REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000011
ASUNTO : NP01-D-2008-000011
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SILIS TINEO
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra la imputada IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal como punto previo a la fijación de realización de la audiencia de oída solicitada por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 18 de Marzo de 2005, mediante DENUNCIA COMUN realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripito Estado Monagas, formulada por la ciudadana HERNANDEZ VALLENILLA ANA KEILA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.622.359, en la cual expuso:” Vengo a denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien me agarró a traición, me dio golpes en la cara, las piernas y en varias partes del cuerpo, causándome hematomas, eso me lo hizo con lo puños y pies…”
Cursa al folio diez (10) de la causa examen medico forense de fecha 17-03-2005, signado bajo el numero 9700-158-072, realizado por el Medico Forense Adrián Gonzalez, a la ciudadana ANA KEILA HERNANDEZ VALLENILLA, donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un tiempo de curación de 10 días a partir del suceso y 10 días de reposo.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal vista la solicitud fiscal y atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para los adolescentes en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 18/03/2005, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, (concretamente DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA KEILA HERNANDEZ VALLENILLA, conforme lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
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