REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de enero de 2008.
Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001328.

Parte Demandante: NELSON ANTONIO PASTRÁN MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.446.745.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: PASTOR JOSÉ MUJICA y OSKEL JOSÉ CAMACHO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.365 y 119.316, respectivamente.

Parte Demandada: LÍNEA DUACA, Sociedad inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1964, bajo el N° 03, folios 04 al 08 del Libro de Comercio N° 01.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NELSON VALENZUELA, ROSA GONZÁLEZ, IBIS MENDOZA, ALBERTO TORRES y ELEANNE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.853, 25.851, 69.604, 70.219 y 77.348, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pastor Mujica y Luís Pérez contra la decisión de fecha 15/11/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/11/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 23/11/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que la sentencia dictada por el A quo adolece de vicios al no apreciar la existencia de una duda razonable en cuanto a la apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas, y en cuanto a los hechos simulados por el patrono en perjuicio del trabajador, violentando con ello lo dispuesto en los Artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, alega que el A quo basa su sentencia en que el demandante trabajó para la UCLA, por la declaración del actor y del testigo Francisco Vásquez y no apreció la duda razonable existente entre ambas declaraciones, pues el ciudadano Francisco Vásquez es socio de la línea Duaca y también tiene contrato con la UCLA. Así mismo, arguye que la parte demandada incurre en contradicción en cuanto a la fecha de terminación de la relación, y el Juzgado aún y cuando existía duda en cuanto a la misma y había oficiado al Hospital Central no esperó las resultas de esta prueba y procedió a dictar sentencia en su contra, y habiendo dudas debía favorecer al trabajador. Además de ello, afirma que en el caso de marras se materializó un fraude procesal, pues el ciudadano Francisco Vásquez es socio de la línea Duaca y el autobús del cual es propietario trabaja en dicha línea y para la UCLA y la parte demandada fraguó la prueba de oficio a la línea 19 de abril, siendo suscrito el informe por quien no tiene cualidad para ello sino el Presidente quien también es socio de la Línea Duaca y la dirección suministrada en el informe no es verdadera. Afirmó también que el Juez incurrió en silencio de pruebas pues no valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en especial el informe del Hospital Central Antonio María Pineda y viola la doctrina de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Niega la existencia de la relación de trabajo, además opuso la prescripción de la acción y de acuerdo a lo probado en autos se aprecia al folio 108 que el actor egresó el día 22/11/2002 y para la fecha en que fue notificada, 02/08/2006 había transcurrido más de un año, por lo que la prescripción debía ser declarada con lugar. Así mismo, alega que el ciudadano Francisco Vásquez señaló que el actor trabajó para él en el último trimestre del año 2005 y que era él quien pagaba su salario. Finalmente, manifiesta que el demandante no probó nada.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte actora denuncia que la Sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, al respecto, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El vicio denunciado como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. Así las cosas, tomando en consideración que el informe del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” no cursaba en autos para el momento en que el Juez A quo procedió a dictar sentencia, mal podría afirmarse que incurrió en silencio de prueba, pues no estaban dados los elementos para la configuración de tal vicio, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

Por otra parte, opuesta como fue la prescripción de la acción, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre esta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos, ello por cuanto la prescripción es una institución procesal que extingue la obligación de pago. Y así se decide.

En tal sentido, cabe destacar que en el caso de marras la parte demandada afirma que la relación terminó el día 02 de noviembre de 2004; y la actora que culminó el 08 de diciembre de 2005, así las cosas correspondía a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones, y por tal razón, quien juzga procede a analizar sólo las pruebas aportadas a los fines de demostrar la prescripción de la acción y al respecto se tienen las siguientes:

Documentales:
• Ficha Técnica de Línea Duaca correspondiente al actor: La misma no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente ni admitida por el Juzgado de Juicio, se agregó a los autos en la oportunidad de celebrarse Audiencia de Juicio, por tal razón, al ser un documento privado, no promovido, admitido ni consignado en la oportunidad correspondiente no puede otorgársele valor probatorio alguno. Y así se decide.

