Asunto: VP21-S-2005-198



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, trabajadora petrolera, titular de la cédula de identidad No. V-9.317.152, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última, aquella que consta en documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano RAFAEL ESCALONA AGELVIS, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.536 e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Expone la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA en su escrito de la demanda que el día 01 de abril de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., recibiendo como contraprestación la suma de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.550.000,oo) mensuales, desempeñando el cargo de Coordinadora del Departamento de Acompañantes a la Cooperativas adscritas a la Gerencia de Servicios Logísticos en un horario de disponibilidad las 24 horas del día, empero el día 10 de octubre de 2005 fue despedida en forma injustificada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. le correspondió inicialmente el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, se llevaron a cabo sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objetivo primordial de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes en este proceso, sin que hubiese sido posible la misma, hasta el día 08 de noviembre de 2007 donde el profesional del derecho JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 16.520, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo une con la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA persistió en despedirla y a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó cheque de gerencia emitido por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, Agencia Centro Petrolero, contra la cuenta No.0134-0433-00-2120210001, de fecha 13 de septiembre de 2007, por la suma de diecisiete millones ciento cuarenta y siete mil cuarenta y nueve bolívares (Bs.17.147.049,oo) por concepto de derechos laborales existentes a su favor al momento del despido y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo acto la representación judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA impugnó las cantidades ofrecidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto las consideró insuficiente y no es equivalente con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista a la impugnación realizada por la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, donde aclara el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocó a una audiencia que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2007 con la finalidad de que las partes fundamentarán su inconformidad y mediar la solución del conflicto.
Pues bien, dentro de los argumentos esgrimidos por la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA para impugnar las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que para el pago de la prestación de antigüedad y los conceptos laborales que le corresponden por la prestación del servicio no se tomó en consideración su antigüedad de cuatro (4) años, siete (7) meses y siete (7) días y el salario integral, normal y diario devengado, alcanzando una acreencia que asciende a la suma de noventa y ocho millones seiscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.98.616.558,14), y por otro lado, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. infringió lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no consignar el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes en conflicto, ordenando agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente para que el Juez de Juicio resolviera lo conducente.
Con respecto a este último punto, debe traer a colación este juzgador un extracto interesante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, donde aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

