Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 31 de Enero de 2.008
197° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.379.739 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS VILLANUEVA TORRES y JAIME ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.982.443 y 11.006.084, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.526 y 93.911.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE TRANSPORTE ZAMORA (SEJTZA), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 2.002, anotada bajo el No. 04, folio 25 al folio 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en la persona de su Presidente ciudadano WILMER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.609.943, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORANDI JOSÉ LUIS y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.375.582 y 8.372.369, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.408 y 30.002.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. 008602


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, supra identificados en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en su contra el ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, la referida apelación es contra la decisión de fecha 19/07/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 15/10/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto dictado en fecha 19/07/2.007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló; copio extracto:

Omisis…” se puede observar que la regla general en materia de perención, expresa que sólo al transcurrir determinado tiempo de actividad, es decir, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente juicio no ha existido una pérdida de interés, por cuanto si bien es cierto que en fecha 27 de Julio de 2.006, fue admitida la presente demanda, no es menos cierto que desde el día 15 de Agosto del año 2.006 hasta el día 22 de Septiembre de 2.006, no hubo despacho por causas de fuerza mayor.
Posteriormente el día 16 de Octubre del año 2.006 el ciudadano LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, con el carácter acreditado en autos consigna los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación del demandado, transcurriendo así 20 días de despachos de los treinta señalados, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual establece “…deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto…” es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, no opera la Perención y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la instancia, en el presente juicio, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORANDI, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil y en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004…”

Ahora bien consta de las actas procesales que en fecha 12/11/2.007, la parte recurrente en apelación consignó escrito y entre otros hechos esgrimió:

 Que el presente procedimiento ante esta Alzada se inicia con ocasión a la negativa del Tribunal de la causa de declarar la perención de la instancia por omisión del Tribunal A Quo de declarar la perención de la instancia, por omisión del actor dentro de los treinta (30) días continuos a la admisión de la demanda de instar la citación de la demandada, mediante su constancia de autos de proveer al Alguacil del medio de transporte para trasladarse al domicilio de la demandada por distar a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
 Que del análisis procesal que realizó el A Quo, yerra en su apreciación de que no habían transcurrido los referidos TREINTA (30) días, soslayando el hecho cierto de que efectivamente desde la admisión de la demanda hasta la primera oportunidad en que el actor pide se verifique la citación de la demandada transcurrieron efectivamente CUARENTA Y UN (41) días continuos, excluyendo inclusive el mes de las vacaciones judiciales del mes de agosto a septiembre del presente año, vale decir que incluyendo dicho lapso transcurrieron efectivamente SESENTA Y UN (61) días continuos, por ello la perención solicitada debe aplicar en derecho, a fin de resguardar la uniformidad de las sentencia del Máximo Tribunal, la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, realizar lo contrario es relajar las normas procesales y violentar el orden público al mantener el A Quo, inclinación a favor del actor negligente, amen que solicitó en el Tribunal A Quo, y lo ratificó en esta Alzada que se solicitara un cómputo de los días transcurridos en el Tribunal de la causa, lo que da la información necesaria para declarar con lugar la presente acción.

Dado los hechos anteriores este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Daños y Perjuicios, y fue admitida dicha demanda en fecha 27 de Julio de 2.006, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que dicha parte demandante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente que Tribunal A Quo, emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contraria operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004.
2. En este orden de ideas, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.
3. En vista de los razonamientos anteriores, este Operador de Justicia pudo constatar que al folio (134), consta cómputo certificado emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde evidentemente se puede corroborar, aunado a los elementos de convicción que constan de autos, que desde el día 27 de Julio de 2.006 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el día 16 de Octubre de 2.006, fecha en que el ciudadano LUIS EDGARDO VILLANUEVA, con el carácter acreditado en autos consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, razones estas suficientes para que este Tribunal declare que HA LUGAR la perención solicitada y por ende declare CON LUGAR, la apelación propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, supra identificados; en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en su contra el ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATER. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes, la decisión de fecha 19 de Julio de 2.007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ




En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA






DRJ/mp
Exp. N° 008602