Testimoniales:
• ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.917.733; quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas, que conoce al actor porque trabajó con ellos en el año 2001 hasta el año 2002, porque se retiró; se entero que a finales de 2003 estaba hospitalizado y después de eso se puso a trabajar en la UCLA con un autobús cargando unos estudiantes; Señaló que conoce al señor Francisco Vásquez porque es socio de la Línea; manifestó que el actor cuando trabajaba tenía una tarifa y tenía que cubrir los gastos del carro.

Visto que el testigo no incurre en contradicciones, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

 GEAN FRANCO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 14.695.118; en su condición de testigo promovido por la parte demandada, quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras cosas, que conoce al actor y a la empresa; el actor trabajaba de chofer en Línea Duaca; señaló que lo que recuerda es que comenzó desde el año 2001 hasta finales de 2002; afirmó el testigo que el pago era una tarifa estipulada y de ahí tenia que pagar gasolina y lo que quedaba se lo repartían entre el chofer y el dueño; en principio de 2003 se enteró que al actor lo habían operado de apendicitis. Señaló que a mediados de 2005 el actor manejó para la UCLA.

A las preguntas formuladas por el actor, contestó entre otras cosas que le consta que trabajó en esa fecha porque él también trabajó para la Línea, comenzó a trabajar en 1998 hasta 2005, en el cargo de colector; no tiene vínculo con ninguno de los socios de la Línea; señaló que ha escuchado nombrar al ciudadano Albino Abreu; que tiene conocimiento de la Línea 19 de abril; afirmó el testigo que nunca vio que el autobús fuera de la Línea Duaca, sólo vio que eran autobuses de la UCLA; señaló que no participaba en el pago a los trabajadores. Se le cancelaban a los choferes a través de unas ganancias porque el entregaba una tarifa diaria.

A las preguntas formuladas por el Juez, manifestó que no conoce al señor Francisco Vásquez, conoce es a las personas por apodos; que después que se operó el trabajador es que comenzó a trabajar en la UCLA, lo llegó a ver en una oportunidad pero no identificó bien el autobús.

Visto que el testigo incurre en contradicción al afirmar que vio que el actor conducía autobuses de la UCLA y posteriormente que no identificó bien el autobús, sus dichos no le merecen fe a este juzgador y en consecuencia lo desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• JOSÉ ALDANA ESCOBAR; titular de la cédula de identidad N° 12.933.233, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por la parte promoverte contestó entre otras cosas, que conoce al actor de trato y comunicación y a la empresa Línea Duaca; tiene conocimiento que el actor trabajó para la Línea Duaca a partir de enero de 2001 hasta finales de 2002; tiene conocimiento que manejaba los autobuses de FONTUR; señaló que de la plata que los choferes hacían diarios, cubrían los gastos del autobús y lo que quedaba se lo repartían. Afirmó que le consta que el actor trabajó cargando estudiantes de la UCLA.

A las preguntas formuladas por la parte actora, contestó que no ha trabajado para la Línea Duaca; que no participaba en el pago de los choferes; y que le informaron la forma de pago de los choferes porque un amigo trabajó allá. Afirmó que le consta que el actor trabajaba en la UCLA porque sus primos estudiaban ahí y trabajó desde el 2004.

Vista la manifestación del testigo sobre conocer los hechos por referencia de terceros, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• YENDI ANTONIO PATIÑO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 10.773.157, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras cosas, que conoce al actor y conoce al representante de la Línea Duaca; que el actor trabajaba desde el 2001 hasta el 2002, se enteró que se retiró por una enfermedad en el estómago; señaló que el actor tenía una tarifa fija de ahí cubrían los gastos del carro y el resto se lo dividían. Señaló que vio al demandante en dos ocasiones por la 19 manejar los autobuses de la UCLA.

A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló que el autobús era de color azul, que decía UCLA; atiende a los socios de la Línea en su salón de belleza; se enteró la forma de pago de los choferes por referencia. Manifestó que se enteró que el actor se retiró sin participación, por referencia; no tiene ningún parentesco con los socios de la línea.