“…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

De manera que, a la luz del fallo anteriormente transcrito, si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado y no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados y de esa manera garantizarles el pleno ejercicio del derecho a la defensa y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.
Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el día 10 de enero de 2008, la representación judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA se circunscribió única y exclusivamente a ratificar la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en cuanto a la falta de pago de los salarios caídos ocasionado durante este procedimiento, reservándose el procedimiento ordinario laboral para el cobro de las sumas de dinero que pudieran corresponderle a éste y los demás conceptos laborales. Por su parte, esta última, en términos generales, manifestó que no le correspondía dichos salarios caídos habida consideración que había retirado las prestaciones sociales en su totalidad.
Habiéndose pronunciado esta instancia judicial su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose insistido en el despido de la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA en el PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) seguido contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., solamente queda por dilucidar el siguiente hecho:
1.- Sí la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. procedió o no al pago de los salarios caídos sobre la base de la suma de un millón quinientos diecinueve mil bolívares (Bs.1.519.000,oo) mensuales devengados por la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió documento original denominado “Carta de Despido”, constante de un (1) folio útil. Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la reconoció, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa habida consideración que esta última reconoció la existencia de la relación de trabajo y que el despido se realizó sin justa causa, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, GUILLERMO DÍAZ, GALOIS BENITO PÉREZ GUERERE Y ANTONIO JOSÉ NAVA CHACÍN, todos mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia. Con referencia a este medio de prueba, debe acotar esta instancia judicial que no fueron evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, y en ese sentido, no tiene nada que valorar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió la prueba de “Inspección Judicial” a practicarse en la Gerencia de Nómina del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con relación a este medio probatorio, esta instancia judicial debe acotar que la misma no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió prueba de “Inspección Judicial” a practicarse en los archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas. En referencia a este medio probatorio, esta instancia judicial debe acotar que la misma quedó desistida el día 09 de enero de 2008 por incomparecencia de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió “Prueba de Informes” a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con la finalidad de que informara si la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA había prestado sus servicios personales, sus condiciones y si había cometido alguna cauda que justificara su despido. En atención a este medio probatorio, esta instancia judicial debe acotar que si bien es cierto la misma fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, también es cierto que por imperio del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ella no es procedente habida consideración que a la persona jurídica a quien es dirigida es parte en este proceso, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de “Exhibición de Documento” referida al documento denominado “Carta de Despido”. Con base a este medio probatorio, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA consignó su original al momento de promover las pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la cual fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que su estudio se hace innecesario, inútil y estéril al proceso, ratificándose de esta manera lo decidido en el ordinal 1º de las pruebas promovidas por la reclamante. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las pruebas promovidas, se deben realizar las siguientes consideraciones:
De un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia persistió e insistió en el despido de la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA, y al efecto, consignó las sumas de dinero reseñadas en el cuerpo de este fallo, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del documento denominado “Aviso de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo” la cual riela al folio 59 del expediente, trayendo como consecuencia jurídica la admisión de que el despido se realizó sin justa causa, y por tanto, este juzgador no tiene nada que calificar en cuanto a este hecho pues con la conducta procesal asumida por él dio por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.
3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo”.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA impugnó las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., al momento de la insistencia de despido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién convocó a una audiencia de mediación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a efecto el día 12 de noviembre de 2007, sin que se lograra mediación alguna.
Ahora bien, con respecto a las sumas de dinero pagadas, es de observarse que se encuentran debidamente especificada en el documento denominado “Aviso de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo” consignada por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., siendo impugnadas por la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, donde abundaba los motivos de su impugnación, los cuales se resumen al hecho que no fueron consignados los salarios caídos generados en este procedimiento, reservándose el derecho que tiene de concurrir y exigir ante la jurisdicción ordinaria competente el reclamo de cualquier diferencias por los otros conceptos laborales en caso de que considere que fueron insuficientes, tal como lo ha establecido los diferentes fallos proferidos por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En referencia a la falta de consignación de los salarios caídos, esta instancia judicial observa lo siguiente:
Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Por su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se verificó la notificación de la empresa hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.
En el caso sometido a la jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hizo uso de su legítimo derecho de poner fin al presente procedimiento de estabilidad laboral consignando las prestaciones sociales, otros conceptos laborales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ellas deban ser revisadas su suficiencia o no por no estar comprendida dentro de los límites de la impugnación ejercida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sin incluir los salarios caídos, conforme a la regla arriba mencionada, es decir, desde la fecha en que fue notificada ésta para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 17 de abril de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual se insistió el despido.
Pues bien, para destruir o enervar las pretensiones de la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., dentro de sus argumentos expuestos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en términos generales, manifestó
que no le correspondía dichos salarios caídos habida consideración que había retirado las prestaciones sociales en su totalidad.
Bajo esa óptica, debemos señalar que en ningún momento la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., demostró tal hecho, siendo en consecuencia éste parcialmente incierto, puesto que en el documento denominado “Aviso de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo” se evidencia una deducción por la suma de once millones ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs.11.151.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones, los cuales han podido ser otorgados por cualesquiera de las causales establecidas en la norma sustantiva que rige la materia, y un pago de quince (15) días por indemnización de prestación de antigüedad y otro de cuatro (4) días por prestación de antigüedad adicional, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar, considera este juzgador que este argumento no es válido para destruir las pretensiones de la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA pues estamos en presencia de un procedimiento de solicitud de calificación de despido el cual culminó con la persistencia de su despido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden los salarios caídos generados durante este procedimiento, trayendo como consecuencia jurídica que este hecho no es suficiente para dar por terminado el presente procedimiento (léase: impugnación), y en ese sentido, debe declararse la procedencia del medio de impugnación ejercido por la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA contra la consignación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., quedando a salvo siempre el derecho que tiene la trabajadora de reclamar cualquier diferencia por prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, condenándose a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a pagar los salarios caídos que le corresponden a la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA desde la fecha de la notificación para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el día de la persistencia del despido, es decir, desde el día 17 de abril de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado, esto es, la suma de cincuenta mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50.633,33) diarios y que mediante la implementación del nuevo signo monetario, este pago se realizará a razón de la suma de cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.50,63) diarios.
A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y que le corresponden a la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA, esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo excluyendo solo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, esta instancia judicial, le hace saber a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a título pedagógico, por no estar comprendida dentro de los límites de la impugnación ejercida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, las deudas debidas por los trabajadores solamente podrán afectarse o compensarse hasta un cincuenta por ciento de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre las demás indemnizaciones, y si quedare algún remannente sobre ese crédito, podrá ejercer las acciones que le confiere la ley para el cobro del saldo ante la jurisdicción ordinaria competente.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN realizado por la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: los salarios caídos que le corresponden a la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA desde la fecha de su notificación para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el día de la persistencia del despido, es decir, desde el día 17 de abril de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado, esto es, la suma de cincuenta mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50.633,33) diarios y que mediante la implementación del nuevo signo monetario, este pago se realizará a razón de cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.50,63) diarios.
SEGUNDO: A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular primero de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero de este fallo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: las costas de la presente incidencia por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana MARÍA MERCEDES MATHEUS DE MENDOZA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, DOUGLAS QUERALES CORDERO, NICOLÁS CORDERO MEDINA, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 40.671, 47.801, 18.880 y 19.536, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARLENE BOCARANDA y JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.035 y 16.520 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 249-2007.

LA SECRETARIA
DORIS MARÍA ARAMBULET