REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de enero del dos mil ocho (2008)
197° y 148°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001571
Demandante: Cddna. ROSIRIS COROMOTO GONZALEZ BERRA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.925.372
Abogada Asistente: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.772 (Procuradora Especial de Trabajadores)
Demandados: RESIDENCIAS VEROLI y MARIBEL GONZÁLEZ
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2008, en la cual se dejó constancia que las demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007) se presenta la Ciudadana ROSIRIS COROMOTO GONZALEZ BERRA, asistida por la Abogada ROSALIN ALCALA, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de las demandadas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 8 de enero de 2008, en la cual compareció la accionante asistida por la Procuradora de Trabajadores, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos, así como no comparece la persona natural demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa RESIDENCIAS VEROLI y solidariamente la Ciudadana MARIBEL GONZALEZ. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y las demandadas inició en fecha quince (15) de NOVIEMBRE del año 2004, y finalizó en fecha doce (12) de ABRIL del año 2007, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m.. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “ENCARGADA”. Quinto: que devengaban un último salario básico diario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.512.320,00), y del texto de la demanda, se observa que devengó durante su relación laboral, el Salario Mínimo estipulado por Decreto Presidencial. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.146.111,00).
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MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: a salario integral, según cuadro anexo, la cantidad de Dos millones sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho Bolívares con seis céntimos (Bs.2.065.948,06), o su equivalente a Dos mil sesenta y cinco con noventa y cinco céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.2.065,95)
Período Comprendido Salario Salario Salario Alicuota Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes B.Diario Normal Util.dia B.V. Integral dia Dep. del Período Acumuladas
´15 Noviembre 2004 321.235,20 10.707,84 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 0 - -
diciembre 2004 321.235,20 10.707,84 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 0 - -
enero 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 0 - -
febrero 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 5 56.811,04 56.811,04
marzo 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 5 56.811,04 113.622,08
abril 2005 321.235,20 10.707,84 10.707,84 446,16 208,21 11.362,21 5 56.811,04 170.433,12
mayo 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 242.058,12
junio 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 313.683,12
julio 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 385.308,12
agosto 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 456.933,12
septiembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 528.558,12
octubre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00 600.183,12
noviembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50 671.995,62
diciembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50 743.808,12
enero 2006 405.000,00 13.500,00 13.500,00 562,50 300,00 14.362,50 5 71.812,50 815.620,62
febrero 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 898.205,00
marzo 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 980.789,37
abril 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 1.063.373,75
mayo 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 1.145.958,12
junio 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 1.228.542,50
julio 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 1.311.126,87
agosto 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 646,88 345,00 16.516,88 5 82.584,38 1.393.711,25
septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.484.554,06
octubre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 7 127.179,94 1.611.734,00
noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.702.576,81
Diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.793.419,62
Enero 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.884.262,43
Febrero 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.975.105,25
Marzo 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 5 90.842,81 2.065.948,06
´12 abril 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 711,56 379,50 18.168,56 0 - 2.065.948,06
• por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 15 días el primer año, 16 días el segundo año y 5,33 días la fracción del tercer año, suman 36,33 días, la cantidad de Seiscientos veinte mil cuatrocientos veinticinco Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.620.425,57), o su equivalente a Seiscientos veinte con cuarenta y tres céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.620,43)
• Por Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, 7 días el primer año, 8 días el segundo año y 2,66 días la fracción del tercer año, suman 17,66 días, la cantidad de Trescientos un mil quinientos ochenta y ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.301.588,65), o su equivalente a Trescientos uno con cincuenta y nueve céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.301,59)
• Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: 15 días el primer año al salario de Bs.13,500,00, 15 días el segundo año al salario de Bs.17.077,50 y 5 días la fracción del tercer año al salario de Bs.17.077,50, suman la cantidad de Quinientos setenta y nueve mil ochocientos veinticinco Bolívares exactos (Bs.579.825,00), o su equivalente a Quinientos setenta y nueve con ochenta y tres céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.579,83).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a salario integral, la cantidad de Un millón noventa mil ciento trece Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.090.113,75), o su equivalente a Un mil noventa con once céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.090,11).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a salario integral, la cantidad de Un millón noventa mil ciento trece Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.090.113,75), o su equivalente a Un mil noventa con once céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.090,11).
Las cantidades de los conceptos anteriores suman Cinco millones setecientos ochenta mil catorce Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.5.748.014,78), o su equivalente a Cinco mil setecientos cuarenta y ocho con dos céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.5.748,02).
En lo referente a lo reclamado en el Capítulo IV del Escrito Libelar de los días de descanso trabajados y no cancelados, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, debe asumir este Juzgado que la demandante laboró días de descanso, y si bien no especifica cuales días laboró durante su relación laboral y no especifica el método de cálculo, sólo reclama el monto indicado en el Capítulo V del libelo, señalando que reclama la cantidad de (Bs.1.117.800,00), en el Capítulo anterior expresamente indica que: “… que durante ese lapso transcurrieron 08 domingos, …”.
En consecuencia, debe asumir este Juzgador que lo días reclamados por la accionante son OCHO (8) DOMINGOS TRABAJADOS que no le fueron cancelados. Así se establece.
La Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus Artículos 153 y 154 lo siguiente:
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
• Ahora bien , tomando en consideración lo anterior, y reconociendo la trabajadora al inicio del escrito libelar que devengaba su salario en forma mensual, corresponde en el presente concepto reclamado, calcular el recargo legal conforme al Artículo 154 eiusdem, de los ocho (8) domingos trabajados y que no le fueron cancelados, los cuales calculará este Juzgador en base al último salario devengado, a saber:
Salario Diario: Bs. 17.077,50
Recargo del 50% del salario: Bs. 8.538,75
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Valor del recargo del Día domingo laborado: Bs. 25.616,25
• Por el recargo de ocho (8) domingos (descansos) laborados a Bs.25.616,25, la cantidad de Doscientos cuatro mil novecientos treinta Bolívares exactos (Bs.204.930,00), o su equivalente a Doscientos cuatro con noventa y tres céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.204,93)
Referente a lo reclamado por concepto de HORAS EXTRAS, la accionante realiza un cálculo en el cual indica una cantidad total de horas extras laboradas de 5.750 horas, divididas en, 3500 diurnas y 2250 nocturnas, sin especificar ni establecer más detalles de los días y horas que corresponden a cada turno.
A los efectos de discernir sobre este punto, y por efecto mismo de la presunción de admisión de los hechos, al examinar el libelo de demanda, en el Capítulo I, señala la actora que su horario de trabajo comprendía desde las 7:00 a.m. a la 11:00 p.m. y el cargo que ocupaba era de Encargada.
Por máximas de experiencia de este Juzgador, el cargo de Encargada en el tipo de empresas o negocios que desarrolla una Residencia, es un cargo de confianza, por el tipo de responsabilidades que debe asumir inclusive frente a los inquilinos de dicho inmueble, que es la persona a quien dirigen sus solicitudes, reclamos, pagos entre otros.
Siendo así al considerar al cargo que ocupaba la demandante como trabajador de confianza,, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; no obstante, tienen la limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora.
Por efecto de la presunción de admisión de los hechos tal como se indicó ut supra, siendo el horario de 7 a.m. a 11:00 p.m., la demandante alega que tenía una jornada de dieciséis (16) horas diarias, teniendo por tanto un excedente de cinco (5) horas diarias de trabajo.
Considerando que su jornada de trabajo es de seis (6) días a la semana, - tomando estos ya que el reclamo de los días domingos o de descanso fueron solamente ocho (8) durante su relación laboral sin especificar de que año y meses correspondían -, tendría un excedente de 3.750 horas extraordinarias laboradas promedio.
La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República estableció que, cuando un trabajador reclame conceptos o acreencias superiores a las legales, le corresponde la carga de la prueba demostrar la veracidad de sus pretensiones y alegatos; y de los Autos no se agregó ni consignó ningún elemento de pruebas que pudieren demostrar su horario de trabajo, así como tampoco, la cantidad de horas extras que alega trabajó.
En vista que nos encontramos frente a una presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe considerar que efectivamente la accionante laboró horas extraordinarias. Siendo así, el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone cual es el límite legal de la duración en el trabajo en horas extraordinarias, y sobre el límite máximo establecido en el literal b) de dicho Artículo, procederá este Juzgador a condenar las horas extraordinarias. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la empresa al pago de trescientas (300) horas extras de la siguiente forma:
Conforme lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinaria serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:
• Para el Primer año de servicios, el Salario de la Jornada ordinaria era de: Bs.13.500,00
Salario por Hora: Bs.13.500,00 / 8 horas día = Bs.1.687,50/hora
50% recargo de Bs.1.687,50/hora = Bs.843,75
Valor de la Hora extra: Bs.2.531,25, multiplicado por 100 horas, totaliza la cantidad de Doscientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco Bolívares exactos (Bs.253.125,00), y su equivalente es Doscientos cincuenta y tres con trece céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.253,13).
• Para el Segundo año de servicios, el Salario de la Jornada ordinaria era de: Bs.17.077,50
Salario por Hora: Bs.17.077,50 / 8 horas día = Bs.2.134,69/hora
50% recargo de Bs.2.134,69/hora = Bs.1.067,34
Valor de la Hora extra: Bs.3.202,03, multiplicado por 100 horas, totaliza la cantidad de Trescientos veinte mil doscientos tres Bolívares con trece céntimos (Bs.320.203,13), y su equivalente es Trescientos veinte con veinte céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.320,20).
• Para el Tercer año de servicios, el Salario de la Jornada ordinaria era de: Bs.17.077,50
Siendo que el límite legal son diez (10) horas extraordinarias por semana y en cuatro meses y 27 días, supera el límite máximo anual, se condena al límite máximo anual.
Salario por Hora: Bs.17.077,50 / 8 horas día = Bs.2.134,69/hora
50% recargo de Bs.2.134,69/hora = Bs.1.067,34
Valor de la Hora extra: Bs.3.202,03, multiplicado por 100 horas, totaliza la cantidad de Trescientos veinte mil doscientos tres Bolívares con trece céntimos (Bs.320.203,13), y su equivalente es Trescientos veinte con veinte céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.320,20).
En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, la cantidad total de Ochocientos noventa y tres mil quinientos treinta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.893.531,25), en su equivalente de Ochocientos noventa y tres con cincuenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.F.893,53).
Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.6.846.476,03), en su equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.846,49) cantidad esta que se condena a pagar a las demandadas a favor de la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado de realizar una experticia complementaria al fallo para el cómputo de los intereses de mora en el pago de la suma adeudada de sus créditos, este Juzgado ordena realizar dicha experticia a través de un Experto contable que será nombrado por el Tribunal si las partes no lo hicieren, cuyos honorarios o emolumentos serán a cargo de las demandadas, el cual deberá tomar el monto condenado por Prestaciones Sociales y demás conceptos, desde la fecha del despido injustificado, 12 de abril del año 2007, hasta la fecha efectiva de su pago, tomando en cuenta los intereses para las Prestaciones Sociales emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ROSIRIS COROMOTO GONZÁLEZ BERRA, en contra de RESIDENCIAS VEROLI y MARIBEL GONZALEZ. SEGUNDO: se condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.6.846.476,03), en su equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.846,49). TERCERO: se ordena realizar una experticia contable a través de un solo experto para el cálculo de los intereses moratorios de conformidad a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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