Asunto: VP21-L-2007-140
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.953, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGÓRIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.46.409, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conociendo inicialmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2007 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN
1.- Que en fecha 02 de diciembre de 1974 comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) ahora sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de junio de 1998 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Supervisor de esta última, pagándole la suma de cinco millones setecientos nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.709.384,35) por concepto de la terminación de esos servicios.
2.- Que dicho pago de prestaciones sociales no fue calculado de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige las relaciones entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores de la nómina mayor, así como tampoco de la Ley Orgánica de Trabajo.
3.- Que laboró para las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de veintitrés (23) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, devengando para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación un salario integral diario de la suma de diecinueve mil trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19.339,52), un salario normal diario de la suma de quince mil quinientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15.512,52) y un salario básico diario de la suma de trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.799,49).
4.- Que en razón de ello, reclama previa las deducciones ya hechas de los anticipos ya pagados, la suma de cuarenta y nueve millones noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.49.094.953,58), por los conceptos de antigüedad legal; antigüedad contractual, efectos de las utilidades en la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, utilidades, contribución única y especial por jubilación, seis por ciento (06 %) de aporte FAP PEQUIVEN.
Por su parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no asistió a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como tampoco dio contestación a la demanda.
Sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), admitió la relación de trabajo con el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO y que le fueron pagadas todas las indemnizaciones que le correspondían por efectos de esa prestación del servicios, incluyendo la realizada para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN). Al mismo tiempo denunció imprecisiones en cuanto al método de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas pues su oponente no especifica el ordenamiento jurídico aplicable para tales fines.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como tampoco dio contestación a la demanda en este proceso, y al efecto se observa:
Estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El artículo 135 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandad”.
Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, esto es, no puede aplicársele mecánicamente los efectos jurídicos propios establecidos en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como tampoco dio contestación a la demanda, pues goza de todos los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley le otorga a la República, tal y como el artículo 9 de la Ley de Estímulo Al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, que expresa lo siguiente:
“…Así mismo Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven), gozará de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos de los artículos 9 de la Ley de Estímulo Al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando señalan lo siguiente:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”.
Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta … las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Del mismo modo el artículo 63 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo de orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo y su culminación por haberse otorgado el beneficio especial de jubilación entre el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Sí al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO le corresponde o no la aplicación de la normativa que rige las relaciones entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores de la nómina mayor ó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo.
2.- Sí al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO le fueron o no pagadas las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el pago reclamado por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Promovió las siguientes instrumentales.
1.- Copias fotostáticas simples de estados de cuenta correspondientes al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO los cuales corren insertos a los folios 78 al 91 de las actas del expediente.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales que rielan a los folios 78 al 86 del expediente, argumentando que esas eran las originales, y a la vez, desconoció las cursantes a los folios 87 al 91 de las actas procesales, impugnándolas por ser copias fotostáticas simples y no ser las originales como las anteriores que son efectivamente entregadas a los trabajadores.
En relación a las documentales que corren insertas a los folios 78 al 86 del expediente, observa esta instancia judicial que al ser reconocidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ellas adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que efectivamente el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO estaba adscrito al Departamento de Nómina Mayor de la empresa y para el mes de diciembre de 1997 devengaba un salario básico de la suma de trescientos cincuenta mil doscientos bolívares (Bs.350.200,oo). Así se decide.
Con referencia a las documentales que corren insertas a los folios 87 al 91 del expediente, observa esta instancia judicial que al ser impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), le correspondía al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y al no haberse evidenciado tal circunstancias, las mismas deben ser desechadas del proceso en lo concerniente a su valor probatorio de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, ellas tienen el valor de un principio de prueba a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos preceptuada en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de documentos denominados “Terminación de Servicios” correspondiente al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, los cuales corren insertos a los folios 92 y 93 del expediente.
En relación a las documentales que corren insertas a los folios 92 y 93 de las actas del expediente, observa esta instancia judicial que al ser impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), le correspondía al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y al no haberse evidenciado tal circunstancias, las mismas deben ser desechadas del proceso en lo concerniente a su valor probatorio de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, ellas tienen el valor de un principio de prueba a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos preceptuada en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió la exhibición de los documentos detallados en el capítulo primero de los documentos producidos por la parte actora y los cuales se dan por reproducidos en este acto.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
De las documentales que corren insertas a los folios 78 al 86 del expediente, observa esta instancia judicial que al ser reconocidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es evidente que su estudio es inoficioso, inútil y estéril al proceso, y en ese sentido, se debe ratificar como en efecto se ratifica lo decidido en el capítulo anterior. Así se decide.
