JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 DE ENERO DE 2.008.

197º y 148º

APELACION
Exp Nº/ 30.612

PARTES:

DEMANDANTE: WILFREDO JOSE BOTTINI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.859.245, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y ROBINSON NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.874 y 4.726.-
DEMANDADO: JESUS RAFAEL TERAN RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.486.909 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORTA SIBU, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.924 y de este domicilio.-
MOTIVO: Desalojo.-

-I-

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano WILFREDO JOSE BOTTINI GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado FELIPE ORTA SIBU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 del mes de Noviembre del año 2.007.-

En fecha 01 de Octubre del año 2.007, la parte demandante reformó el Escrito Libelar anteriormente presentado.

El demandante basó su demanda en los términos que a continuación se

“…Por contrato celebrado en fecha 20 de Febrero del año dos mil seis, cedí en arrendamiento al Ciudadano JESUS RAFAEL TERAN, el inmueble ubicado en la Urbanización Alto de los Godos, vereda 12, distinguido con el Nº 03, dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado el 10 de Abril de ese mismo año 2.006, bajo el Nº 47, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín.
La duración del presente contrato en principio se estableció por un lapso de seis meses, contados a partir del día 20 de Febrero de 2.006 hasta el 20 de Agosto de 2.006, por un canon mensual de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220,000.oo) o lo que es su equivalente Doscientos Veinte Bolívares (Bf. 220,oo).-
Prorrogándose dicho contrato con duración indefinida en razón de que después de su vencimiento natural (20-08-2.006), el arrendatario continuó con el goce del inmueble y yo continué recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento.-
Es el caso que el arrendatario ha incurrido en incumplimiento contractual, en virtud de que se encuentra atrasado, es decir, que ha dejado de pagar los cánones de vencimiento 06 de Julio, 06 de Agosto y 06 de Septiembre, todos 2.007, no obstante las gestiones y requerimientos de cobro que personal y directamente he realizado ante su persona.-
Con fuerza en estos hechos es por lo que acudo ante esta autoridad para demandar al Ciudadano JESUS RAFEL TERAN RICO…”.-

Por auto de fecha 04 de Octubre del año 2.007, el Tribunal A-quo admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que comparezca al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 30 de Octubre del año 2.007 la Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por el Ciudadano JESUS RAFAEL TERAN RICO.-

Acto seguido, en fecha 01 de Noviembre del presente año 2.007, el Ciudadano JESUS RAFAEL TERAN RICO, debidamente asistido por el Abogado FELIPE ORTA SIBU, en vez de contestar la presente demanda consignó escrito constante de un folio útil, en cual opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.-

En la oportunidad procesal, la parte demandante procedió a consignar Escrito de Pruebas.-

Estando dentro del lapso legal establecido, el Tribunal Aquo procedió a dictar sentencia en el presente litigio declarando CON LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano WILFREDO JOSE BOTTINI GONZALEZ contra el Ciudadano JESUS RAFAEL TERAN RICO.-

Entró la causa en estado de sentencia y el Juzgado de la Causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 23 de Noviembre del 2007, declarando Con Lugar la acción propuesta, la cual fue recurrida en fecha 28 de Noviembre de 2.007, la cual oída en ambos efectos sube a este Despacho en fecha 13 de Diciembre de ese mismo año, para la revisión de dicha sentencia, razón por la cual conoce esta Alzada.

Cumplidos como fueron los lapsos procesales, se dicta decisión conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:

-II-

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-

Observa este sentenciador que en fecha 01 de Noviembre del año 2.007, la parte accionada, en vez de contestar la presente demanda, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual hacía oposición a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil siendo que la causal opuesta, es de las que se deciden en la sentencia definitiva, la cual efectivamente fue resuelta como Punto Previo por el Tribunal A-quo, declarándola este Sin Lugar, en virtud de en el presente litigio estaban configurados todos los requisitos para intentar la Acción de Desalojo.-

Se evidencia de los autos que corren insertos al presente expediente, que la parte demandada, al momento de oponer la Cuestión Previa no dio contestación al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia el cual reza:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Lo que hace deducir que para que se configure la Confesión Ficta es necesario que se den tres extremos o situaciones legales: 1) Que no diere contestación a la demanda, 2) Que nada probare que le favoreciere, y esto se entiende, ya que por cuanto se trata de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, es decir de confesión ficta, esta figura queda desvirtuada con cualquier elemento probatorio, sin importar la parte que lo hubiese promovido, y 3) Que la demanda no sea contraria a derecho, y así lo ha reiterado la jurisprudencia existente.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en efecto, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, al momento de oponer la Cuestión Previa y tampoco promovió pruebas dentro del lapso de los Diez (10) días siguientes, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Confesión Ficta en el presente proceso y así se declara.-

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, y su posterior reforma donde explana que la acción intentada es por desalojo, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano WILFREDO JOSE BOTTINI GONZALEZ en contra del Ciudadano JESUS RAFAEL TERAN RICO, plenamente identificado en autos, debe prosperar y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano JESUS RAFAEL TERAN RICO contra la decisión que declaro CON LUGAR la presente acción por DESALOJO intentada por el Ciudadano WILFREDO JOSE BOTTINI GONZALEZ contra el Ciudadano JESUS RAFAEL TERAN RICO.

En consecuencia:

PRIMERA: Se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO DE TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
SEGUNDO: Se decreta el desalojo y se ordena al demandado hacer la entrega del bien inmueble, libre de personas y bienes al Ciudadano WILFREDO JOSE BOTTINI GONZALEZ el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Alto de los Godos, Vereda 12, Nº 03.-
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar a la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. *440,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en el presente litigio.-
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.-

* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiún (22) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/30.612
Ely.