REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, Lunes 21 de Enero del 2008.
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005145
ASUNTO : NJ01-X-2008-000001
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 09 de Enero del 2008, por el Ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-0005145, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano ALFREDO JOSE FERMIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, en virtud de la RECUSACIÓN propuesta por la Abogada Lisbeth Perugini Amaro, quien se desempeña en el mismo asunto penal como Defensora Privada del imputado aludido, la cual fue interpuesta en la misma data 09-01-2008 (a las 11:56 a.m.), con fundamento en los Ordinal 4º y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez posteriormente Inhibido.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 14 de Enero de 2008, y habiendo sido designado como Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones previa las consideraciones que aquí se señalaran, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.
FUNDAMENTOS FACTICOS: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en acta que cursa inserta a los folios tres (03) al cinco (05), se inhibió luego de haber sido presentado escrito de recusación en su contra por la Abogada quien se desempeña como Defensora Privada en ese asunto, ciudadana Lisbeth Perugini Amaro; manifestando el juez abstenido como fundamento de hecho del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Leído y analizado el escrito de recusación presentado por Abogada LISBETH PERUGINI, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.021; en su carácter de defensora privada del Ciudadano ALFREDO JOSE FERMIN, a quien se le sigue causa identificada con el numero NP01- P- 2007- 005145; de inmediato procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: En el día de hoy 09/01/2008, al momento de leer el escrito de recusación incoado por la defensa anteriormente identificada, pude observar, que por motivos de una denuncia realizada en mi contra por la recusante por ante la Inspectoria de Tribunales, no conozco de las causas que cursan por ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control; cuando se encuentra en su condición de defensora privada, es decir se activa la inhibición voluntaria; no obstante es importante destacar que la causa N° NP01- P- 2007-005145, fue decidida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en fecha 15/12/2007; estando el referido Tribunal de Guardia, no teniendo este juzgador acceso a la misma, desconociendo totalmente las actuaciones procesales y que la defensa la ejercía la profesional del derecho LISBETH PERUGINI; ya que posteriormente se entro en el receso de las festividades navideña: Ahora bien es cierto que se firmó boleta de notificación, no es meno cierto que se trata de un acto de mero trámite como el otorgamiento de copias, dejando constancia que el auto referido a la notificación se realizo en fecha 07/01/2008, y había cúmulo de trabajo en tramite y por omisión involuntaria se realizo esta actuación, ya que en todo momento al estar presente como defensora la citada abogada en causas que conoce el Tribunal, quien suscribe plantea la inhibición correspondiente por las circunstancias expresadas anteriormente: CAPITULO II INHIBICION Dentro de este contexto es bueno apuntalar, que la causa N°- NPO1- P- 2007- 5145, fue asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por la vía de distribución Juris 2000, pero como quiera, que nos encontramos en presencia de la circunstancia de que el ejerció de la defensa lo esta realizando la Abogada LISBETH PERUGINI; en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO JOSE FERMIN MORENO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad 8.454.149, residenciado pueblo nuevo antes de llegar a la vía Tropical, casa numero 18004, Estado Monagas, presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, tipificado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO NUÑEZ; como costa en la causa respectiva, y como quiera que la citada Abogada, actualmente tiene incoada en contra de este Juzgador una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales Identificada con el Numero 050513, que se encuentra en proceso, situación que afecta la imparcialidad de este Juzgador, que siempre he mantenido como garante de la constitucionalidad y de la Ley; procedo sin dilación a inhibirme voluntariamente, con la finalidad de no conocer asunto; la citada inhibición tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Remitir la Inhibición voluntaria a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; con la información referente a la recusación planteada; a los fines de seguir la pauta establecida en los Artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.). (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Examinado como fue el contenido del Acta de Inhibición inserta a los folios tres (03) al (06) de esta incidencia, observa esta Alzada Colegiada que el planteamiento del juez quien se declara impedido subjetivamente de conocer, descansa en lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del código adjetivo penal, toda vez que el señalado Juzgador procedió a inhibirse como consecuencia de la recusación presentada en su contra y en virtud de que estimó –a su parecer- que efectivamente se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
MOTIVA DE LA ALZADA
Examinados y cotejados con las disposiciones legales invocadas y las que regulan la materia, los fundamentos vertidos tanto en la diligencia cabeza de esta incidencia como el acta Levantada por el Juez quien se declara impedido y las cuales dieron lugar a la presente incidencia, este Tribunal colegiado ha constatado de las presentes actas que, en fecha 09-01-2008 la Abogada Lisbeth Perugini Amaro, interpuso Formal Recusación en contra del Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, y éste, una vez que se percató de la recusación interpuesta en su contra, en esa misma fecha procedió a inhibirse, en virtud de haber considerado que, efectivamente como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra por la mencionada recusante ante la Inspectoría General de Tribunal (Signada con el número 050513), se encuentra comprometida la imparcialidad que debe tener como administrador de Justicia.
Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, no obstante el Juez abstenido no haber consignado ni aportado prueba del hecho por él alegado como fundamento para proceder a inhibirse, no es menos cierto que, el mismo manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida; expresión de conciencia ésta que -a criterio de quienes decidimos- es de suma importancia, toda vez que consideramos esta circunstancia según la cual, quien más que él para conocer en su interior los hechos que puedan trastocar la objetividad e imparcialidad que debe tener el juez como ente administrador de justicia sobre las causas sometidas a su conocimiento. Aunado a este evento, se pudo constatar del copiador de decisiones dictadas por esta alzada que, en fecha 19-01-2006, se emitió resolución declarando CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jesús Ramón Villafañe en una situación semejante a la aquí planteada y la cual tiene que ver con su estado de ánimo respecto a la abogada Lisbeth Perugini Amaro; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de la garantía de la imparcialidad del Juzgador antes mencionado, como nota característica del Juez Natural y la cual participa de la garantía del Debido Proceso, arribamos a la conclusión que el caso planteado encuadra en el supuesto señalado por el abstenido, a saber, en el previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el Ciudadano Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Principal NP01-P-2007-005145; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de acuerdo a lo previsto en la parte infine del artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente al sustituto a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA
Ahora bien, en cuanto a la recusación planteada por la Profesional del Derecho LISBETH PERUGINI AMARO en contra del abogado JESUS RAMÒN VILLAFAÑE, estima esta Alzada que al haber sido declarada con lugar la inhibición presentada por el Juez de quien se trata en esta incidencia, como quiera que la consecuencia de tal pronunciamiento es la separación definitiva de este Juzgador del conocimiento del asunto penal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-005145, cuyo similar efecto es el que pretende la aludida Abogada con la recusación propuesta; estima esta Corte de Apelación que no se hace necesario decidir dicha recusación, por lo cual se declara que NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. Y ASÍ SE DECRETA.
Ahora bien, aunado al conjunto de pronunciamientos que preceden dictados, esta Corte de Apelaciones verificó que, la presente incidencia se inició con motivo de recusación presentada por la Abogada Lisbeth Perugini Amaro en contra del Juez Jesús Ramón Villafañe, no obstante ello a nivel informático (Juris2000) el cuaderno separado de incidencias fue aperturado incorrectamente como inhibición, por lo cual como consecuencia de la aludida errata en consecuencia se hace un llamado de atención a los integrantes Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas (Juez y Secretaria Administrativa), para que esté vigilante respecto a la correcta apertura del cuaderno de incidencia cuando se encuentre en presencia de similar situación, ya que escenarios como éste podrían generar dudas en el trámite de las mismas. Y ASÍ SE ADVIERTE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-005145, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta por la Abg. Lisbeth Perugini Amaro, en virtud del hecho según el cual con la declaratoria con Lugar de la Inhibición, el Juez Cuarto de Control se encuentra separado de la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2007-005145.
TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente el presente cuaderno separado, al Juez quien actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se hace un llamado de atención a los integrantes del Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas, para que estén atentos respecto a la correcta apertura de los cuadernos de incidencia instaurados con motivo de recusaciones e inhibiciones, ya que situaciones como éstas podrían generar dudas en el trámite de las incidencias.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes y ordenados.
El Juez Presidente
ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior
ABG. FANNI JOSE MILLÁN BOADA ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAP/Ariadna
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