radio- cable- antena), para enlazar el servidor de un sistema denominado CSADA con cada uno de las estaciones/ nodos remotos ubicados en el área de Campo Boscan, sin embargo no es menos cierto que esta actividad realizada por MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A. no es inherente ni conexa con la actividad desarrollada por su representada, por lo cual no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o del servicio, en consecuencia las actividades que realizan ambas empresas no son inherentes, por cuanto las mismas no gozan de la misma naturaleza, ni tampoco son conexas por que no guardan relación intima,
De la misma forma la representación judicial de la Co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY COMPANY (CHEVRONTEXACO) alega que no tiene ningún tipo de información al respecto sobre la veracidad o no de los hechos establecidos en el libelo de demanda en virtud que jamás el Ciudadano FREDDY VILLASMIL le ha prestado servicio a su representada, por lo cual contesta en forma pormenorizada la demanda, negando y rechazando en los siguientes términos por cuanto su representada mal puede tener conocimientos de los hechos cuando el demandante no fue trabajador de CHEVRNTEXACO : 1) PREAVISO de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de salario normal de Bs. 40.714,28 para un total de Bs 1.221.428,44 2) ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9, literal b del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por cada año trabajado en base al salario integral, son 30 días por Bs, 55.437,08 para un total de Bs. 1.663.112,40 3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con la cláusula 9, literal d, del Convenio Colectivo de Trabajo 1.999-2.000, a razón de 15 días de salario por cada año trabajado en base al salario integral, por Bs. 55.437,08 para un total de bs. 831.556,20 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con la cláusula 9, literal c de Convención Colectivo de trabajo 1.999-2.001 a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo en base al salario integral, de Bs.55.438,08 para un total de Bs. 831.556,20 5) EXAMEN MEDICO PRE RETIRO de conformidad con el Convenio Colectivo de trabajo 1.999-2.001, a razón de 1 día de salario base de Bs. 20.357,14 para un total de Bs. 20.357,14 6) UTILIDADES NO CANCELADAS de conformidad con el convenio Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 a razón de 33.33% de salario en base al salario integral ganados durante el año efectivo trabajado para un monto de Bs. 4.559.544 7) VACACIONES NO CANCELADAS desde el año 2.000 hasta el año 2.001, de conformidad con la cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo petrolero, a razón de 30 días de salario normal por Bs. 40.714,28 para un total de Bs. 1.221.428,44 8) BONO VACACIONAL de conformidad con la cláusula 8, literal e de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero, a razón de 40 días de salario básico de Bs. 20.357,14 para un total de Bs. 814.285,66 para un total de todos los conceptos de Bs. 11.163.278,58, de la misma forma demando los intereses sobre prestaciones sociales, y el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales a razón de Bs. 20.357,14, Asimismo indico domicilio procesal según lo establecido en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que las Co-demandadas negaron que existan relación de trabajo y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar si el ciudadano FREDDY VILLASMIL, prestó servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil MP INGENIERIA ZULIANA, C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, o por el contrario sea de naturaleza Civil.-
2. La procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la co-demandada sociedad mercantil CHEVRON TECNOLOGY SERVICES COMPANY. para sostener el presente juicio.
3. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera
4. Constatar la inherencia y conexidad de la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Con la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A.
5. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras las Empresas demandadas MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. negó en forma pormenorizada todos los hechos libelados de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto los servicios prestados fueron de carácter civil, en atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó, la relación de trabajo invocada por el ciudadano FREDDY VILLASMIL en virtud de que el mismo haya laborado para la misma, sino que alego un hecho nuevo como es el carácter civil y de forma ocasional que le presto el FREDDY VILLASMIL a la empresa MP. INGENIERIA ZULIANA, C.A. por lo que le corresponde a la parte Co-demandada la sociedad mercantil MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehacientes los alegatos de sus defensas, y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la Co-demandada, razón por la cual, si se demuestra que el trabajador mantuvo una relación de tipo laboral con la demandada, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba del pago liberatorio, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Seguidamente, con relación a la Empresa co-demandada solidaria CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano FREDDY VILLASMIL, aduciendo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para intentar y sostener la presente causa, por lo tanto le corresponderá al ex trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que su ex patrono principal realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recoge los postulados del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ASÍ SE DECLARA

Antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no determina el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y no existe una sola mención de haber prestado servicios para su representada por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Por su parte, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse en principio improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.. ASÍ SE DECIDE.-

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y las Empresas Co-demanda ejercieron su derecho de promover pruebas las cuales fueron admitidas según auto de fecha 10/04/2.003 (folios Nros. 103 al 105).

