REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000114
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO MARTINEZ, LEONARDO JOSE MOLINE y HENRRY SANTO SANTACRUZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 14.439.200, 11.774.040 y 9.285.122 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COINSPECTRA C.A
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES



En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) los ciudadanos JOSE EDUARDO MARTINEZ, LEONARDO JOSE MOLINE y HENRRY SANTO SANTACRUZ DIAZ antes identificados, asistidos por la abogada IVANOVA MENESES, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y presentan demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil COINSPECTRA C.A

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 24 de enero del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de poder apud acta conferido a la profesional del derecho ya mencionada. Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa COINSPECTRA C.A, ésta le adeuda la cantidad explanada en el libelo demanda por concepto de Diferencia de prestaciones sociales. Una vez revisado el capitulo del derecho, se observa que los demandantes reclaman una serie de conceptos, sin indicar al Tribunal como obtuvieron la base salarial empleada, tomando en consideración el salario normal e integral utilizado con relación al salario básico indicado en la narración de los hechos y las operaciones matemáticas realizadas que fundamentaron su pretensión; no explican a los fines de determinar el Tiempo de viaje reclamado, el sitio o sitios donde prestaron la labor alegada y la procedencia del valor o base empleado para el calculo de dicho concepto; y finalmente no consta en el libelo descripción de los conceptos y/o beneficios percibidos por los accionantes y que ascienden a las cantidades señaladas en el libelo como adelanto de prestaciones sociales, siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, la Jueza de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, la procedencia de los beneficios legales reclamados, entre otros, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, se observa que la apoderada judicial de los actores, no indica de forma expresa, las operaciones matemáticas que arrojaron las cantidades relativas al tiempo de viaje, omitiendo indicar el sitio o sitios donde desplegaron sus labores los reclamantes, explicación esta de suma importancia, dada las condiciones que señala la Convención Colectiva de la Construcción y cuya aplicación solicitan los actores, para determinar su procedencia; de igual manera obvian los demandantes indicar al Tribunal de donde surge la cantidad de Bs. 5.000,00 empleado como base de cálculo del concepto denominado tiempo de viaje. Y sumado a ello, se les solicitó a los actores, que vista la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, señalaran al Tribunal la descripción de los conceptos o beneficios que conformaron el adelanto de prestaciones recibidos por ellos al termino de la relación, solicitud ésta que no fue considerada en el escrito presentado en la fecha ya mencionada, incumpliendo con lo ordenado por el Tribunal relativo al objeto de la demanda; salvo lo requerido en la primera parte del punto único contentivo del despacho saneador, pues sí procedieron parcialmente los accionantes a indicar que el salario normal empleado para el reclamo de las diferencias de prestaciones estaba conformado por “…Las cantidades devengadas por horas extras diurnas y horas extras nocturnas y tiempo de viaje devengadas durante las últimas 4 semanas de prestación del servicio, adicionadas al salario básico…(sic), sin describir lo referente al tiempo de viaje, tal como se explico anteriormente.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica todo lo solicitado en el punto Único, del auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, relacionado al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por JOSE EDUARDO MARTINEZ, LEONARDO JOSE MOLINE y HENRRY SANTO SANTACRUZ, ya identificados, contra la empresa COINSPECTRA C.A

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintinueve (29) de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°