De las documentales que corren insertas a los folios 87 y 91 de las actas del expediente, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) manifestó que las mismas se encontraban en poder del ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO habida consideración que esos originales siempre eran entregados a los trabajadores de la empresa. En este sentido, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción; de manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que efectivamente el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO estaba adscrito al Departamento de Nómina Mayor de la empresa y para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998 devengaba un salario básico de la suma de trescientos cincuenta mil doscientos bolívares (Bs.350.200,oo). Así se decide.
Con respecto a la instrumental promovidas por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, que corre inserta al folio 92 de las actas del expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó arguyendo que no emanaban de su representada. Sin embargo, consignó copias certificadas de documentos denominados “Terminación de Servicios” realizada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y “Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo” realizada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., expedidas por el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con funciones notariales, de fecha 10 de abril de 2001.
Con relación a esta documental, la representación judicial del ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO las impugnó por ser copias fotostáticas simples. A este respecto, observa esta instancia judicial que las instrumentales traídas a las actas del proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) son copias certificadas de documentos originales que se encuentran agregadas al documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con funciones notariales, el día 10 de abril de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 06 de los libros respectivos, y por ende, son únicamente susceptible de ser atacados o desvirtuados mediante la instauración de la tacha prevista en el artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, los cuales prevén que en materia laboral la tacha puede redargüirse incidentalmente por cualquiera de las causales establecidas en ellos, a saber: a.- Que no haya habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada; b.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; c.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario pública, certificada por éste, sea que el funcionario pública haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; d.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; e.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y f.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso sometido a la decisión de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial del ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, en la audiencia de juicio oral y público, no fundamentó su medio de impugnación en alguna de las causales anteriormente discriminadas, por el contrario, se limitó única y exclusivamente a manifestar que estábamos frente a unos documentos producidos en copia fotostáticas simple, lo cual es errado por las razones anteriormente esgrimidas. Es claro entonces, que la misma (léase: impugnación) no reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, trayendo como consecuencia jurídica que los documentos públicos exhibidos por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) adquieren y conservan los efectos contenidos en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, que hacen fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y la intervención de sus otorgantes. Así se decide.
Pues bien, analizadas las posiciones de las partes en conflicto, se evidencia con meridiana claridad que los datos contenidos en los documentos denominados “Terminación de Servicios” que corre inserto al folio 92 del expediente como a la exhibida en la audiencia de juicio, coinciden en su contenido, siendo la primera un duplicado que le fue entregado al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO y la segunda de ellas, el original que fue consignado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con funciones notariales, y en ese sentido, son apreciadas por parte de este sentenciador por tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica, demostrándose con ella que le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la suma de cuatrocientos trece mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.413.984,55) mensuales, es decir, un salario diario de la suma trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.799,49). Dicho monto o pago alcanzó la suma de la suma de veintidós millones ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.22.183.676,35) a lo cual le fue deducido la suma de dieciséis millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs.16.474.292,oo) por los conceptos allí expresados, quedando un saldo a su favor de la suma de cinco millones setecientos nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.709.384,35) durante el lapso comprendido entre el día 12 de junio de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Continuando con el análisis de los documentos públicos exhibidos por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se evidencia la existencia de una copia certificada del documento denominado “Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo” donde se demuestra fehacientemente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) pagó al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO la suma de veintiocho mil seiscientos treinta y un mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs.28.631,26) por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período laborado entre el día 02 de diciembre de 1974 hasta el día 11 de junio de 1978, ambas fechas inclusive, siendo en consecuencia apreciado por parte de este sentenciador por tener la certeza suficiente de dar por demostrados los hechos que interesan al caso sometido a esta jurisdicción, otorgándole todo el valor probatorio que de ella dimana. Así se decide.
