Asunto: VP21-S-2004-080



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, Operador de Planta, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.913, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana JOHANNA RAMÍREZ, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.173 e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Expone el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS en su escrito de la demanda que el día 21 de noviembre de 1989 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), recibiendo como contraprestación la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,oo) mensuales, desempeñando el cargo de Operador de Planta de Llenado en el horario comprendido entre las ocho horas y quince minutos de la mañana (08:15 a.m.) hasta las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), empero el día 06 de septiembre de 2004 fue despedido en forma injustificada por el ciudadano MARCOS CARDOZO, en su condición de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales.
Por su parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo y todos los argumentos invocados por su oponente, con excepción al hecho de que el despido se hubiere realizado en forma injustificada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente procedimiento le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, se llevaron a cabo sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar con el objetivo primordial de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes en este proceso, sin que hubiese sido posible la misma.
Con fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando la procedencia de la demanda, cuyo texto fue publicado in extenso el día 25 de octubre de 2005, condenando a la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a reenganchar al ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS a sus labores habituales de trabajo para el momento de la ocurrencia del despido realizado el día 06 de septiembre de 2004 y al pago de los salarios caídos desde el día de su notificación en este proceso hasta el día de la efectiva reincorporación de este último, con la exclusión del lapso en que este asunto haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, períodos sin despacho ni audiencias, entre otros, y su cálculo sería realizado sobre la base de su salario de la suma seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,oo) mensuales.
Recibido el expediente por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de la consulta ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fundamento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Dra. YACQUELINE SILVA FERNÁNDEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 07 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, ocurrió la profesional del derecho DEISY CARDOZO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.685, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) e introdujo escrito donde insiste en el despido del ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS y consigna la suma de treinta y seis millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.36.349.884,oo) mediante cheque de gerencia No. 69204262, de fecha 03 de mayo de 2006 contra la cuenta 0134-0692-83-2120210001 de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esto es, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y quinientos dos (502) días por concepto de salarios caídos sobre la base de la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,oo) mensuales.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente, ordenando el depósito de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Con fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la notificación del ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS con la finalidad de que manifestara lo que considerara pertinentes acerca de las sumas de dinero antes reseñadas.
En escrito presentado el día 14 de noviembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, la profesional del derecho JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.974, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstuviera de dar por terminado el presente procedimiento y remitiera al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial para que se pronunciara en relación a la ejecución de la misma, y en caso de negativa, impugnó las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) arguyendo que la relación de trabajo que involucró a las hoy partes en conflicto se encontraba regida por la contratación colectiva de trabajo petrolero, y por tanto, debía pagar los conceptos derivados de esa prestación de servicio laboral, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, antigüedad contractual, adicional y legal, preaviso, utilidades contractuales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y los intereses sobre prestaciones sociales.
Mediante fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de noviembre de 2006, declaró terminado el procedimiento de calificación de despido quedando solamente pendiente el pronunciamiento acerca de impugnación las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la cual deberá ser decidida por el Juez de Juicio competente.
Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 17 de enero de 2007, se ordenó su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a objeto de que procediera a convocar y realizar la audiencia de mediación en la búsqueda de la solución del conflicto y aportaran el material probatorio favorable a sus intereses en este asunto, lo cual fue infructuoso pues el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS no compareció por sí ni por medio de representantes judicial a dicha audiencia, tal y como se evidencia del acta levantada el día 31 de octubre de 2007 al efecto.
Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose declarado la procedencia del PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) seguido por el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dada la insistencia o persistencia del despido realizada por esta última ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solamente queda por dilucidar el siguiente hecho:
1.- Sí la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) procedió al pago de las prestaciones sociales, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos sobre la base de la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,oo) mensuales devengados por el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con referencia este capítulo en particular esta instancia judicial debe acotar que, a pesar de haber instado a las partes en conflicto a que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus intereses al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, ellos no realizaron ningún aporte acervo probatorio capaz de dirimir el conflicto planteado, es decir, para dar por demostrado todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las decisiones proferidas por los Tribunales del Trabajo anteriormente reseñados, se deben realizar las siguientes consideraciones:
Prima Facie, debemos emitir una opinión en cuanto al planteamiento efectuado por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida al desistimiento del procedimiento en el presente asunto (léase: impugnación) en virtud de la inasistencia del ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS a la celebración de la audiencia de mediación convocada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se observa lo siguiente:
De un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, persistió e insistió en el despido del ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS, y al efecto, consignó las sumas de dinero reseñadas en el cuerpo de este fallo, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, trayendo como consecuencia jurídica la admisión de que el despido se realizó sin justa causa, y por tanto, este juzgador no tiene nada que calificar en cuanto a este hecho pues con la conducta procesal asumida por él dio por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo”.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS impugnó las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) al momento de la insistencia de despido ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia convocó a una audiencia de conciliación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a efecto el día 31 de octubre de 2007, sin que el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS compareciera por sí ni por medio de representantes judicial, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto.
Pues bien, esa incomparecencia del ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS a la audiencia de mediación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no puede traer como consecuencia procesal gravosa el desistimiento del proceso, pues la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) convino en que hubo un despido injustificado, sin justa causa y en las consecuencias que ello le acarrea, restando sólo cuantificar los conceptos laborales que le corresponden, y en razón de ello, debe ser declarada la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con respecto a las sumas de dinero pagadas, es de observarse que se encuentran debidamente especificada en el documento denominado “Terminación de Servicios” consignada por la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que corre inserto al folio 139 del expediente, siendo impugnadas por el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS con fecha 14 de noviembre de 2006 mediante escrito donde abundaba los motivos de su impugnación, los cuales se resumen al hecho que no fueron pagados conforme a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, a la falta de consignación de los salarios caídos.
Con relación al primer hecho planteado en el escrito consignado el día 14 de noviembre de 2006 y ratificado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por la representación judicial del ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS, esto es, que le correspondían los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, observa este juzgador, que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estas situaciones o hechos no pueden ser discutidos o ventilados en este asunto, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, habida consideración que lo contrario, nos llevaría a la subversión de normas procesales destinada para tales fines, esto es, la violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo aplicable al caso en concreto, es decir, quedan a salvo el derecho que tiene el trabajador de concurrir y exigir ante la jurisdicción ordinaria competente el reclamo de cualquier diferencias por los otros conceptos laborales en caso de que considere que fueron insuficientes, tal como lo ha establecido los diferentes fallos proferidos por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En referencia a la falta de consignación de los salarios caídos, esta instancia judicial observa lo siguiente:
Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Por su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se verificó la notificación de la empresa hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.
En el caso sometido a la jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), hizo uso de su legítimo derecho de poner fin al presente procedimiento de estabilidad laboral consignando las prestaciones sociales, otros conceptos laborales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo comprendida por ciento cincuenta (150) días por indemnización por despido injustificada y noventa (90) días por indemnización sustitutiva de preaviso, sin que ellas deban ser revisadas su suficiencia o no por no estar comprendida dentro de los límites de la impugnación, y además, incluyendo los salarios caídos, conforme a la regla arriba mencionada, es decir, consignó quinientos dos (502) días transcurridos desde la fecha en que fue notificada ésta para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 24 de enero de 2005 hasta el día 07 de julio de 2006, fecha en la cual se insistió el despido trayendo como consecuencia jurídica que esos hechos son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, y en ese sentido, debe declararse la improcedencia del medio de impugnación ejercido por el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS contra la consignación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), quedando a salvo siempre el derecho que tiene el trabajador de reclamar cualquier diferencia por prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, ordenándose en consecuencia oficiar, una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que entregue al ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que entregue al ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en los términos indicados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS estuvo asistido por las profesionales del derecho JOANNA RAMÍREZ y JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.173 y 28.974, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por la profesionales del derecho JAVIER SOCORRO, JULIO BOSCÁN, ÁNGEL DELGADO, LUÍS ENRIQUE DUQUE y DAISY CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 57.132, 84.306, 13.594, 91.937 y 46.685 domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 248-2007.

LA SECRETARIA
DORIS MARÍA ARAMBULET