Expediente Nº.-13.710.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: VIDALIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.216.078, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGATITA ADRIANZA, todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS C.A., (GASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 1978, bajo el No.106, Tomo 18-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los profesionales del derecho, JOSE HERNANDEZ, ZAIDA PEROZO COLINA, BIVIANA VENCE, y ESTHER NODA, todos plenamente identificados en las actas.

Codemandada: Sociedad mercantil TECPETROL de VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de abril de 1994, bajo el No.18, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los profesionales del derecho, JOSE HERNANDEZ, ZAIDA PEROZO COLINA, BIVIANA VENCE, y ESTHER NODA todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana VIDALIA MARTINEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por los profesionales del Derecho ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGARITA ADRIANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas 5.806, 5.111, 40.672, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TECPETROL de VENEZUELA, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Mayo del 2005 se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que el día 01/09/1995, comenzó a prestar sus servicios desempeñándose como Oficinista, para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA) contratista petrolera que perteneciente a la Empresa MARAVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) para realizar todas aquellas actividades de exploración, producción y otras que se requieran con el fin de lograr el desarrollo comercial continuo de los hidrocarburos que se encuentran en el área objeto del convenio Operativo denominado “CAMPO PETROLERO” conocido antiguamente como CAMPO PETROLERO DE CASIGUA EL CUBO.

Que la empresa “GABO SERVICIOS, C.A” (GABOSERCA) venia prestándole sus servicios técnicos como contratista Petrolera a la Industria Petrolera del país desde el año 1.973 desde el año 1.973, pro instalándose en la población de Casigua el Cubo, a partir del año de 1.975 como empresa contratista prestándole servicios a la empresa MARAVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

.- Alega que durante los años d 1996, 1.997, 1998, 1999 y 2000 la situación económica de la empresa lucia en apariencia Económica solvente, pero debido al Estado de insolvencia de la sociedad Mercantil “GABO SERVICIOS, C.A” (GASERCA) comprobado por la empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.”, quien mediante Inspección Ocular se constato que dichas oficinas estaban cerradas y sin la existencia de equipos, vehículos, maquinarias y otros lo cual dio origen a que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, intentara RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa Contratista “GABO SERVICIOS, C.A”

Alega la accionante que del RECURSO DE AMPARO se evidencia con palmaria claridad la existencia del PASIVO LABORAL de la referida empresa con los trabajadores apreciándose con claridad que la indicada ciudadana VIDALIA MARTINEZ se encuentra bajo el No.- 52 con un cargo que no desempeñaba.

Alega que tenía un horario de (8:00 a.m.) a las (12:00 m.) y de (12:00m) hasta las (6:00 pm) devengando un ultimo salario Normal de Bs. 15.965 y como salario integral de Bs. 21.286,66.

Que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., una vez que absorbió a la empresa (GASERCA) con todo su personal y equipos mediante el Recurso de Amparo Constitucional y las medidas Innominadas decretadas por ante el mencionado Juzgado, despide al ciudadano VIDALIA MARTINEZ, alegando que no tenia responsabilidad para con este .

Que el tiempo de servicio fue de (07) años y (09) meses, devengando un salario Mensual de (Bs.470.145, 00), un Salario Básico de (Bs.15.671, 50), y un Salario Integral de (Bs.23.028, 66).

Que en fecha 10/09/2001, fue despedida injustificadamente por la empresa negándose a cancelarle sus Prestaciones Sociales y todos los beneficios derivados de la contratación petrolera, alegando no tener responsabilidad solidaria para con la accionante.

Arguye la parte actora que la GARANTE SOLIDARIA TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., le adeuda un total de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.254.547, 50) discriminados en los siguientes conceptos laborales:

Por concepto de Preaviso, la cantidad de (Bs. 861.900), en razón de la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero de los periodos 2000-2001, (60) días por Bs.14.365 Salario Básico).

Por concepto de Antigüedad en razón de aplicación de la Cláusula 9 apartes “B”, “C”, “D” del mencionado Contrato Colectivo en tal sentido:

Antigüedad Legal, la cantidad de (Bs.3.831.598,80), en razón de (180) días por Bs. 21.286,66 de salario integral).

Antigüedad Adicional, la cantidad de (Bs.1.915.799,40), en razón de 90 días por (Bs. 21.286,66).

Antigüedad Contractual, la cantidad de (Bs. 1.915.799,40), en razón de (90 días por (Bs. 21.286, 66).

Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de (Bs. 957.900,oo), en razón de la aplicación de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo correspondiente a los periodos 1999- 2000, 2000 al 2001, por vacaciones vencidas de 02 periodos (60 días por Bs. 15.965,oo).

Por concepto de Ayuda para Vacaciones, la cantidad de (Bs. 1.149.200,00), en razón de aplicar la cláusula 8 del Contrato Petrolero, por (5) vacaciones legales que arrojan (80) días por Bs.14.365,oo).

Por concepto de Ayuda Especial Única, la cantidad de (Bs. 2.160.000,oo), en razón de aplicar la cláusula 8 del Contrato Petrolero, en el periodo comprendido entre el 1997 al 2002, (27) meses de ayuda especial Única a razón de Bs. 15.000,oo mensuales

Por concepto de Utilidades, la cantidad de (Bs. 1.277.200), en razón del 33.33% multiplicados por (120) de salario normal fraccionadas a ocho (08) meses de salario multiplicados por Bs. 15.965, oo.

Por concepto de Casa de Abastos Comisariato, correspondientes a los periodos 1995-1997, 1997-1999, 2000 - 2002, arrojan las siguientes cantidades de Bs. 4.400.000,oo.

De la misma forma acompaña la parte actora constante de 28 folios útiles en copia simple RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA INSPECCIÒN OCULAR levantada por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A de (GASERCA) y de las medidas innominadas decretadas y ejecutadas en contra de los Bienes Propiedad de GABO SERVICIOS, C.A (GASERCA).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Noviembre de 2002.
Posteriormente en fecha el abogado JOSE HERNANDEZ ORTEGA, contesto la demanda en los siguientes términos:

Alega que existe ausencia de Legitimatio ad Causam por ausencia de solidaria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil

Niega, Rechaza y Contradice:
Que la actora se haya desempeñado como oficinista por cuanto la misma laboraba como miembro del departamento Médico para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA).
.- Que es falso que “TECPETROL DE VENEZUELA, S.A,” haya reconocido la Responsabilidad solidaria de su representada.

.- Que le sea aplicable la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera de los años 2000- 2002, como igualmente es falso que se haya desempeñado en el horario de trabajo que indica la actora.

De la misma forma niega la accionada que su representada haya tenido ninguna vinculación estructural y registral con la mencionada empresa por lo que los trabajadores de esta Contratista jamás formaron parte del personal de su representada ni por absorción ni por ninguna otra circunstancia.

Que haya sido despedida por su representada prescindiendo de sus servicios el 10 de septiembre del 2001 al negársele el derecho de cancelarle sus Prestaciones Sociales y los demás beneficios dejados de cancelar de conformidad con la Contratación Colectiva y demás leyes que regulan la materia.

.- Niega, rechaza y contradice que la accionante sea creedora de los conceptos laborales que reclama de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL, VACACIONES LEGALES Y FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES, O BONO VACACIONAL, AYUDA ESPECIAL UNICA, UTILIDADES, CASA DE ABASTO O COMISARIATO el cual asciende según la parte demandante en la cantidad de Bs. 30254.547,60.

Manifiesta que celebro contrato de Fianza con el propósito de mantener un Régimen de Garantía sobre las operaciones realizadas por la empresa GABO SERVICIOS, C.A (GASERCA) con la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL” en calidad de fiador, de los créditos litigiosos existentes como el caso de autos, o que pudieran existir más delante de compromisos u obligaciones de la empresa “GABO SERVICIOS, S.A frente a sus trabajadores o proveedores, más los gatos de atención de esas causas relacionados con el incumplimiento de los contratos y servicios objeto de las fianzas otorgadas.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable pro tempore al presente procedimiento, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

En cuanto a la causa in comento quien decide aprecia lo siguiente:
1.- Como quiera que se encuentran controvertidos que el accionante de autos VIDALIA MARTINEZ fue trabajadora de la demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.; en el cargo de oficinista como igualmente es objeto de controversia de que haya iniciado su Relación Laboral desde 1973 toda vez que la fecha cierta de ingreso lo fue el día 10 de septiembre de 1.995 y finalizó el día 10 de septiembre del 2001. De que la empresa demandada la haya despedido en forma Injustificada. 3.- Que le sea aplicada la Contratación Colectiva Petrolera como los Beneficios contractuales que reclama. 4.- De que sea responsable la demandada TECPETROL DE VENEZUELA, C.A, por solidaridad con los trabajadores de la sociedad Mercantil “GABO SERVICIOS, C.A, (GASERCA) corresponde entonces a la demanda demostrar el cargo, la fecha de ingreso y de egreso, al igual que la solidaridad de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por la sociedad Mercantil demandada; así como la accionante demostrar de que fue despedida en forma injustificada. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales, en especial el Recurso de Amparo Constitucional y las Medidas Innominadas decretadas y ejecutadas por el Juzgado de Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de agosto de del 2001 y, que cursa ante este Tribunal, según Expediente No.13.497, intentado por la Empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.” en contra de la Empresa “GABO SERVICIOS, C.A.” (GASERCA) y, el cual forma parte de la presente demanda.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