De la documental que corre inserta al folio 93 de las actas del expediente, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) manifestó que no emanaban de ella. En este sentido, es oportuno significar y ratificar una vez más, que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, más aún cuando se observa de la parte final del mencionado documento que corresponde a una copia fotostática del duplicado de su original el cual fue entregado al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO en la oportunidad de llevarse a cabo la liquidación de sus prestaciones sociales; de manera, que se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que efectivamente el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO recibió un ajuste de sus prestaciones sociales por efecto de la continuidad laboral que existió entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) sobre la suma de cuatrocientos trece mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.413.984,55) mensuales, es decir, un salario diario de la suma trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.799,49). Dicho monto o pago alcanzó la suma de cuatro millones quinientos noventa y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.599.049,55) deduciéndosele la suma de veintinueve mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.29.378,65) por los conceptos allí reseñados e identificados, quedando un saldo a su favor de la suma de cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs.4.569.670,90) durante el período comprendido entre el día 02 de diciembre de 1974 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEILEY DANIELA MAVAREZ VALERA, IRWIN ANTONIO CAMARGO PUCHI, JESÚS DEL CARMEN ARAUJO, LINO ANTONIO RIJOS, ANDRÉS ELÍAS FERRER PÉREZ, JUAN RAMÓN ORDAZ y SUHAIL DEL CARMEN GONZÁLEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a estas declaraciones juradas el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no acudieron a la audiencia de juicio oral y público celebrada en este proceso. Así se decide.
Por su parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no promovió prueba alguna que favoreciera a sus intereses ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales pues no habían sido calculados de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige las relaciones entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores de la nómina mayor y la Ley Orgánica de Trabajo, siendo que había prestado sus servicios personales por espacio de veintitrés (23) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, devengando para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del beneficio especial de jubilación un salario integral diario de la suma de diecinueve mil trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19.339,52), un salario normal diario de la suma de quince mil quinientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15.512,52) y un salario básico diario de la suma de trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.799,49).
Por su parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió la relación de trabajo con el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, y en su descargo, manifestó que le fueron pagadas todas las indemnizaciones que le correspondían por efectos de esa prestación de sus servicios, incluyendo la realizada para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN).
Trabada la controversia en los términos expresados anteriormente, en primer orden, debe acotar esta instancia judicial, que el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO en su escrito de la demanda, no especifica en forma fehaciente, clara y determinada cuál es la normativa que rige las relaciones entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores pertenecientes a la nómina mayor; sin embargo, es claro que no le corresponden los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 que rigió las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de esta última habida consideración que ella amparó a todas aquellas personas contempladas dentro de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellas que desempeñaron puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 ejusdem, que pertenecieron a la categoría denominada como “Nómina Mayor”, toda vez que ésta estuvo conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tuvo como soporte un conjunto de beneficios plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso fueron inferiores a las existentes para el personal cubierto por dicho cuerpo normativo.
De tal manera, que al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO solamente le corresponden los beneficios que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y aquellos conceptos laborales que por uso y costumbres fueron otorgados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) para aquellos trabajadores que se encontraban inmersos dentro de la categoría denominada de “Nómina Mayor”. Así se decide.
En segundo orden, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trajo al proceso copia certificada de documentos originales que se encuentran agregadas al documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con funciones notariales, el día 10 de abril de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 06 de los libros respectivos, donde se observa la existencia de un documento denominado “Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo” donde se determina que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) extinguió la obligación del ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO con los efectos patrimoniales propios contenidos en la Ley del Trabajo vigente para la época, esto es, pagándole la suma de veintiocho mil seiscientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.28.631,26) por la relación de trabajo que discurrió durante el lapso comprendido entre el día 02 de diciembre de 1974 hasta el día 11 de junio de 1978, ambas fechas inclusive.
De igual forma, de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, específicamente del documento denominado “Terminación de Servicios” correspondiente al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO (véase: folio 92), se evidencia en forma fehaciente que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) pagó la suma de veintidós millones ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.22.183.676,35) por los conceptos laborales allí expresados, durante la relación de trabajo que discurrió el lapso comprendido entre el día 12 de junio de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive.
