REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004300
ASUNTO : NP01-P-2007-004300

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE

JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN

SECRETARIO DE SALA: ABG: MARIA GABRIELA BRITO.


IDENTIFICACION DE LA PARTES


ACUSADO: ALEXIS RAFAEL MAITA quien es venezolano, natural de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, de 24 años de edad por haber nacido en fecha 14-01-1986, titular de la cédula de identidad número 17.404.068, hijo de Heriberta María Becerra (F) y de Antonio Maita (V) y residenciado en la Calle 03, Barrio Bolívar, casa N° 46, Maturín Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS.


DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLIC: ABG. JESUS FERRIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.





CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública del día Cuatro de Diciembre de 2007, (04-12-07), en Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto Principal N° : NP01-P-2007-0004300, seguida contra el imputado ALEXIS RAFAEL MAITA, arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento de flagrancia, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Ferrin, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, en perjuicio del Estado venezolano señalando dicha representación fiscal, que en fecha 27-09-2007, funcionarios Adscritos a la Brigada Antidrogas de la delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del traslado de los mismos realizado en horas de la mañana del día 27-09-2007, a la residencia ubicada en la Transversal 03 con calle 02 y 01 sector Barrio Bolívar, de Maturín, Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, y una vez en el sitio y en presencia de los testigos Miguel José Marín y Teodoro José Villarroel, le dieron ejecución a la referida orden de allanamiento; dejándose constancia que al revisar el inmueble, se logró ubicar lo siguiente: “…pudiéndose localizar cerca de la puerta principal un envoltorio plástico amarrado con hilo de coser, contentivo de la presunta droga denominada perico, en la sala de recibo, se localizó sobre una mesa metálica dos envoltorios de papel de aluminio contentivos de la presunta droga denominada crak, y en el sector de la cocina, se localizó dentro del horno de la cocina, una bolsa plástica transparente de mediano tamaño, contentivo de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada perico, asimismo una bolsa plástica transparente, contentivo de un envoltorio de papel de aluminio y uno de papel periódico, los cuales contenían restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, asimismo un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de la presunta droga denominada CRACK, seguidamente el ciudadano ALEXIS RAFAEL MAITA DECENA, apodado el Firulai, nos manifestó que la presunta droga localizada en su residencia, era de su propiedad, ….”
Que los hechos imputados al ciudadano ALEXIS RAFAEL MAITA, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fuera condenado el acusado por el delito atribuido.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III

La defensa manifestó rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, su deseo de adherirse a las pruebas promovidas por la Representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, y que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la atenuante establecida en el artículo 74 Ejusdem, igualmente se tomara en cuenta su buena conducta predelictual, y el principio de proporcionalidad de la pena y se le revisara la medida privativa y en su defecto se le otorgara una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte el acusado ALEXIS RAFAEL MAITA, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 del COPP, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
Así mismo el Fiscal del Ministerio Público manifestó al tribunal que una vez Admitida la Acusación Fiscal, y que el acusado haya admitido los hechos, y por considerar que la pena a imponer no excede de los cinco años esa vindicta pública no presenta objeción alguna si el Tribunal declarara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga a imponer al Acusado.

CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano ALEXIS RAFAEL MAITA, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que en tiempo antes señalado le fue encontrado droga en su domicilio, y que el mismo reconoció que era de su propiedad. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y de la sumatoria de los dos extremos previstos en dicho artículo dá un total de Catorce (14) años de Prisión, pero que al aplicarse la dosimetría prevista en el artículo 37 ejusdem, tomamos el termino medio de la pena quedando la misma en siete (07) de años de prisión, pero con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal quinto de la Ley que rige la materia, esta pena se aumenta a un tercio el cual es de dos años (02) y cuatro (04) meses, que sumados a los siete (07) años da un total de nueve (09) años y cuatro (04) meses, y aplacándole a esta pena la atenuante establecida en el articulo 74 en su ordinal cuarto como lo es la buena conducta predelictual del acusado, esta pena se rebaja a un tercio, quedando la misma a siete (07) años de prisión, y que al aplicarle la rebaja por admisión de los hechos queda en definitiva la pena a cumplir, en Tres
(03) años y seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, en el presente caso, es de Tres Años y Seis (06) meses de Presión, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de un tercio, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, me pregunto. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador, si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.

Por otra parte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraería el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado: ALEXIS RAFAEL MAITA, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Presión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante que establece el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por la grave situación económica del acusado, de conformidad con lo que preve el artículo 272 primer aparte Ejusdem.

Este Tribunal fija como fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 29 de Marzo de 2011, en virtud de haber sido detenido el 29 de Septiembre de 2.007, salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública, en una Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las cuatro horas de la tarde, del día cuatro de Diciembre de 2007, donde se leyó la parte dispositiva de la sentencia acordándose la publicación del texto integro de la Sentencia para dentro de los Diez días hábiles siguientes, de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal

Se acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, y en su lugar se acuerda una medida menos gravosa, conforme a lo que establece el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón que la pena definitiva que ha de imponerse al acusado de autos en la fase de ejecución, la misma no sobrepasa de cinco años, para lo cual procede la Suspensión Condicional de la pena, aunado a ello la Representación Fiscal como titular de la acción penal, manifestó no poner presentar objeción alguna si el tribunal declarase con lugar dicha petición. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se esta publicando fuera de lapso debido a las múltiples ocupaciones que tiene este Tribunal, notifíquese a las partes.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los catorce días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

La Juez Profesional,


Abg. RAQUEL GARCIA BELLORIN

LA SECRETARIA

Abg. MARIA GABRIELA BRITO