PRUEBAS PROMOVIDAS DEL DEMANDANTE

1.- Invocó el merito favorable, y de la confesión que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. . ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DOCUMENTAL
- Constancia de servicios ocasionales de fecha 27/10/00, por cuanto no existe algún indicio que dicha documental fue elaborada por la demandada principal MP. INGENIERÍA ZULIANA, CA. , no puede oponérsele en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, en razón de ello es desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
- recibos de pagos de fechas 28 de septiembre del 2.001, 15 de febrero del 2.001, 11 de octubre del 2.001, 15 de marzo de 2.001, 16 de marzo de 2.001 y 31 de agosto de 2.001 Del análisis realizado a las instrumentales bajo examen, se observa que la mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE
PRUEBA TESTIMONIAL
1. Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos HELEN FUENMAYOR, ÁNGEL HERNÁNDEZ, LARRY MEDRANO, GUILLERMO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nro. 14.895.575, 5.819.684, 14.921.075 y 7.768.053 domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente,.y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 09-06-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas por el Tribunal comisionado procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136)
Testimonial rendida por el ciudadano HELEN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LUZARDO, este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana, observa quien decide manifestó: que conocía al ciudadano Freddy Villasmil, ya que trabajaron en la empresa MP INGENIERÍA y CHEVRON TEXACO, y que el cargo desempañado por el Ciudadano Freddy Villasmil era de electricista, antes de otorga el valor probatorio al testigo, debemos pronunciarnos sobre la tacha propuesta por la representación judicial de la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. la definición de testigo según GAUSP:
“es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizandose primeramente por prevenir de un tercero ajeno al proceso….”
Según HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso donde aduce, hace al juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”
Según HUMBERTO BELLO TABARES.
“El testimonio es un medio de prueba judicial, indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero, persona física ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia….”
En este mismo sentido debemos resaltar las características doctrinales de los testigos son:
• Es un medio de prueba judicial.
• Es un medio de prueba indirecto, pues el operador de justicia no percibe los hechos directamente, sino de manera mediata, mediante la deposición del testigo que reconstruye o representa los hechos pasados.
• Es una declaración que realiza un tercero imparcial, ajeno al proceso.
Ahora bien según tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización el artículo 478 del Código de procedimiento Civil establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.( resaltado de tribunal)
La Sala de Casación Social en sentencia del 11 de abril de 2.007 entre otras circunstancia índico:
“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo (resaltado del juzgado)
En el caso de marras la prueba promovida acompañada en la tacha fue copia simple del libelo de demanda, la cual no fue atacada por algún medio para restarle su valor probatorio, al verificarse que la testigo ut supra efectivamente demando a la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. en un caso análogo y tomando los conceptos antes transcritos, las características la inhabilidad establecida en el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Social y en la cual para ser testigo hábil de tener ciertas circunstancia que no tenga ningún motivo que pueda influenciar en el animo del testigo, ya que este lo que realiza es la descripción de los hechos o circunstancia del pasado sin que tenga ningún interes en el proceso, por lo de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este juzgador lo desecha y no le da valor probatorio alguno, ASÍ SE DECIDE.
