Asunto: VP21-L-2007-322


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: RUMALDO GUILLERMO FERNÁNDEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.322, domiciliado en el municipio Cabimas Bolívar del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de julio de 1984, bajo el No. 02, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RUMALDO GUILLERMO FERNÁNDEZ RUÍZ debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 80.904 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano RUMALDO GUILLERMO FERNÁNDEZ RUÍZ debidamente asistido por la profesional del derecho MARIBEL HERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 67.736 y domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, abogada en ejercicio, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 83.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos. (Veánse: folios 89 y 90), consignando mediante cheque No. 70210457, emitido contra la cuenta 0114-0502-92-5020085047 contra la institución bancaria BANCO CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 15 de enero de 2008, por la suma de seis mil trescientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6.376,22).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 89 y 90 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano RUMALDO GUILLERMO FERNÁNDEZ RUÍZ, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, tal y como se evidencia del acta levantada el día 15 de enero de 2008 al efecto, y por otra parte, la profesional del derecho LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., con capacidad para transigir, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante la autorización dada para retirar las sumas de dinero consignadas en el expediente signado con la nomenclatura VP21-S-2007-002 contentivo de la Oferta real y Pago realizada por su representante y mediante el pago efectuado ese mismo día 15 de enero de 2008, por la suma de seis mil trescientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.6.376,22), lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado RUMALDO GUILLERMO FERNÁNDEZ RUÍZ contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A.

SEGUNDO: se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del Derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL HERAS MALDONADO y MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 25.462, 67.736 y 91.210, y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana LILIANA OLIVARES CHIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 83.407 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 400-2008.
La Secretaria
DORIS MARÍA ARAMBULET