2.- Pruebas Documental:
.-Consigno en (04) folios útiles, recibos de pago recibidos por nuestra representada por parte de la Empresa GABO SERVICIOS, C.A (GASERCA,CA), de donde determina la fecha de Ingreso a la empresa cargo que desempeñaba (oficinista) su salario básico y el monto a devengar en forma quincenal dichos recibos tienen la siguiente fecha 31/05/2001 al 14/06/2001, del 01/07/2001 al 15/07/2001, del 31/07/2001 al 14/08/2001 y del 15/08/2001 al 29/08/2001.-

En relación a la pertinencia de las presentes documentales quien resuelve aprecia que las mismas fueron impugnadas por la otra parte por encontrarse en copia simple; al respecto este juzgador aprecia que estas no fueron agregadas en original por lo que este operador de Justicia la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

.- Consigna en un (01) folio útil el recibo de pago a nombre de nuestra representada VIDALIA MARTINEZ, donde se determina la fecha de ingreso a la empresa “GABO SERVICIOS, C.A (GASERCA), el 01/09/1995, cago que desempeñaba como oficinista y el pago de utilidades del periodo 01/01/2000 al 31/12/2000 correspondiente al 33,33% de lo devengado durante ese año.
Prueba Testimonial
.- Invoca la Testimonial Jurada de los ciudadanos WILLIAN RANGEL, YOLY LABRADOR DE GARCIA, MIGUEL GONZALEZ, LUZ MARINA CHACÒN, OSCAR BARRERA.

De la revisión que hace este juzgador se desprende que el ciudadano WILLIAN RANGEL, YOLY LABRADOR DE GARCIA, LUZ MARINA CHACÒN, OSCAR BARRERA con respecto a los mencionados testigos quien resuelve aprecia que del Interrogatorio realizado a estos los mismos se encuentran contestes sobre todo cuando manifiestan que la señalada ciudadana

Aprecia este juzgador que el ciudadano MIGUEL GONZALEZ no compareció a rendir declaración por lo que se declaro desierto el acto en consecuencia este juzgador no emite criterio de valoración. Así Se Decide.

4.- Prueba de Inspección Judicial:
Solicito Inspección ocular a los fines de cotejar los originales del expediente No.13.497, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional intentado por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en contra de la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GABOSERCA), ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No.00156, el cual se encuentra en consulta ante este Tribunal a fin de dejar constancia de los particulares establecidos en el Escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia de las actas que la mencionada inspección se efectuó según se evidencia del folio 542,
- Que el expediente No.13.497, se encuentra en los archivos de este Tribunal y contiene el Expediente No.00156, remitido a este Tribunal por el juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en consulta Legal y en original;
- Que dicho expediente No.13.497, esta conformado por dos (03) piezas, la primera; contentiva de la Solicitud del Recurso de Amparo Constitucional intentado por la empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.” en contra de la empresa “GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA)”, decreto del mismo por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.,
- Que la primera pieza del Expediente No.13.497, contentiva de la solicitud de la Solicitud de Amparo Constitucional intentado por la empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.” en contra de la empresa “GABO SERVICIOS, C.A.” (GASERCA), decreto de éste y la Inspección Ocular o Judicial Antes Tempus.

Aprecia este Juzgador que la Inspección judicial es un medio de prueba que realiza el juez dirigida a la percepción de un hecho a probar su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

De igual forma; la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, del estudio que hace este juzgador a las actas se evidencia con notoria claridad que las indicadas pruebas fueron impugnadas sin embargo este juzgador considera que las mencionadas documentales son desechadas en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.
1.- Invoca el mérito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
2.- Copia simple en un (01) folio útil de Acta de celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ( 27) de junio de 2001, referida a la negociación del pliego con carácter conciliatorio presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE CASIGUA EL CUBO DEL DISTRITO COLON Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA en contra de la empresa GABOSERVICIOS, C.A.