Testimonial rendida por el ciudadano LARRY HUMBERTO MEDRANO MORENO,de la revisión a la declaración efectuada, quien bajo fe de juramento rindió declaraciones el testigo manifestó conocer al ciudadano FREDDY VILLASMIL por que eran compañeros de trabajo, que el cargo desempeñado era de electricista y de forma permanente, por lo que esta testimonial le genera convicción a este jurisdicente en cuanto a la prestación de servicios personales por parte del accionante, en aplicación de las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , lo valora por constarle los hechos que atestigua de una forma directa. ASÍ SE DECIDE.-
Testimonial rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ CHACIN RAMÍREZ de la revisión a la declaración efectuada, quien bajo fe de juramento rindió declaraciones el testigo manifestó conocer al ciudadano FREDDY VILLASMIL por que eran compañeros de trabajo, que el cargo desempeñado era de electricista y de forma permanente.- en virtud que dicho testigo fue tachado y la valoración fue establecido ut supra y se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECLARA
Testimonial rendida por el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ de la revisión se pudo verificar que no asistió en la fecha establecida por el tribunal comisionado, pero sin embargo la parte promovente solicito una nueva oportunidad para rendir la declaración la cual el tribunal proveyó y fijo para el cuarto día hábil, y esta nunca se realizo, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En las oficinas de la empresa M.P. INGENIERÍA ZULIANA C.A. ubicada en la avenida 4 bella vista sector las mercedes, torre 8 residencias bella vista, Con respecto a dicha prueba, la misma fue fijada para su evacuación en varias oportunidades y en fecha 13 de agosto del 2.004 la parte promovente renuncio a dicha prueba por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
• Banco Venezuela, si en la cuenta perteneciente a la empresa M.P. INGENIERÍA ZULIANA C.A., los cheques nros. 13061672,66101943 y 13101973, por las cantidades Bs. 570.000, Bs.667.000 y Bs.513.000, de fechas febrero de 2.000, agosto de 2.001 y octubre de 2.001 respectivamente fueron emitidos y cobrados a nombre de FREDDY VILLASMIL titular de la cedula Nro. 4.523.009
De la prueba de informe del caso de marras provenientes del Banco de Venezuela la cual se lee: “En respuesta a su oficio No. 368-2003 de fecha 10 de Abril de 2003, les agradecemos indicar Nro. De cuenta ya que en revisión alfabética efectuada en nuestra base de datos la empresa M.P. Ingeniería Zuliana C.A. no aparece registrada,…...”Del análisis realizado a la misma, quien decide observa de la prueba no evidencian circunstancia alguna que contribuya a la solución de los hechos neurálgicos planteados en la presente causa, en consecuencia este Juzgado, por lo tanto se desecha y no se lo otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY
- Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MP INGENIERÍA ZULIANA C.A..
1. Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
1. A la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A., ubicada en planta Cumarebo, carretera Nacional Morón-Coro, Sector Tucupido. Estado falco, si es cierto que la empresa MP: INGENIERÍA ZULIANA, C.A. le realizo a dicha empresa el suministro e instalación de equipos de radios marca MDS.
2. A la empresa ELECTRICIDAD DE MARGARITA, ubicada en vía la isleta-Planta luisa Caceres, Estado Nueva Esparta, para que informe la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A. realizo a dicha empresa el suministro, Instalación, configuración y puesta a punto del sistema.
3. A la empresa PROCEDATOS, ubicada en la avenida 4 bella vista calle 67 edificio Sucuy Maracaibo estado Zulia, si la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. realizo a dicha empresa el mantenimiento, reparación y configuración de radios MDS
4. A la empresa TELETROL, ubicada en la Ciudad de caracas, calle F Edificio Alessandro, piso 3, Boleita norte, caracas.
5. a la empresa ENELBAR de Barquisimento, estado Lara, fin si la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A. le realizo mantenimiento correctivo en radio maestro MDS 9790, (proyecto ENELBAR)
