REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, lunes veintiuno (21) de Enero del 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-005429
ASUNTO: NP01-R-2007-000154
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre del 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-005429, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, referida a la citación (como prueba complementaria) de los ciudadanos: YOHNNY JOSE CASTILLO VERA Y MIGUEL JOSE PRESILLA FLORERO, toda vez que se evidenciaba del contenido del escrito incoado en fecha 10 -05-2007 (el cual riela desde el folio 182 hasta el folio 190 del asunto principal)que, las defensoras tenían conocimiento previamente y no posteriormente a la Audiencia Preliminar de la existencia de los ciudadanos: YONNNI JOSE CASTILLO VERA Y MIGUEL JOSE PRESILLA FLORERO, lo cual no encuadran bajo el imperio del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida a favor del ciudadano: JOSE CEFERINO GARCIA, Venezolano, de 55 años de edad, Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, C.I. V- 3.048.810, actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas, por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron al juez competente al decreto de la misma, por lo cual como corolario de ello se mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos. Tercero: Que en relación a los otros fundamentos esgrimidos por la defensa, esa instancia no entraba a conocer respecto a los mismos, por cuanto son materia propia del Juicio Oral y Público, exceptuándose en la presente decisión quien como Juez A-quo pronunciaba resolución, el emitir opinión del fondo de lo que se pudiera debatirse en la Audiencia Oral y Pública.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpusieron Recurso Parcial de Apelación de Autos en fecha 06-12-2008, los profesionales del Derecho Thamara Raschery y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de defensores de confianza del ciudadano: JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-12-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día (último de Despacho el año próximo pasado); se procedió -el primer día hábil en el año que transcurre- a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, observándose que no cursaba la copia certificada del auto recurrido, es por lo que esta Tribunal de Alzada mediante auto ordenó notificar a los recurrentes a fin que consignaran en un plazo no mayor de cinco (05) días contados a partir de su notificación, copia del auto al cual pretendían impugnar; observándose así del contenido de la boleta librada al efecto la cual riela al folio dieciocho (18) de esta incidencia que, en fecha 14-01-2008 se dieron por notificados los mismos, verificándose igualmente que en fecha 17-01-2008 –tal y como consta al folio diecinueve (19)- de acuerdo al documento de recepción y documento respectivo que, la Abg. Tamara Raschery consignó las referidas copias certificadas. Ahora bien, habiéndose determinado que se había cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de este Recurso, y a tal fin se observa lo siguiente:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado hemos verificado que, el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito por los Abogados. Thamara Raschery y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de defensores de confianza del ciudadano: José Ceferino García Fermín, -legitimados activos para proponerlo-, fue así hecho por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo igualmente los recurrentes en el escrito de marras el marco legal en el cual fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basamento legal éste del cual difiere esta Alzada Colegiada, habida cuenta que del contenido del escrito que nos ocupa en revisión, inferimos que los hechos que dan ocasión a esta impugnación se refieren y se adecuan en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así por causar la decisión recurrida un gravamen irreparable por presuntamente lesionar el derecho a la defensa que le asiste a su representado para desvirtuar la imputación que sobre él pesa. Ahora bien, cumplidos como han sido a cabalidad estos requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, la parte recurrente está legitimada para ejercer el recurso en cuestión, el cual fue interpuesto dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo -como fue al quinto día hábil siguiente a la notificación de los recurrentes-, tal y como se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio once (11) de esta incidencia, por ante el Tribunal que emitió la decisión, es por lo cual como consecuencia de ello que esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de una de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Thamara Raschery y el Abg. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, referida a la citación (como prueba complementaria) de los ciudadanos: YOHNNY JOSE CASTILLO VERA Y MIGUEL JOSE PRESILLA (alias FLORERO), toda vez que se evidenciaba del contenido del escrito incoado en fecha 10 -05-2007 (el cual riela desde el folio 182 hasta el folio 190 del asunto principal)que, las defensoras –quienes ejercían el cargo para el momento- tenían conocimiento previo y no posteriormente a la Audiencia Preliminar de la existencia de los ciudadanos: YONNNI JOSE CASTILLO VERA Y MIGUEL JOSE PRESILLA FLORERO, lo cual no encuadran bajo el imperio del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las precisiones precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Thamara Raschery y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de defensores de confianza del ciudadano: JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, mediante el cual interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2005-005429, a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, mediante la cual declaró sin lugar Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, referida a la citación (como prueba complementaria) de los ciudadanos: YOHNNY JOSE CASTILLO VERA Y MIGUEL JOSE PRESILLA (alias FLORERO), por no encuadrar ésta en el supuesto del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez.
La Juez Superior Ponente,
Abg. Fanni José Millán Boada
La Juez Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/FJMB/IDM/SAB/Ariadna
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