REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002987
ASUNTO : NP01-P-2006-002987
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
SECRETARIA: ABG: HAIDEE BETANCOURT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
DEFENSA: ABG. MARIA ISABEL ROCCA. DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (E) ESPECIALIZADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE ANTONIO VALDEZ y JORGE LUIS MAITA
DELITO: ROBO PROPIO
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, acaecidos el día 12 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO VALDEZ MONTAÑO y su amigo JORGE LUIS MAITA MOROCOIMA, caminaban por la calle principal del sector Juanico, de esta ciudad de Maturín y de dirigían a sus residencias, fueron interceptados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano MENESES MORENO ROMMER ALEXANDER (ADULTO), quienes los empujaron los sometieron, colocándolos contra la pared, los revisaron y bajo amenaza simulando tener un arma escondida debajo de la ropa, despojaron de su teléfono celular al ciudadano JOSE ANTONIO VALDEZ MONTAÑO, marca utstracom, modelo C1161, color Plateado, con su respectiva batería, luego se fueron corriendo por la referida avenida, de inmediato las victimas, lograron avisar de lo ocurrido a una Comisión de la Policía del Estado, que patrullaban por el lugar y que pertenecen al grupo Táctico Especial, que tiene su centro de operaciones ubicado en ese sector de la ciudad, los cuales rápidamente en compañía de las victimas procedieron a realizar un recorrido por la avenida principal de Juanico y a la altura de la urbanización la Caracola, avistaron a dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por las victimas, como las personas que los habían sometido y se apoderaron del teléfono celular de uno de ellos, procedieron a aprehenderlos y al realizarle la inspección personal, le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su mano derecha, un teléfono celular, marca utstarcon, modelo C1161, color plateado, con su respectiva batería, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO PROPIO, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Inserta al folio 01 de las actuaciones, cursa Acta Policial, de fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios LUIS DANIEL CORTEZ, JOSE NARVAEZ, NESTOR ROSARIO y EDUARDO MARQUEZ, adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual se narran los hechos, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la forma como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos el día 12 de Octubre de 2006.
2.- Acta de Entrevista inserta al folio 04 realizada al ciudadano JOSE ANTONIO VALDEZ MONTAÑO, quien manifestó:” Lo que pasó fue que el día de hoy como a eso de las 09:15 horas de la noche, me desplazaba a pie en compañía de mi amigo de nombre JORGE LUIS MAITA, …cuando nos llegaron dos sujetos desconocidos nos pegaron contra la pared y simulando tenían un arma de fuego con las manos dentro de las camisas me despojaron de mi teléfono celular, marca Utstarcom, modelo C1161, color Plateado, con su respectiva batería, luego se fueron corriendo…”
3. Acta de Entrevista inserta al folio 05 realizada al ciudadano JORGE LUIS MAITA MOROCOIMA, quien manifestó: ”Lo que tengo que declarar es que hoy como a eso de las 09:15 horas de la noche, me dirigía hacia mi residencia en compañía de mi amigo de nombre JOSE ANTONIO VALDEZ, …cuando ibamos por la calle Principal de Juanico, dos sujetos desconocidos nos sometieron, pegándonos contra la pared y simulando tenían un arma de fuego con las manos dentro de las camisas y despojaron de su teléfono celular a mi amigo…”.
4. Inspección Técnica Policial número 3083, realizada en el lugar del suceso, ubicado en la calle Principal de Juanico, Vía Pública de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, asfaltada, de un canal de circulación para ambos sentidos, con sus respectivas aceras.
5. Experticia de AVALUO REAL número 9700-074-149, de fecha 13 de Octubre del 2006, realizada a un teléfono celular, marca Utstarcom, modelo C1161, color Plateado, serial E0624035525, valorado en Bs. 189.000,00.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO VALDEZ y JORGE LUIS MAITA MOROCOIMA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el Acusado se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo.
En este mismo orden de ideas, se observa que el prenombrado ciudadano actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO PROPIO, delito pluriofensivo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA quien el día 12 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 09:15 de la noche, cuando el ciudadano JOSE ANTINO VALDEZ MONTAÑO y su amigo JORGE LUIS MAITA MOROCOIMA, caminaban por la calle principal del sector Juanico, de esta ciudad de Maturín y de dirigían a sus residencias, fueron interceptados por éste en compañía del ciudadano MENESES MORENO ROMMER ALEXANDER (ADULTO), empujándolos y sometiéndolos, colocándolos contra la pared, los revisaron y bajo amenaza simulando tener un arma escondida debajo de la ropa, despojaron de su teléfono celular al ciudadano JOSE ANTONIO VALDEZ MONTAÑO, marca utstracom, modelo C1161, color Plateado, con su respectiva batería.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano no fue la más adecuada, ya que actuó contrario a la Ley, lesionó un bien jurídico, debiendo tener conciencia sobre la gravedad del hecho cometido.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el Acusado entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, teniendo en cuenta que el Acusado Admitió Los Hechos, y que el delito es uno de los que por mandato de la Ley no admite sanción privativa de libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. Con respecto a la edad del adolescente: el acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar impuesta con anterioridad. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, el cual determinará las condiciones de cumplimiento de la sanción. Terminó, se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE BETANCOURT
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