6. A la empresa ALCATEL DE VENEZUELA, ubicada en caracas, torre ALCATEL, ave. De los Palos grandes.
En relación a las pruebas de informes 1, 5 y 6 no constan en actas las resultas de la mismas y por cuanto mediante auto de fecha 20/05/2.005 se declaró precluído el lapso probatorio, es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las pruebas de informes 2, 3 y 4 constan las resultas de las mismas Del análisis realizado a la pruebas bajo examen, no se observa la impugnación por parte de la demandante, quedando fidedigna la misma, sin embargo de la revisión detenida efectuada, quien decide observa que no evidencian circunstancia alguna que contribuya a la solución de los hechos neurálgicos planteados en la presente causa, en consecuencia este Juzgado desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
- PRUEBA DOCUMENTAL
1 - Copia de documento Constitutivo- Estatutario de su representada MP INGENIERÍA ZULIANA .C.A.
2 Originales de Recibos de pagos de fechas 01/12/2.00, 29/12/2.000/ 16/03/2.001, 01/06/2.001, 20/06/2.001,31/09/2.001 y recibos de egresos de fechas 30/08/2.001 y 13/09/2.001
Con respecto a la documentales Nro. 1, las mismas no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran, demostrándose que las empresa MP. INGENIERÍA C.A. entre otras cosas, su objeto es proyecto, mercadeo y venta de sistemas y equipos de telecomunicaciones; asistencia técnica e ingeniería de consulta en el área de las telecomunicaciones e informática. ASÍ SE DECLARA
En relación a los recibos de pagos y recibos de egresos (2) los mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran, demostrándose que las empresa MP. INGENIERÍA ZULINA C.A le cancelaba al ciudadano FREDDY VILLASMIL cantidades de dinero ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte Co- demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandante.
 Certificado otorgado al demandante por la empresa PETROLAGO.
 Certificados otorgados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “ Capacitación y Adiestramiento para supervisores”, “Electricista de mantenimiento “ , “ Prevención y Extinción de Incendios”,” Higiene y Seguridad Ocupacional I”, “ y “ Psicología Aplicada a la Supervisión “
 Original de parte de currículo vitae.
el día 2/04/2.003 se anunció dicho acto en la puerta TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, compareció la Abogada ANA ROMERO DE LÓPEZ en su condición de apoderado judicial demandada MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. solicitada la exhibición, la parte intimada, así pues, visto que las instrumentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, fueron admitidas tácitamente, por lo que se les da pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano FREDDY VILLASMIL realizo cursos de capacitación a tenor de la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL
1. Fue promovida las testimoniales juradas de los GUSTAVO ARAUJO, RAFAEL SÁNCHEZ, ALFREDO LÓPEZ, NELSON BAUTISTA, LANSKY DURAN, ORALYS SILVA, ÁNGEL FUENMAYOR y FRANCISCO SILVA., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente, .y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 02/06/2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Testimoniales rendidas por los ciudadanos, ALFREDO LÓPEZ, NELSON BAUTISTA, LANSKY DURAN, ORALYS SILVA y FRANCISCO SILVA, Siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declararon desiertos los actos, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE
Testimoniales rendidas por el ciudadano GUSTAVO ARAUJO, de la revisión a la declaración efectuada, quien bajo fe de juramento rindió declaraciones el testigo manifestó conocer al ciudadano FREDDY VILLASMIL por que trabajo para la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA, que el cargo desempeñado era de especialista eléctrico y de forma ocasional, por lo que esta testimonial le genera convicción a este jurisdicente en cuanto a la prestación de servicios personales por parte del accionante, en aplicación de las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por constarle los hechos que atestigua de una forma directa. ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales rendidas por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ ORTIZ , de la revisión a la declaración efectuada, quien bajo fe de juramento rindió declaracion el testigo manifestó conocer al ciudadano FREDDY VILLASMIL por que trabaje para la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA, que el cargo desempeñado era de especialista eléctrico y de forma ocasional, por lo que esta testimonial le genera convicción a este jurisdicente en cuanto a la prestación de servicios personales por parte del accionante, en aplicación de las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por constarle los hechos que atestigua de una forma directa. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas tomando en cuenta los principios de la comunidad de la pruebas y su valoración a través de la sana critica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso
