REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, ocho (08) de Enero de 2008.
197º y 148º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana BETZI DEL VALLE FAJARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.363, domiciliada en la calle 5 N° 109 de la Urbanización Las Carolinas, de esta ciudad de Maturín, asistida por la abogada DIONELIS BRITO COVA, inpreabogado N° 100.445; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
La parte demandante manifiesta que nació en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de marzo de 29-03-1968, siendo sus padres AMERICA RAMOS DE FAJARDO y JULIO JESUS FAJARDO; …Que en su partida de nacimiento existe diferencia en la escritura entre su verdadero nombre y que por tales razones solicita se ordene la rectificación de dicha partida, en el sentido de que su verdadero nombre es BETZI DEL VALLE FAJARDO RAMOS y no BETZY DEL VALLE FAJARDO RAMOS, como erradamente fue asentada….

Ahora bien, tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto la demandante alega, haber nacido la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de marzo de 29-03-1968, tiene que ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competente por el territorio.-
El Artículo 501 del Código civil, refiere lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (pg. 136).

De lo antes expuesto y de la norma citada, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, por consiguiente la solicitante debe proponer su pretensión ante el Registro Civil en cuya jurisdicción fue presentada, y habiendo manifestado que nació en la ciudad de Puerto La Cruz, no cabe duda que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda.- Y así se decide.-
En consecuencia, este ente Órgano Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha supra indicada. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas


GPV/njc.-
Exp. N°. 12.454