Posteriormente, mediante otro documento denominado “Terminación de Servicios” correspondiente al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO (véase: folio 93), se evidencia en forma fehaciente que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) realizó un ajuste a la liquidación anteriormente reseñada, por la suma de cuatro millones quinientos noventa y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.599.049,55), reconociéndole de esta manera, que laboró o tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 02 de diciembre de 1974 hasta el día 30 de junio de 1998, comenzando a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), siendo su último patrono, precisamente, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), trayendo como consecuencia jurídica de tal circunstancia que quedó sometido a las potestades del nuevo patrono, y por ende, “la preservación del vínculo laboral”, pues no consta en las actas del expediente que él haya estimado contrario a sus intereses la transferencia o cesión (léase: sustitución) del cual fue objeto para que respondiera en forma solidaria el patrono cedente.
De estos tres (3) medios de pruebas, se llega a la conclusión que el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO recibió el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), por lo que en principio, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no adeudaba suma alguna de dinero por los conceptos laborales generados y reclamados durante el período comprendido entre el día 02 de diciembre de 1974 hasta el día 11 de junio de 1978, empero, habiendo reconocido esta última que efectivamente hubo una continuidad laboral entre las ambas empresas y por ende, la existencia de un ajuste de las prestaciones sociales, según se evidencia del documento denominado “Terminación de Servicios” que corre inserta al folio 93 del expediente, es evidente que ante la reclamación realizada por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO debe procederse al examen del segundo hecho controvertido en este asunto, como es, si le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme al método de cálculo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues él afirma que no se las pagaron conforme a los salarios básico, normal e integral discriminados y determinados en el escrito de la demanda, y con base al tiempo efectivo laborado, esto es, de veintitrés (23) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días.
Así las cosas, y siendo que las indemnizaciones laborales por efectos de la culminación de la relación de trabajo deben ser calculadas tomando en consideración el salario devengado por el trabajador durante las últimas cuatro (4) semanas efectivamente trabajadas, se procede de seguidas a su determinación de la siguiente manera:
a.- La suma de trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.13.142,36) como salario básico diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido con la inclusión del salario mensual determinado en la suma de trescientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs.391.200,oo) y del bono compensatorio en la suma de tres mil setenta y un bolívares (Bs.3.071,oo);
b.- la suma de catorce mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.14.340,48) como salario normal diario devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario básico diario más el bono nocturno y ayuda única especial, por ser remuneraciones de naturaleza salarial percibidas de manera habitual, es decir, de forma regular y permanente que efectivamente ingresaron en su patrimonio, brindándole en consecuencia una ventaja económica; dejándose constancia que no existe en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz de demostrar las percepciones salariales recibidas en dicho período, y en ese sentido, se tomó como referencia los bonificables generados aquellos que se desprende del documento denominado “Recibos de Pagos” que corre inserto a los folios 78 al 91 y del documento denominado “Terminación de Servicios” que rielan a los folios 91, 93 y 110 del expediente.
c.- la suma de diecinueve mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.19.919,59) como salario integral devengado por el trabajador, el cual es obtenido de la suma del salario normal adicionándole la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.
Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el trabajador multiplicados por treinta y cinco (35) días y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de un mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.277,72).
Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración las utilidades bonificables generadas durante las últimas cuatro semanas, esto es, la suma de trescientos ochenta y siete mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.387.164,60) multiplicados por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) dividido entre treinta (30) días, ascendiendo a la suma de cuatro mil trescientos un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.4.301,39).
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse o no al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Así las cosas, se observa lo siguiente:
a.- setecientos veinte (720) días por concepto de indemnización por prestación de antigüedad legal, durante el período comprendido entre el día 02 de diciembre de 1974 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO en la suma de diecinueve mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.19.919,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce millones trescientos cuarenta y dos mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.342.104,80) a lo cual hay que deducirle la suma de once millones novecientos quince mil ochocientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.915.805,60) que fueron pagados según se evidencia de los documentos denominados “Terminación de Servicios” que corren insertos a los folios 92, 93 y 110 del expediente, arrojando como resultado la suma de dos millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.426.299,20).
b.- setecientos veinte (720) días por concepto de indemnización por prestación de antigüedad contractual, durante el período comprendido entre el día 02 de diciembre de 1974 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO en la suma de diecinueve mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.19.919,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce millones trescientos cuarenta y dos mil ciento cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.342.104,80) a lo cual hay que deducirle la suma de once millones novecientos quince mil ochocientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.915.805,60) que fueron pagados según se evidencia de los documentos denominados “Terminación de Servicios” que corren insertos a los folios 92, 93 y 110 del expediente, arrojando como resultado la suma de dos millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.426.299,20).
