REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Enero de 2.008.
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ Y JOSE RAMÓN DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.611.009, 8.951.856 y 8.545.840 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: AMIRCA THOMAS Y JULIO CESAR TOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 2.251.139 y 3.854.307, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: FEDERICO RIVAS ROCA Y SIMON HURTADO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 16.273 y 89.684 respectivamente.
ASUNTO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (AGRARIO).
Exp. 0423
RESUMEN
El 08 de enero de 2008, los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, identificados en los autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, parte demandada en este procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los abogados ALEXI HAYEK, JOSE RAMON DÍAZ y RUBEN ORTIZ, diligenciaron en forma conjunta exponiendo, en ese orden, lo que se resume a continuación: 1) Que ambos abogados, o sea, FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, renuncian al poder que les otorgó AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, por cuestiones personales con sus representados. 2) Que el abogado SIMÓN HURTADO MALAVE, identificado en autos, actualmente ejerce el cargo de Fiscal Superior en el estado Delta Amacuro. 3) Que se reponga la causa al estado de notificar a las partes porque los actos celebrados son extemporáneos por no haber la notificación por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social salió fuera del lapso. 4) Solicitaron que se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, para que informe que está en el ejercicio de cargo público el abogado SIMON HURTADO MALAVE. 5) Solicitaron que se le haga la debida notificación a los actores (Sic) intimados a los fines de preservar sus derecho (Sic) a la defensa del (Sic) debido proceso.
El Tribunal para decidir sobre loa solicitudes anteriormente expuestas, lo hace de la siguiente forma:
MOTIVACIÓN
1.- En cuanto a la renuncia de los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, al poder que le tienen conferido los co-demandados AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, el Tribunal observa que, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados, que es el caso que nos ocupa, cesa: “Por la renuncia del apoderado (...)”. Pero es clara la norma al señalar que dicha renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de tal renuncia al poderdante, es decir, que con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa del poderdante la norma que se comenta le impone a los apoderados que han renunciado el deber y la obligación de continuar la defensa de su representado hasta que se haga constar en el expediente que tal renuncia fue notificada al poderdante. Y esta ha sido la intención del legislador y no puede concebirse de otro modo ya que, la solución prevista en el referido ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por una parte procura evitar retardos injustificados del proceso, y por otro lado, se pretende salvaguardar el derecho a la defensa del poderdante.
De modo que, hasta tanto conste en estas actas que se ha notificado a los co-demandados AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, de la renuncia de sus apoderados judiciales FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, dichos abogados continuarán ejerciendo la representación de sus defendidos en esta causa, y así se decide.
De igual modo y para dar cumplimiento a la norma citada precedentemente así como para cumplir la petición formulada por los mencionados abogados que renunciaron al poder que les fue conferido por sus defendidos, se ordena notificar tal renuncia a los co-demandados AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, a los fines de que se provean de la representación judicial necesaria para este juicio, con la advertencia de que dicha designación deberán realizarla dentro de las 24 horas siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su notificación, ya que de no realizar dicho nombramiento el tribunal les designará un Defensor Ad Litem que los represente en este litigio. Ello encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Ley de Abogados, conforme al cual, quien, entre otros casos, deba estar en juicio como demandante o como demandado, deberá nombrar abogado que lo represente o asista en el juicio, y si se negare a hacerlo tal designación la hará el Juez. CUMPLASE lo ordenado.-
Lo resuelto anteriormente responde los requerimientos de los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, contenidos en los numerales 1 y 5 del resumen realizado anteriormente a la diligencia que por este acto se provee.
2.- En cuanto al hecho de que el abogado SIMÓN HURTADO MALAVÉ, actualmente se desempeña como Fiscal Superior en el Estado Delta Amacuro, y que por esa razón se oficie lo conducente a la mencionada Fiscalia para que informe que está ejerciendo el cargo, el Tribunal observa lo siguiente:
El primer poder otorgado por el ciudadano AMIRCA THOMAS, fue el poder apud acta fechado el 09-09-2004, inserto al folio 192 de la Pieza 1 del Expediente Principal que contiene la Querella Interdictal. Luego, el día 07 de marzo de 2007 (ver folio 64 de la pieza 1 del Expediente de Intimación de Honorarios), el co-demandado AMIRCA THOMAS FERMIN, otorgó un nuevo poder apud acta a los abogados SIMÓN HURTADO MALAVÉ y FEDERICO RIVAS. Y por último, en fecha 09-05-2007 (ver folio 355, Pieza 2 del Expediente de Intimación de Honorarios), otorgó un nuevo poder apud acta al abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS, para que lo represente en este juicio.
