REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JESUS RAFAEL RODRIGUEZ
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Corre inserto al folio ocho (08), Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Karina Trias, en fecha 03/11/2000, ante la Comandancia General de la Policía de este Estado, donde explanó: “El día de hoy…siendo como las 02:00 de la tarde me presenté a la residencia de mi ex esposo de nombre Jesús Rafael Rodríguez…con la finalidad de realizar unas curas a mi hija de nombre Ana Rodríguez…ya que se encuentra en su casa (padre), fue cuando este ciudadano salió en forma alterada portando una correa con la que me golpeo por dos oportunidades en la espalda...”.
Cursa asimismo en las actuaciones precedentes, Informe Médico Legal, suscrito en fecha 07/11/2000 por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Maturín); practicado en la persona de Ana Karina Trias; donde dejó constancia de lo siguiente: “PRESENTA LATIGAZO EN 1/3 MEDIO DE LA ESPALDA, OCASIONADO POR CORREAZO...TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS A PARTIR DEL SUCESO...”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05/7/2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, ya que ilícito penal precalificado era el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. En razón de lo anterior, el Tribunal debe señalar que el artículo 108 del Código Penal establece textualmente “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto de uno a seis meses...”; estimándose entonces que el delito imputado por la Vindicta Pública, como lo es el de Lesiones Intencionales Leves, desde su perpetración presunta el día 03 de Noviembre de 2000, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de siete (07) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días; lo cual refleja un período superior al plasmado en el artículo 108 descrito, para que opera la Prescripción Ordinaria en el presente asunto. Siendo así considera quien aquí se expresa que de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “El sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido...”, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, que textualmente establece. “Son causas de extinción de la acción penal: ...8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”; lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece nombrado como imputado el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; todo por encontrarse prescrita la acción penal, referida al ilícito penal de Lesiones Personales Leves contenido en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
NP01-P-2007-002109.
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