En tal sentido, quien decide, pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil MP INGENIERÍA ZULIANA C.A.. Negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya tenido una relación de trabajo que alega el ciudadano FREDDY VILLASMIL, e indico que existió una relación pero de tipo civil y de forma ocasional, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no de tipo civil o por el contrario era de tipo laboral entre el trabajador accionante y la Empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. recayendo en cabeza de la demandada principal demostrar la relación de tipo civil y la ocasionalidad tal como lo alega el representante judicial Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso JUAN CABRAL Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En éste orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el trabajador accionante adujó en su libelo de demanda haber prestados servicios para la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. desempeñándose en el cargo de Electricista, Del análisis probatorio en especial a las documentales aportados por el demandante y la co-demandada principal (Recibos de pagos y recibo de egresos), y los testigos evacuados se evidencia claramente que el demandante aporto o si demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y la Co- demandada MP INGENIERIA ZULIANA, C.A., y que recibía una remuneración por la ejecución de su trabajo tal como quedo demostrado de los recibos de pagos valorados en líneas anteriores, aunado que era carga probatoria de la co-demandada principal demostrar que la prestación del servicio era de tipo civil, en virtud de la forma como contesto la demanda, y esta no pudo soportar su carga probatoria no aportando ningún elemento que pudiera configurar una relación de tipo civil, y mas que en su contestación invoca que era de tipo civil pero sin determinar con precisión, cual de estas podría ser, y enmarcando según las diferentes teorías civilistas :
 TEORÍA CIVILISTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre sus principales sostenedores fueron Planiol, Colin, y Capitan, en la cual establecían que el trabajador arrienda sus fuerzas de trabajo; el patrono es un arrendatario que usa esas fuerzas como podría hacerlo una maquina.
 TEORÍA CIVILISTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, entre su principal sostenedor es Carnelutti
 TEORÍA CIVILISTA DEL CONTRATO DE MANDATO, en el cual el mandante seria el patrono y el mandatario seria el trabajador.
 TEORÍA CIVILISTA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, Chatelain decía que el contrato de trabajo era una modalidad del contrato de sociedad, en el que se ponen cosas en común para sacar un provecho y dividir en común las ganancias, en una empresa unos aportan capital, otros iniciativa, equipos, clientela, habilidades, experiencia, capacidad de trabajo energía, esta carece de base científica pero estimulo el movimiento pro reparto de utilidades.
A modo ilustrativo debemos indicar la TEORÍA CONTRACTUALISTA: LABORALISTA , esta teoría considera al contrato de trabajo como un contrato autónomo y por ende, con su propias normas, con todas sus características como son : consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, personal o intuito personae, y de tracto sucesivo, en la cual este juzgador se inclina y acoge en plenitud ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa éste Juzgado, del análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue probado por parte del ciudadano FREDDY VILLASMIL prestaba servicios personales, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario a favor de la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A., ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, establecido como quedo anteriormente la relación de tipo laboral entre el ciudadano FREDDY VILLASMIL, la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA. C.A., en la cual indico en su contestación de la demanda que el servicio era ocasional, del análisis al acervo probatorio a fin de verificar dicha situación, se pudo contactar que la fecha de inicio fue el 11 de octubre de 2.000, alegada por el actor en si libelo de demanda, y que culmino en fecha 11 de octubre de 2.001, los recibos de pagos ordenándolos por fecha incluyendo los aportados por ambas partes (demandante- Co-demandado principal) quedan de la siguiente manera:
1. 01 Diciembre de 2.000
2. 29 Diciembre de 2.000 según recibo cuatros(04) días
3. 15 de Febrero de 2.001 según recibo Quince (15) días
4. 15 de Marzo de 2.001 Según recibo Nueve (09) días
5. 16 de marzo de 2.001 Según recibo Nueve (09)días
6. 01 de junio de 2.001 según recibo Cuatro (04) días
7. 20 de junio de 2.001 según recibo un (01) día