Aprecia quien decide, que en cuanto a la pertinencia de la presente documental la cual forma parte de los llamados documentos administrativos fue impugnada por la parte demandada tal como se evidencia de las actas, por su parte la demandada solicito al tribunal practique la inspección judicial en las oficinas de la inspectoria del trabajo del estado Zulia, con el propósito de cotejar el instrumento en copia simple impugnado con el original carta dirigida a la sub inspectoria del trabajo de Casigua el Cubo, con fecha 10 de Agosto de 2001, por parte del Ciudadano Rafael Estrada, Jefe de Operaciones de la Empresa “GABO SERVICIOS, C.A.”, por lo que en consecuencia este sentenciador la desestima en su justo valor probatorio toda vez que el mecanismo utilizado para su ataque no fue el idóneo. Así Se Decide
Prueba Testimonial:
Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos: ALGIMIRO DELGADO, CARLOS SILVA, CARLOS SILVA, JHONY MACHADO, EDGAR MACHADO y MIRIAM ZAMBRANO, identificados suficientemente en las actas procesales. Todos comparecieron solo falto MIRIAM ZAMBRANO.
Los ciudadanos ALGIMIRO DELGADO, CARLOS SILVA, JHONY MACHADO, FUERON TACHADOS tal como se evidencia del folio 469 (ya que ejercen cargos de JEFE DE RELACIONES LABORALES, JEFE DE PRODUCCIÓN y SUPERVISOR de la demandada, quien suscribe el presente fallo aprecia que los referidos testigos fueron tachados por la parte adversa en el presente juicio toda vez que ejercen cargos de dirección y confianza en la indicada empresa demandada; por lo que en consecuencia este juzgador las desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

Aprecia este juzgador que en cuanto a la testimonial del ciudadano EDGAR MACHADO el mismo se encuentra conteste en cuanto manifiesta que la ciudadana VIDALIA MARTINEZ laboro para la sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A en la parte administrativa; observa este juzgador que al adminicular el testimonio del indicado ciudadano con las documentales aportadas por las partes considera quien resuelve que el mismo no incurre en contradicciones por el contrario ratifica lo que arrojan las actas procesales. Así Se Decide.
Con relación a la testimonial de MIRIAM ZAMBRANO, este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que la referida ciudadana no compareció a rendir su testimonio en la oportunidad legal correspondiente por lo que no puede emitir criterios de valoración alguna. Así Se Decide.
- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió la Inspección en la Sede de la empresa TECPETROL de VENEZUELA, S.A., e igualmente en las oficinas de la empresa en Casigua el Cubo ubicadas en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la existencia de la comunicación de fecha 22 de junio del 2001 emitida por la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A., relacionada con el ciudadano VIDALIA MARTINEZ cuyo original reposa en el juicio de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL COLINA el cual cursa en el expediente 13.665; el cual reproduce la prueba para lo cual promueve a la ciudadana KEILA URDANETA a los fines de que se reproduzca la rubrica y la Autenticidad de la referida comunicación así como para que declare sobre los hechos y contenidos en la cognición del presente proceso.
Aprecia este sentenciador que fue impugnada y se solicito al tribunal ordenar las diligencias conducentes para evacuar la inspección judicial promovida para realizarse en la sede de las oficinas de la sub - inspectoria del trabajo con sede en casigua el cubo municipio Jesús María Semprun, con el propósito de cotejar el instrumento en copia simple el cual reposa en dichas oficinas.
Se evidencia de las actas la celebración de la inspección judicial en el folio 546, por lo que se deja constancia de la mencionada inspección en relación a la existencia de de un contrato suscrito por la empresa Gabo servicios compañía anónima (Gaserca) y el ciudadano Rafael Colina, se deja constancia de la existencia del informe rendido al departamento de recursos humanos referentes al caso del ciudadano Rafael colina y de los anexos acompañados al referido informe y de las comunicaciones fechadas 09/04/2002, 14/12/2000 y 05/03/2002, considera este sentenciador que en cuanto a las pruebas de Inspección Judicial y la prueba de Informe las mismas son Inoficiosas toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación confeso tener pasivos laborales con el personal de TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR
C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
1.- Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.
Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.
2.- Pruebas Documentales:
- En original, Informe de Ajuste de Perdidas, en (61) folios útiles, junto con sus tres (03) anexos, identificados como “Carpeta No.1, Carpeta No.2, y Carpeta No.3, suscrito en fecha 12 de abril de 2002, por la Sociedad Mercantil Asesorias y Representaciones de Occidente, C.A., ASIROCA, Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.S-1009, el cual fue procesado bajo las Normas y Procedimientos que indica el Reglamento de la Ley de Seguros y Reaseguros, de esta forma se solicita que el mencionado instrumento sea ratificado por el representante de la mencionada empresa Econ. LUIS LEON.

