REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000709
ASUNTO : NP01-P-2006-000709
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 16 y 21 de Enero del 2008, día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL 10: ABG. MIRIAN GARELLI
SECRETARIOS: ABG. MARLUI ZAPATA y ABG. HAIDEE BETANCOURT.
ACUSADO: RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SUPLENTE: Abg. MILSA ALVAREZ
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO PROPIO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 03/07/1992, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, hijo de SIMON ACOSTA (v) y YONNY RIVERO (v), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), residenciado en (OMITIDA) Maturín Estado Monagas
El acusado RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO se hizo representar por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ABOGADO MILSA ALVAREZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 03 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, salía del liceo “Victoria Ramírez” ubicado en el Sector Fundemos de esta ciudad de Maturín, donde cursa estudios de secundaria, fue interceptada a pocos metros por el ciudadano Carlos Eduardo González y el adolescente Richard Enrique Acosta Rivero, quienes bajo amenaza de golpearla le exigieron que entregara su teléfono Marca Nokia, Modelo 2118, color Gris, la joven que se encontraba sola, ante la inminente amenaza de causarle un daño físico, les entregó el teléfono y de inmediato el adolescente y su acompañante se marcharon y la joven asustada comenzó a gritar luego varios compañeros de estudio que se encontraban cerca iniciaron la persecución de los dos ciudadanos logrando aprehenderlos mientras otro grupo de estudiantes acudió al puesto policial del Sector Fundemos a participar lo ocurrido, minutos después una comisión de la Policía del Estado se presentó en el lugar donde les entregaron a los detenidos y al practicarles la inspección personal le incautaron al ciudadano Carlos Eduardo González el teléfono celular de la víctima, escondido en el bolsillo de su pantalón y al Adolescente no se le decomiso ningún objeto …”
El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando como Sanción Definitiva l DE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, por el de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó su deseo de querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Comienzo a estudiar en Marzo, estudio séptimo año, me gusta el fútbol, mi numero de cedula es 23.533.601, yo si estaba con él, pero el fue que cruzo la calle y le dijo que la iba a golpear, yo estaba en la otra calle, cuando a el lo agarraron la chamita iba sola, cuando pasa algo en la calle todo el mundo va a ver, si yo me hubiese querido ir para mi casa me voy porque la niña decía que no sabia quien era, cuando el policía venia por la calle lo agarro a el, yo fui a ver lo que le había pasado, el policía me dijo que me tirara en el piso, porque el quiso no porque le dijo la niña. Es todo.-”. La Representación Fiscal, procedió a interrogar al acusado y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Qué edad tiene Carlos Eduardo? Respuesta: no se pero es adulto. OTRA: Que dijo la joven en el momento en que lo aprehendieron Respuesta: la joven dijo que yo la amenacé. Luego la defensa interroga al acusado: ¿Tienes conocimiento de que iba hacer tu compañero: Respuesta no tengo conocimiento de lo que iba hacer el adulto. OTRA ¿Que te encontraron para el momento en que te aprehendieron?: Respuesta: No me encontraron nada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 16 y 21 de Enero del 2008, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1. Declaración del Ciudadano Experto Policial BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.100, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “Realice junto a José Fernández, nos constituimos en la Calle Caripe cruce Teresen, Fundemos I Maturín, se trató de un lugar abierto al frente del Liceo VICTORIA RAMIREZ, , diagonal al colegio privado JOSE GIL FORTOUL, no se recolectó evidencia alguna.
Se aprecia este Testimonial porque con este testimonio se fija el sitio de los hechos.
2. Declaración de la ciudadana FUNCIONARIA FIGUEROA SAHIRY, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.796, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experta, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso “Realice el Avalúo Real a un Teléfono y su batería, monto asciende a Ciento Ochenta Mil Bolívares hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes.”
Observa esta Juzgadora del testimonio presentado por los funcionarios BAUDILIO PLAZA, y SAHIRY FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de sus dichos, la participación del ciudadano RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO.
