REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30/01/2008

197º y 148º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano NADIN MERHEB HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.010.411, y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO GUERRA BETHERMY, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 32.169; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que la parte actora demanda por el procedimiento de DESALOJO a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRÓNICO (CADAFE), explicando que en fecha 01/03/2006 le arrendó mediante documento privado por el lapso de un año, a la Empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS MONAGAS Y DELTA AMACURO (SENDA), un local comercial por el monto de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 820) mensuales, que dicha empresa se transformo en COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con quien renovó el contrato de arrendamiento, manteniéndose el precio. Siendo el caso que, según lo manifiesta la demandante, esta empresa desde el mes de Noviembre de 2006 ha dejado de pagar las cuotas de arrendamiento, es decir la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.480), por tal razón demanda por DESALOJO a la referida compañía. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000).
Al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus disposiciones contempla:
Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, ordinal 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.)...”
En el caso que nos ocupa, del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que estamos efectivamente en presencia de un proceso contra una Empresa prestadora de servicio público, sobre la cual la República, a través del gobierno, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, como lo es CADAFE, por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la misma, y así se declara.
Ahora bien, resulta necesario señalar que mediante sentencia de fecha 02/09/2004, la Sala Político Administrativa fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige al máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) en los siguientes términos:
“...1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.)... si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas... si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)...”
3. La Sala Político Administrativa... si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)...”

Habiendo estimado la parte actora su demanda en la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000), corresponde entonces conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, por cuanto la unidad tributaria actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 46), y VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000), equivalen por su parte a Quinientas Cuarenta y tres Unidades Tributarias (543 U.T), lo que significa que la cuantía en la presente acción no excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha up supra señalada. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm.
Exp. Nº 12.492