El poder apud acta, como bien lo prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se otorga para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, de modo que, se trata de un poder especial otorgado exclusivamente para ser ejercido en ese determinado juicio donde es conferido.
Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil prevé las formas de cesación del mandato o poder, y una de sus formas de cesación, concretamente la prevista en su ordinal 5º, es la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En el caso que nos ocupa el co-demandado AMIRCA THOMAS, en fecha 07-03-2007, otorgó el segundo poder apud acta a los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y SIMÓN HUIRTADO MALAVE, y no hizo constar que ese otorgamiento no revocaba el poder anterior otorgado en fecha 09-09-2004, al abogado Fernando Soto, lo cual significa que para este mismo juicio se presentó otro apoderado representando al co-demandado AMIRCA THOMAS, sin haberse hecho constar en el referido poder que tal otorgamiento no revocaba el poder conferido con anterioridad.
Y con posterioridad a ese segundo poder, el referido AMIRCA THOMAS, otorgó un tercero poder Apud Acta en fecha 09-05-2007, al abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS, y en el mismo no se hizo constar que ese otorgamiento no revocaba los poderes otorgados anteriormente para ese mismo juicio, con lo cual, como se explicó anteriormente, quedó revocado el poder apud acta otorgado a los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y SIMÓN HURTADO MALAVE.
De manera que, por preverlo así en forma expresa el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación que ostentaba el abogado SIMÓN HURTADO MALAVÉ, al igual que el diligenciante FEDERICO RIVAS ROCA, del co-demandado AMIRCA THOMAS, cesó desde el mismo momento en que el referido co-demandado, sin reserva alguna, otorgó el nuevo poder apud acta al abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS, en fecha 09-05-2007, para que lo represente en este mismo juicio, y así se declara.
Cabe agregar también, respecto de la representación del co-demandado JULIO THOMAS FERMIN, que éste otorgó un primer poder apud acta a los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y SIMÓN HURTADO MALAVÉ, en fecha 14-02-2007, el cual corre inserto al folio 498 de la Pieza 3 del Expediente principal contentivo de la Querella Interdictal, y luego, en fecha 30-04-2004 (ver Pieza 1 del Expediente de Intimación de Honorarios), el mismo co-demandado JULIO A. THOMAS FERMIN, otorgó un segundo poder apud acta para este mismo juicio al abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS, y en el mismo, al igual que lo sucedido en los poderes otorgados por AMIRCA THOMAS, el otorgante JULIO A. THOMAS FERMIN no señaló en ese nuevo poder apud acta que el mismo no revocaba el poder otorgado anteriormente. De modo que, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse revocado el poder apud acta otorgado por JULIO A. THOMAS FERMIN, a los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y SIMON HURTADO MALAVÉ.
En conclusión, ambos co-demandados, a saber: AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO A. THOMAS FERMIN, tienen como su apoderado judicial mediante poder apud acta al abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS, habiéndose revocado los poderes otorgados anteriormente en la forma ya explicada.
Por lo expuesto anteriormente se hace innecesario e improcedente oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Delta Amacuro, y así se decide.
Sin embargo, conviene igualmente aclarar a los abogados diligenciantes, que, en cuanto al hecho de que el abogado SIMÓN HURTADO MALAVÉ, actualmente se desempeña como Fiscal Superior en el Estado Delta Amacuro, y que por esa razón se oficie lo conducente a la mencionada Fiscalia para que informe que está ejerciendo el cargo, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder para actos judiciales es una especie del mandado prevista en el artículo 1.684 del Código Civil, de modo que, una de las obligaciones que corresponde al mandatario, tal como lo prevé el artículo 1.692 ejusdem, es la de estar obligado a ejecutar el mandato, o sea, a desempeñar su labor como apoderado, con la misma diligencia de un buen padre de familia. Igualmente, el artículo 15 de la Ley de Abogados, dispone que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia. El análisis de estas disposiciones legales concatenadas entre sí, permite deducir a este sentenciador que, dentro de las obligaciones del apoderado judicial se encuentra, precisamente, la de informar a su mandante acerca de los impedimentos que tenga para continuar su defensa, si es el caso, o en su defecto sustituir el poder que le fue conferido, como lo prevé el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable incluso para los casos de renuncia al poder por cualquier circunstancia. Esta seria la conducta del buen padre de familia. Pero, en el cumplimiento de ese deber que solo corresponde al mandatario el Tribunal no tiene injerencia alguna puesto que ello es un asunto de la exclusiva competencia del abogado, y que solo incube al abogado y a su poderdante, quien en los casos de negligencia comprobada podrá exigirle a su mandante las indemnizaciones a que hubiere lugar conforme al artículo 1.693 del Código Civil.
