REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 28 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003480
ASUNTO : NP01-P-2005-003480



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT
VICTIMA: LEIDA DEL CARMEN BRITO DE GUZMAN.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al Segundo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, 19 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1990, natural de Maturín, soltero, titular de la cédula de identidad número (OMITIDA),, domiciliado en (OMITIDA), hijo de Gladis Castillo y Edgar Antonio Peraza.
VICTIMA: LEIDA DEL CARMEN BRITO DE GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. MIGUEL BETANCOURT.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos: ”El día 09-06-05, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando la ciudadana LEIDA DEL CARMEN SILVA DE GUZMAN , salía de una tienda de encajes, ubicada en la avenida juncal, acompañada de su menor hija Estefanía Guzmán Silva, de 07 años de edad, se le acercó un joven arrebatándole una cadena de oro que llevaba en el cuello, y una vez cometido el Hecho Punible huye a veloz carrera en dirección a la Avenida Bolívar y una comisión de la Policía del Estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, avistaron al joven que venía corriendo y tras una persecución lograron interceptarlo en la Avenida Bolivar, logrando su captura y al identificarlo resultó ser el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA)”.
Los hechos que expone el adolescente EDGAR ANTONIO PERAZA CASTILLO son los siguientes: "Acepto todo lo que dijo la Fiscal y admito los hechos por los que se me acusan”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1-Acta Policial Suscrita por los agentes RONNY MOTA y DANIEL BARBOZA en la cual se evidencia como se produjo la detención, Acta de Entrevista inserta al folio numero dos (2) realizada a la ciudadana LEIDA SILVA, Avaluó Prudencial realizada al objeto inserto al folio numero catorce (14) los mismos comprometen la responsabilidad penal del prenombrado adolescente
1. ACTA POLICIAL de fecha 08/10/04, suscrita por el Funcionario sub Inspector Armando Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maturín, quienes dejan constancia que observaron a un joven correr hacia la avenida Bolivar a gran velocidad, y una ciudadana de nombre LEIDA DEL CARMEN SILVA DE GUZMAN lo señalo como la persona que le había arrebatado su cadena y el adolescente fue identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA).
2. Acta de Entrevista Realizada a la Victima ciudadana LEIDA DEL CARMEN SILVA DE GUZMAN, quien manifestó “ aproximadamente a las 4:30 minutos de la tarde, me encontraba realizado compras en el centro de la ciudad en compañía de mi menor ESTEFANÍA JUZMAN SILVA, a l salir de una tienda de venta de encajes, se me acercó un joven menor de edad y me desprendió una cadena de oro que tenía guindando en mi cuello, y se fue corriendo a veloz carrera en dirección a la Avenida Bolívar de esta ciudad,…..me disponía a retirarme a mi casa y alguien me dijo que la policía había agarrado al joven que me robó mi cadena.”
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 1516, efectuada en fecha 09/06/05, suscrita por los funcionarios MARY CARMEN CHACON Y CARLOS AGREDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia que se trató de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, asfaltada, , con abundante fluido de vehículos automotores, regular paso peatonal, , edificaciones y locales comerciales y se observa ausencia de vigilancia publica y privada.
4. Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 09/06/05,suscrita por los Funcionarios MARY CARMEN CHACÓN y BAUDILIO PLAZA adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, una cadena de oro justipreciada en Doscientos Mil Bolívares.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 09-06-05, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando la ciudadana LEIDA DEL CARMEN SILVA DE GUZMAN , salía de una tienda de encajes, ubicada en la avenida juncal, acompañada de su menor hija Estefanía Guzmán Silva, de 07 años de edad, se le acercó un joven arrebatándole una cadena de oro que llevaba en el cuello, y una vez cometido el Hecho Punible huye a veloz carrera en dirección a la Avenida Bolívar y una comisión de la Policía del Estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, avistaron al joven que venía corriendo y tras una persecución lograron interceptarlo en la Avenida Bolivar, logrando su captura y al identificarlo resultó ser el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA)”.


En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos y, visto que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) De conformidad a los literales a y b del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado, quien fuere aprehendido en flagrancia, y el daño a la propiedad causado, a la victima.

Igualmente quedo demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón.

b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad, la conducta desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, por cuanto son sorprendidas las personas en su buena fe, representando su actuar un irrespeto demostrado a los bienes ajenos, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, aplicar una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica la supervisión, asistencia y orientación por parte de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, con la finalidad de lograr de esa manera la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.

c) Se observa que el adolescente para la fecha de comisión del delito tenía 15 años de edad, para la fecha actual tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, 17 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/90, natural de Maturín, soltero, titular de la cédula de identidad número (OMITIDA), domiciliado en la (OMITIDA); a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN SILVA DE GUZMAN, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de las medidas cautelares, decretadas con anterioridad. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA


HAIDEE BETANCOURT