REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en
Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000122
ASUNTO : NL01-P-1999-000122

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRESIDIO IMPUESTA

Leída y Analizada de una manera exhaustiva la presente causa, correspondiente al penado ALBERTO ALEXANDER HERNANDEZ ALVAREZ venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.711.965, natural de Caracas Distrito Capital, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Félix Alberto Hernández Chirino y de Florinda Álvarez domiciliado en el SECTOR NUEVA ESPARTA UNO, CALLE CUMANA, CASA N° 71, CATIA, GRAMOVEN, CARACAS DISTRITO CAPITAL, y quien podría igualmente ser ubicado en la CALLE 2, CASA S/N, BARRIO ALTO GURI DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, y actualmente en Libertad, quien fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Mayo de 1998 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO, previstos y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; Vigente para la fecha de la comisión del delito, este Tribunal observa que desde el día 30 de Julio de 1998 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal del estado Monagas, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALBERTO ALEXANDER HERNANDEZ ALVAREZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal; Vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio del ciudadano Simón Gómez. Ahora bien;

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente: Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo........

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse”.

Ahora Bien, para el caso en estudio el penado ALBERTO ALEXANDER HERNANDEZ ALVAREZ, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal; Vigente para la fecha de la comisión del delito, sentencia esta que fue dictada en fecha 28-05-1998, y la cual quedo firme en fecha 30 de Julio de 1998, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, mas de el tiempo de la pena, más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado ALBERTO ALEXANDER HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Mayo de 1998, la cual quedo definitivamente firme en fecha 30-07-19987, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALBERTO ALEXANDER HERNANDEZ ALVAREZ venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.711.965, natural de Caracas Distrito Capital, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Félix Alberto Hernández Chirino y de Florinda Álvarez domiciliado en el SECTOR NUEVA ESPARTA UNO, CALLE CUMANA, CASA Nº 71, CATIA, GRAMOVEN, CARACAS DISTRITO CAPITAL, y quien podría igualmente ser ubicado en la CALLE 2, CASA S/N, BARRIO ALTO GURI DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS; a cumplir la pena de SEIS (064) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; Vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio del ciudadano Simón Gómez; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, y Segundo Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA al antes referido ciudadano y en consecuencia cese la Orden de aprehensión que pesa en su contra. . Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra. Hágase lo conducente.
La Juez,

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Vásquez.