JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta y uno de Enero de 2008.
PARTES:
EXP: 11.510
DEMANDANTE: HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.147.806, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A.,empresa de vigilancia y protección, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nº 58, Tomo 279, A-Pro, de fecha ocho (08) de octubre de 1996, expediente Nº 481247, presentada la última acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 68, A-Pro de fecha 20 de mayo de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo 49 del Libro A-5, correspondiente al Tercer Trimestre del año Dos Mil cinco (2005)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON SANCHEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.193 y de este domicilio.
DEMANDADO: PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE OREINTE C.A. (PASTORC.A.) Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-80005094-0 y Número de identificación Tributaria (NIT) Nº 2924582 a través de su Presidente el ciudadano CAYETANO FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.334.804 JOSE GREGORIO ALFONZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.547 y de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 1977, bajo el Nº 125, folios 114 al 127 ambos inclusive. Tomo II, reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito por ante el mismo Juzgado en fecha 1ero de Marzo de 1982, anotado bajo el Nº 55, folios vto 167 al 170 vto. 167 al 170 vto, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO y EFRAIN CASTRO BEJA , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.148, 54.440, 63.735, y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A.,empresa de vigilancia y protección, en la cual expuso: que la presente demanda tiene por objeto intimar al pago a la empresa PASTOR C.A., a través de su Presidente ciudadano CAYETANO FARIAS, para que en su cualidad de deudor principal cumpliera con la obligación de pagar la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.612.700,oo) más los intereses de mora y costas a que hubiere lugar de conformidad con el procedimiento de intimación y apercibimiento de ejecución previsto en el Artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones de cobro por él realizadas para conseguir dicho pago, cuya obligación nace y se comprueba de un instrumento mercantil, factura no cancelada, aceptada y recibida, enumerada Nº 0223 con fecha 26 de enero de 2006 por un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.612.700,oo) correspondiente a los servicios prestados por concepto de vigilancia Diurna y Nocturna prestada a dicha empresa desde el 01-01-06 hasta el 22-01-06, conformados por la utilización de noventa y cuatro (94) oficiales de seguridad (vigilantes) diurnos, además de 110 Oficiales de Seguridad (vigilantes) nocturnos, servicio de radio (planta) y días feriados (01-01-2006) los cuales se reflejan en la factura no cancelada, la cual acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A” y que en vista de haber sido infructuosas las diligencias tendientes a lograr el cobro de la obligación, es por lo que el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA, apoderado judicial de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A. procedió a demandar a la PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. (PASTOR C.A.), además solicitó fuere decretada por el tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Admitida como fue la demanda en fecha ocho (08) de noviembre de 2006 se ordenó la intimación de la demandada y en esa misma fecha y por auto separado se Decretó la medida de Embargo Preventivo solicitada, ejecutándose esta en fecha 12/12/2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por otra parte en fecha 19/12/2006, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada hizo Oposición al decreto intimatorio, y en fecha 11-01-2007 consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada con fundamento en los siguientes elementos. Que su mandante contrató servicios de vigilancia con la empresa SERVIG FUERZA 3 C.A y no con la demandante y al no existir vinculación contractual entre la empresa PASTORCA y ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MPS, C.A. mal puede ésta exigirle el pago que pretende, y que en virtud de inexistencia de vinculación contractual la empresa PASTORCA no le adeuda cantidad alguna de dinero a la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MPS, C.A.
Presentadas por las partes los escritos de pruebas, el Tribunal ordena agregarlos a los autos y admitirlos.
II
MOTIVA.
Encontrándose la causa en etapa de Sentencia, y siguiendo el orden que el tribunal tiene para sentenciar lo hace previa las consideraciones siguientes: Prevee el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Para efectuar el pronunciamiento del fondo corresponde el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, quienes lo hicieron en la oportunidad procesal para ello de la forma siguiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos procesales
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual dicha prueba se desestima.- Y así se declara.
2.- Hizo valer en toda su plenitud el efecto mercantil representado en la factura Nº 0223 emitida por la demandante y aceptada debidamente por la demandada de fecha 26 de enero 2006.
Valoración: El tribunal observa que se trata de factura, documento que sirve de fundamento a la presente acción y que en conformidad con el articulo 147 del Código de Comercio, 1354 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no hubo reclamo contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega; no siendo impugnado se tiene en forma expresa como Aceptado y Reconocido. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Mérito de los autos: Reprodujo el mérito de los autos, especialmente el que emana del libelo de la demanda, en cuyo texto no aparece expresada la causa de la obligación que se pretende hacer cumplir por vía judicial.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual dicha prueba se desestima.- Y así se declara.
2.- Exhibición: Solicitó se ordenara al demandante exhibir la prueba de la vinculación contractual que demuestre el origen y causa de la obligación cuyo cumplimiento se demanda por vía judicial. (No se realizó)
Valoración: En cuanto a esta prueba no consta en autos que el promovente acompañara documento; como tampoco aportó datos acerca del contenido ni presunción alguna que el instrumento se halle en poder del adversario; y habiendo el demandante expresado en autos, que no se encuentra en su poder argumentando las causas; resulta en consecuencia contradictorio que este instrumento repose en poder del demandante y siendo que dicha prueba no fue evacuada. Constituyen razones suficientes para desestimarla.- Y así se declara.
3.- Reserva de Pruebas- Se reservó promover otras pruebas que sean legales, admisibles y pertinentes en la etapa probatoria y en las subsiguientes del proceso.
Hecho y visto el planteamiento de las partes, cada uno de ellos en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos y señalados en el presente procedimiento se pasa a realizar la decisión de ley previa las consideraciones siguientes:
El procedimiento intimatorio estipulado en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos en que frente a la pretensión del demandante, el juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que se hace del 640 es taxativa y de interpretación restringida; este procedimiento es aplicable cuando el crédito es líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir a otra persona determinada una prestación; en este especial procedimiento el juez, previo un examen in limine litis determina si el instrumento que sirve de fundamento para la acción cumple con los extremos de ley; en este especial caso se admitió por este procedimiento y en conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento se decretó medida cautelar; en este juicio el instrumento que se acompañó como fundamento de la acción quedo reconocido; el demandado alegó que no existe vinculo contractual entre las partes, que no adeuda cantidad alguna, pero no desconoció la factura en su contenido y firma; el actor en el lapso probatorio hizo valer el efecto mercantil; el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil sobre el reconocimiento privado nos sirve como hilo conductor en la solución de la controversia al disponer: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este orden de ideas el articulo 1364 del Código Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Del contenido de las normas citadas dimana que el instrumento (FACTURA) se encuentra reconocida tanto en su contenido como en su firma; y siendo así las cosas, es imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar.- Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los Artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA apoderado judicial de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A. contra la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. (PASTOR C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano CAYETANO FARIAS, antes identificado. En consecuencia se condena a la parte intimada a pagar al intimante las cantidades que se especifican a continuación 1º) La suma de: OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 8.612, 70 BsF) monto total del capital adeudado, y 2°) la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DECISIETE CENTIMOS (Bs.2.153, 17 BsF), por concepto de costas calculadas por este tribunal.- En cuanto a los intereses moratorios y vista la solicitud de Realización de una Experticia Complementaria del fallo, este tribunal acuerda la realización de dicha experticia a efectos de calcular el monto de los intereses moratorios causados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los treinta y uno de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abog. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.
La Secretaria,
Abog. Dubravka Vivas
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