c.- Con respecto a los efectos de las utilidades en la antigüedad y los intereses sobre la antigüedad, observa esta instancia judicial que el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO no precisó ni aportó las probanzas necesarias para determinar el monto de lo percibido por tal concepto de prestación de antigüedad durante el año de 1997, lo cual trae como consecuencia la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión para los efectos de dichos cálculos y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
d.- treinta (30) días por concepto de vacaciones vencidas durante el lapso comprendido entre el día 12 de junio de 1997 hasta el día 12 de junio de 1998, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO en la suma de catorce mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.14.340,48), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta mil doscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.430.214,40) a lo cual hay que deducirle la suma de cuatrocientos trece mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.413.984,70) que ya fueron pagados según se evidencia de los documentos denominados “Terminación de Servicios” que rielan a los folios 92, 93 y 110 del expediente, arrojando una diferencia a su favor por la suma de dieciséis mil doscientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.16.229,70).
e.- Con relación al bono vacacional vencido reclamado, esta instancia judicial advierte que el mismo es improcedente en principio pues solamente le corresponden treinta y cinco (35) días, a razón del salario básico devengado por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO y en segundo lugar, porque fue pagado, según se evidencia de los documentos denominados “Terminación de Servicios” que rielan a los folios 92, 93 y 110 del expediente, incluso por un salario básico superior al determinado en este asunto. Así se decide.
f.- En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 1998-1999, esta instancia debe aclarar que la relación de trabajo culminó el día 30 de junio de 1998 en virtud de habérsele concedido al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO el beneficio especial de jubilación, lo cual trae como consecuencia que no fue efectivamente laborado, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
g.- Con relación a las utilidades, se evidencia del documento denominado “Recibo de Pago” que corre inserto al folio 91 del expediente, que el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO tenía una ganancia bonificable para el mes anterior de la terminación de sus servicios personales prestados la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.448.648,50) que multiplicados por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arroja la suma de ochocientos dieciséis mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.816.134,54), a lo cual hay que deducirle la suma de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.149.479,50), que ya fueron pagados según se evidencia del documento denominado “Terminación de Servicio” que corre inserta al folio 93 del expediente, arrojando una diferencia de la suma de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.666.655,04).
h.- noventa (90) días por concepto de Contribución Única y Especial por Jubilación, a razón del salario normal devengado por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, lo cual alcanza a la suma de un millón doscientos noventa mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.290.643,20).
i.- Con respecto al 6% del FAP de Pequiven, esta instancia judicial observa que el mismo fue pagado según se evidencia de los documentos denominados “Terminación de Servicio” que cursan a los folios 92, 93 y 110 de las actas del expediente, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente debe declararse parcialmente procedente el pago reclamado por el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), cuyas indemnizaciones y conceptos laborales ascienden a la suma de seis millones ochocientos veintiséis mil ciento veintiséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6.826.126,34), y mediante la implementación puesta en vigencia desde el día 01 de enero de 2008 el proceso de reconversión monetaria establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, este pago se realizará a razón de la suma de seis mil ochocientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs.6.826,13). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO para el momento de la terminación de la relación de trabajo en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación, esto es, el día 30 de junio de 1998, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), condenándose a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: la suma de seis mil ochocientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs.6.826,13) por diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y contractual, vacaciones vencidas, utilidades, contribución única y especial, los cuales se encuentran debidamente determinadas y discriminadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO la suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular primero del dispositivo de este sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar al ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en el particular primero de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se exime al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por no haber vencimiento total en la controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
QUINTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, CARLOS JULIÁN BOHÓRQUEZ ROMERO, JOSÉ RAFAEL PARRA, ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ y MARYORI DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.409, 47.260, 83.410, 92.683 y 105.909, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho ÁNGEL DELGADO, LUÍS DUQUE, JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BOSCÁN y DAISY CARDOZO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594, 91.937, 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 251-2007.
La Secretaria
DORIS MARÍA ARAMBULET
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