Vista la manifestación del testigo de conocer los hechos por referencia de terceros, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Prueba de Oficio:

El Juzgado A quo ordenó la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.358.869, quien previa juramentación del Juez, a la preguntas formuladas por la parte actora contestó entre otras cosas, que es socio de la Línea Duaca y tiene dos autobuses en la UCLA, conoce al actor porque trabajó en la UCLA y en la Línea Duaca trabajó eventualmente; afirmó que el actor laboró para la Línea, calcula que en el 2002, después lo operaron y trabajó para él en la UCLA, a finales de 2005; y trabajaba en el carro a nombre de su propiedad; señaló que no solicitó permiso a la Junta Directiva para que el actor trabajaba para él.

Visto que manifiesta que el actor trabajaba en un autobús de su propiedad sin tener certeza de la fecha exacta hasta cuando estuvo en la línea, sus dichos no le merecen fe a quien juzga y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

A las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas, que él le cancelaba el salario al actor y que la UCLA le asignaba la ruta y le ponía el horario.
Declaración de Parte:

El ciudadano NELSON ANTONIO PASTRÁN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.446.745, a la preguntas formuladas por el Juez, manifestó entre otras cosas, que vive en Duaca y está trabajando en una empresa Nutriven de Occidente desde el 30/01/2006; antes trabajaba en Línea Duaca hasta los primeros días de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de chofer; comenzó a laborar los primeros meses de 1998, manejando siempre el mismo autobús; trabajaba en unos autobuses nuevos; lo operaron en el 2002 antes de abril, de apendicitis en el HCAMP, duró 20 días de reposo y empezó a trabajar dos días a la semana mientras se recuperaba y cuando no trabajaba buscaban a otro para que manejara el bus; duró dos meses trabajando de esta forma y después se recuperó y comenzó a trabajar después del golpe. Afirmó el actor que desde que comenzó a trabajar lo hizo de manera continua; comenzaba a las 5:00 hasta las dos y treinta de la tarde; ganaba de acuerdo a lo que hiciera y se ganaba el 20% no específicamente, a veces le pagaban semanal después del 2000; le cancelaban de acuerdo a lo que hacía en la semana, era un acuerdo entre las partes. Manifestó que le hizo unos viajes a la UCLA pero con la línea Duaca, eso fue en el 2005, supuestamente se lo iba a pagar el dueño de Línea Duaca y nunca se lo pagaron, trabajaba un día a la semana y cuando el carro se accidentaba el venía a hacerle la ruta.

Sobre esto el apoderado de la empresa manifestó que era falso lo dicho por el trabajador, porque él manejó un carro privado en el año 2005 por unos meses. Afirmó el actor que el señor Francisco Vásquez fue quien le dio el bus para que cargara los estudiantes, quien es socio en la empresa; este mismo señor pedía permiso a los directivos de la Línea Duaca para que hiciera viajes; el salario se lo pagaba Francisco Vásquez por unos meses.

Visto que no incurrió en contradicción alguna, a sus dichos se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración que la deposición de un solo testigo no constituye plena prueba y al no constar en autos algún otro medio de prueba que corrobore sus dichos, este Juzgador tiene por cierto que la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa terminó el día 08 de diciembre de 2005, y al ser introducida la demanda en fecha 15 de junio de 2006 y notificada la demandada el 02 de agosto de 2006, no operó la prescripción de la acción por no haber transcurrido el lapso de Ley. Y así se decide.

Con relación al fraude alegado, así como el resto de los hechos controvertidos en la presente causa, deberán ser dilucidados por el Juez de Primera Instancia, a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia, pues no existe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pastor Mujica y Luís Pérez, apoderados judiciales de la parte Actora, contra la decisión de fecha 15/11/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Yesenia Vásquez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Yesenia Vásquez.
Secretaria













KP02-R-2007-1328
Amsv/JFE