En este sentido de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con las declaraciones de los testigos, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios en virtud y de que no hay continuidad en el tiempo de servicio, debido a que en muchos de los casos eran superiores a 30 días, por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada, en consecuencia la relación prestada por el ciudadano FREDDY VILLASMIL era de forma ocasional ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, referido a la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, es de hacer notar que la Empresa MP. INGENIERIA ZULIANA, C.A. negó y rechazó expresamente la aplicación de dicho instrumento normativo, asumiendo su riesgo en el presente Juicio al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el reclamante, arrogándose la carga probatoria de su excepción, de conformidad con lo establecido en 68 de la Ley Orgánica de Tribunales; ahora bien, del análisis realizado al presente asunto, éste Tribunal debe verificar, la condición del trabajador demandante esencialmente en determinar las funciones desempeñaba el actor, como quedo demostrado de los recibos de pagos, la acta constitutiva de la empresa Co-demandada MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. adminiculándolos con las declaraciones de los testigos presénciales antes valorados con el fin de constatar si se puede incluir al trabajador actor ciudadano FREDDY VILLASMIL dentro de la los trabajadores beneficiarios de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, ya que la actividad propiamente desempañada en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero, para poder determinar si es beneficiario no de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero, debemos determinar con certeza si esta empresa tiene inherencia y/o conexidad con la empresa co-demandada solidaria y esta a su vez desempeña actividades propias de la industria petrolera a fin de determinar su aplicación. .
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la empresa Codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAN en base que no existe inherencia o conexidad entre su representada y MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. , Ahora bien, los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento e la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente y lo cual se trascribe para mayor inteligencia del presente caso:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De las normas antes transcritas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz con fecha 05 de junio de 2.007 estableció:
“.Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.”

Del caso de marras quedo establecido que entre MP. INGENIERIA ZULIANAC.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES quedo admitido tácitamente, que esta realizo trabajo de instalación de un sistema completo de radiocomunicaciones (radio-cable-antena, para enlazar el servidor de un sistema denominada SCADA con cada una de las estaciones/ nodos remotos ubicados en el área de campo boscan, es decir, no era permanente la ejecución de obra, ya que al realizar el trabajo encomendado culminaría la obra., es decir era un trabajo especifico de la misma forma quedo admitido que la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES en Campo Boscan, del análisis del medios probatorios se pudo establecer a que rama de actividad se desempeñaba las empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A., segun el acta constitutiva y la prueba de informe por parte de la empresa TELETRAOL la cual es realizar proyecto, mercado y venta de sistema y equipos de telecomunicaciones; asistencia técnica e ingeniería de consulta en el área de las telecomunicaciones e informática, a fin de verificar si esta es una fase esencial de la co-demandada solidaria, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, si antes quedo establecido que la contratación fue por un obra determinada evidentemente esta no es de percepción regular por el contrario es una fuente de ingreso accidental, en consecuencia estos hechos al ser enmarcados dentro de las normas ut supra y del análisis de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante según lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Es por lo que este sentenciador decide que no existe la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por desarrollar ésta última obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, en este mismo sentido resulta forzoso para éste Juzgador declarar procedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa Co-demandada solidaria CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien habiéndose declarado en el párrafo precedente que no existe inherencia y conexidad entre la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, y al empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. que en principio es la empresa que desarrolla actividades petroleras que podrían presumir la aplicación del contrato colectivo petrolero, es por lo que se decide que no le es aplicable los beneficios de dicha contratación colectiva al ciudadano FREDDY VILLASMIL ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY VILLASMIL en contra de las Empresas MP. INGENIERIA ZULIANA C.A. y sin lugar contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES . ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número: V-4.523.009, en contra de las Sociedades Mercantiles MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES suficientemente identificados y representados en los autos, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
SEGUNDO:. No se impone en costas al demandante por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diecisiete de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo la Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 02-2008.

La Secretaria,
_________________
MARILU DEVIS
Exp. 14.574