3- Declaración del Funcionario Policial Ciudadano JOSE GREGORIO CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.779, Funcionario adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “Eso Fue un Fundemos unos ciudadanos detuvieron al joven y lo llevaron al Comando, los estudiantes informaron que 4 sujetos interceptaron a una adolescente, desconozco si fueron tres o cuatro, casi no recuerdo porque son muchos los procedimientos en que actuamos”. Siendo interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: UNICA: Qué dijo la victima, señalo al acusado? Respuesta: “Bueno cuando nosotros llegamos la muchedumbre lo tenia y lo señalaban, la adolescente también lo señalo”. Seguidamente la defensa procede a interrogar al testigo, y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta: UNICA: ¿Al momento que llegaron al sitio cuantas personas lograron aprehender? Respuesta: nos lo entregaron los estudiantes, era un solo sujeto.
Versión totalmente diferente a los hechos señalados por el Ministerio Publico, surgen las preguntas ¿Quien en definitiva detuvo al acusado?, ¿los hechos fijados en la acusación y en el auto de enjuiciamiento refiere a que eran 2 jóvenes y este funcionario señala que eran tres o cuatro. Por otro lado la acusación señala que dos jóvenes fueron capturados y el funcionario señala solo uno. Este Tribunal no acoge como cierto el testimonio de este funcionario quien por ultimo manifestó que entre tantos procedimientos en verdad se le olvidan pero recordemos que esos hechos datan de fecha 03 de Abril del 2006.
4 – Declaración del ciudadano Funcionario ALBERTO JOSE RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.367, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “NO RECUERDO NADA, bueno recuerdo la muchedumbre y la muchacha de apellido Freitas puso la denuncia de un celular robado, la hora exacta no recuerdo pero fue en el transcurso de la mañana, no recuerdo si el recorrido era caminando o en moto”
Fue interrogado por la Fiscal y se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Qué manifestó la victima en ese momento y si señalo a alguien? Respuesta: “Nos dijo que le habían robado un celular y el nombre de la persona no lo recuerdo pero fue el niño que esta allí, su cara me es familiar”. La defensa procede a interrogar al testigo, y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta:¿Qué le consiguieron al adolescente al momento de aprehenderlo? Respuesta: nada.
Observa este Tribunal que este Funcionario es inseguro a la hora de señalar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona quien fue capturada y señalada por la victima, inicia su declaración manifestando “NO RECUERDO NADA” por lo que no se puede apreciar este testimonio para establecer un criterio de responsabilidad del adolescente, dada la inseguridad del testigo.
Fueron incorporadas a juicio por su lectura:
-EXPERTICIA DE AVALUO REAL 039 donde se deja constancia que el Celular y su batería tenían un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares actuales a esa fecha.
Esta experticia fue ratificada en Juicio por una de sus suscriptores SAHIRY FIGUEROA, y fue sometida al control de las partes por medio de sus interrogatorios.
- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 0943, donde se fija en lugar de los hechos. Esta prueba de Inspección fue debidamente ratificada por uno de sus suscriptores ciudadano Baudilio Plaza y sirve para demostrar el lugar de los hechos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
No se probó la participación conciente del acusado, quien manifestó que venia con el ciudadano llamado CARLOS EDUARDO que este se separó de el y le quitó el teléfono a la victima, y que el se acerca cuando lo detienen, surge la duda a esta juzgadora en cuanto a la verdadera participación de este adolescente en los hechos. No pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos y documentales con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación.
De lo expuesto por los funcionarios ALBERTO JOSE RAMOS SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAÑAS, adscritos a la Policía del Estado no se demuestra la Responsabilidad del acusado de los hechos constitutivos de delito, pues ambos testimonios son contrarios incluso coinciden con los hechos señalados en la acusación Fiscal en los hechos objeto del debate, los funcionarios según la acusación jóvenes liceístas les entregaron dos personas y según sus dichos fue solo uno al cual no logran identificar fehacientemente y de manera satisfactoria para este Tribunal, según el Ministerio Público al otro detenido se le encontró el teléfono y según los funcionarios fue a este adolescente y en virtud de no comparecer a esta sala la victimas ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública.
Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 03 y concluida el 09 del mes de Mayo de 2007, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad ni de comisión del delito, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/07/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (OMITIDA), hijo de YONNY RIVERO (V) Y SIMÓN ACOSTA (V), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA) Maturín Estado Monagas, con teléfono Nº 0291- 6422969, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito ni la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión se publica el día de hoy VIERNES 25 DE ENERO DE 2008 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HAIDEE BETANCOURT
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