Aun en el caso de ser cierto lo informado por los referidos abogados en el sentido de que el abogado SIMON HURTADO MALAVE se encuentra actualmente desempeñando un cargo público, aún en ese supuesto, no corresponde a este Tribunal oficiar ni indagar acerca de esa circunstancia, sino que, por el contrario, en cumplimiento de los deberes y obligaciones que corresponden a cada mandatario le corresponde a éste, renunciar al poder o bien sustituirlo si aún se encontrare vigente, haciendo saber las razones que motivan tal renuncia o sustitución.
De manera que, sin menos cabo de los resuelto anteriormente respecto de la revocatoria del poder otorgado a SIMON HURTADO MALAVÉ, igualmente resulta improcedente esa petición por las razones ya expuestas, y así se declara.
Con ello quedan resueltos los requerimientos hechos por los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, resumidos anteriormente en los numerales 2 y 4.
3.- En cuanto a la petición de que se reponga la causa al estado de notificar a la parte intimada por haberse dictado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia fuera del lapso para ello, el tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, no consta en estas actas que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya dictado sentencia fuera del lapso previsto para ello. De hecho, la decisión que dictó en fecha 23-10-2007, no ordena a este Tribunal que se realice la notificación de las partes, como sí lo habría hecho de haberse dictado la decisión fuera del lapso correspondiente. De hecho, la única notificación que se ordenó cumplir en el referido fallo fue la del Juzgado Superior Quinto Agrario para informarle que se confirmaba su decisión.
En otro orden de ideas, cabe agregar que, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicada la citación de las partes para la contestación de la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa donde se hizo oposición al derecho a cobrar honorarios y se ejerció el derecho a la retasa, no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario, y en el caso que nos ocupa no existe tal disposición.
Igualmente prevé el artículo 233 ejusdem, que, cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, la misma puede realizarse en las formas que prevé la citada norma, pero, para continuar el proceso una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, la ley no prevé en forma expresa que deba notificarse a las partes, y tampoco se prevé tal notificación para la celebración del acto de nombramiento de Jueces Retasadores. De manera que, no existiendo ninguna disposición legal expresa que ordene la notificación de las partes, como lo requiere el artículo 233 ejusdem, ni habiendo constancia en los autos de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya dictado la decisión fuera del lapso legal correspondiente, resulta improcedente la petición de reponer la causa al estado de notificar a la parte intimada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de loa Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedentes todos y cada uno de los pedimentos realizados por los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, en la diligencia de fecha 08 de enero de 2008. Se ordena la notificación de los co-demandados AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, a fin de hacer de su conocimiento la renuncia que realizaron sus apoderados judiciales FEDERICO RIVAS ROCA y JESÚS JOAQUIN CAMPOS, apercibiéndole que, dentro de las 24 horas siguientes a sus notificaciones deberán proveerse de apoderado judicial en esta causa, y que no constando en los autos tal designación dentro del lapso concedido, el Tribunal le designará Defensor Ad Litem para que los represente en esta causa.
En último lugar, el tribunal aclara, que por haber diligenciado el abogado FEDERICO RIVAS ROCA, conjuntamente con el abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS, las respuestas dadas a las peticiones contenidas en la diligencia que se provee por esta decisión han de entenderse como respuestas al justiciable JESÚS JOAQUIN CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en los autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los 15 días del mes de Enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abg. Ángel Silva Acuña
La secretaria,
Abg. Lismary Rincon.
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste La Secretaria
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