REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000150
ASUNTO : NP01-D-2004-000150
JUEZ DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RICARDA TINEO
DELITO: HURTO AGRAVADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2004, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, mediante ACTA POLICIAL, de esa fecha, en la cual señalan que siendo las 12:25 horas de la tarde, en las inmediaciones del Edificio Mil-May, donde funcionan las diferentes fiscalías del Ministerio Público del Estado Monagas, ubicado en la calle Monagas de esta ciudad, cuando observaron, frente a la Panadería Calzapié a tres ciudadanos que se le acercaron a una señora que transitaba por el lugar y le abrieron el Koala que portaba y le sustrajo la cantidad de Ciento Treinta mil bolívares (Bs. 130.000°°) en efectivo, siendo aprehendidos dos de ellos, por la funcionaria de Guardia en la sede de la Fiscalía y un comerciante de la zona, pero como uno de ellos logro darse a la fuga no fue recuperado el dinero, siendo los aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
Recibida la causa, se realizó Audiencia de oída de imputados en fecha 23 de Mayo de 2004, y el Tribunal decretó la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados IDENTIDAD OMITIDA debiendo presentarse los adolescentes cada quince días ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas. En esa misma fecha, se remitió la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En fecha 10 de Diciembre del 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicitó como sanción definitiva para los mismos la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 Ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, los cuales sucedieron en fecha 22 de Mayo de 2004, en las circunstancias supra señaladas.
Vista la acusación, el Tribunal, puso a disposición de las partes las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre de 2003, en vista de no poder ubicarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y no constando en las actuaciones ningún documento que acredite la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista que al dorso de la boleta se leía que su abuela manifestó que el mismo había fallecido hacía tres meses, este Tribunal ACORDO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARAR EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
La captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se ha logrado hasta la presente fecha, no obstante haber sido ratificada constantemente por este Tribunal, en fechas 13 de Mayo de 2005, 16 de Diciembre de 2005, 05 de Abril de 2006, 02 de Agosto de 2006, 21 de Noviembre de 2006, 08 de Marzo de 2007, 08 de Junio de 2007, 18 de Septiembre de 2007 y 27 de Noviembre de 2007.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 454 Ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose ordenado la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA en fecha 12 de Enero de 2005, hasta el día de hoy 21 de Enero de 2007, han transcurrido TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 Ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos y así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 Ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE BETANCOURT
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