Esta prueba traída al proceso con el objeto de conducir a este juzgador acerca de las circunstancias de hecho que relevan de responsabilidad a la empresa la parte accionada Tecpetrol de Venezuela, s.a., la parte accionante se opone a esta prueba tal como se desprende del folio 519, 520, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio deberá ser ratificado, sin embargo de las actas se evidencian que el ciudadano LUIS LEON, se presentó a ratificar dicho informe por lo que este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

- En original, Comunicación en (08) folios útiles, de fecha 04 de junio de 2002, por la Sociedad Mercantil C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. ya identificada. Esta prueba es con el objeto de evidenciar las razones que llevaron a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL para relevarse de la obligación de indemnizar a la antes mencionada acreedora, así mismo se hace constar que dicha misiva fue recibida en fecha 6 de junio de 2002.
Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se observa que la parte accionada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, en el folio 521, impugna y desconoce las mencionadas pruebas, no promoviéndose la prueba de Cotejo, razón por la cual este juzgador debe tener como cierta dicha documental, máxime que se encuentra en Original. Así Se Decide.

En original, comunicación enviada por la empresa aseguradora de la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. en (02) folios útiles. Esta prueba es aportada con la finalidad de que se demuestren las razones y argumentos acerca de la improcedencia de la indemnización solicitada, fundados en el Informe de Ajuste de Perdidas, realizado por la sociedad mercantil Asesorias y Representaciones de Occidente, C.A. ASIROCA Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.S-1.009, así mismo, se hace constar que dicha misiva fue recibida en fecha (09) de mayo de 2002, la parte accionada Tecpetrol de Venezuela, s.a., en el folio 521.

-En original, comunicación en (01) folio útil, enviada en fecha 6 de septiembre de 2001, por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en la cual se expone cuales son las condiciones necesarias para que proceda la indemnización reclamada. La misma fue recibida por la acreedora tal como consta de firma ilegible estampada en la parte inferior de la misma. Ello con el objeto de demostrar la diligencia y cumplimiento de la empresa aseguradora de las obligaciones contractuales aplicables al caso.

- En original, comunicación en (01) folio útil, enviada en fecha 6 de septiembre de 2001, por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en la cual se le informa que ha sido designada la Sociedad Mercantil Asesorias y Representaciones de Occidente, C.A. ASIROCA, Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.S-1.009, para analizar y ajustar los recaudos presentados por la demandada, a fin de determinar el monto indemnizable de las fianzas señalada, la misma fue recibida por la acreedora.
- En original, comunicación en (01) folio útil, enviada en fecha 8 de junio de 2001, por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en la cual se le informa que en contestación a su comunicación de fecha 23 de mayo de 2001, relativas a las fianzas laborales No.59-10007128 y 59-1007128, dicha empresa deberá proporcionar oportunamente todos los elementos probatorios que evidencian los daños y perjuicios que pudiere haber causado el eventual incumplimiento del afianzado sociedad mercantil GABO SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. GASERCA, la cual fue recibida el 14 de junio de 2002.
Con respecto a las documentales antes promovidas por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL al respecto considera este juzgador que las mismas no guardan relación con el objeto controvertido de la presente acción por lo que en consecuencia este juzgador la desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

3.- Pruebas de Informes, Solicitó al Tribunal que oficie a:
- Sociedad Mercantil ASESORIAS Y REPRESENTACIONES DE OCCIDENTE, C.A. ASIROCA, Ajustadores de Perdidas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. S-1.009, a los fines de quien remita copia certificada del Informe de Ajuste de Perdida de fecha 12 de abril de 2002, referidos a las fianzas laborales No. FTL 1007128-1007126-100880-1009545, Asunto Informe Final: C.A. de Seguros la Occidental, afianzado: Gabo Servicios, C.A.; Acreedor: TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., el cual fue procesado de acuerdo a las normas y procedimientos que indica el Reglamento de la Ley de Seguros y Reaseguros, en su capitulo IX, todo ello a modo de ratificar la validez y legitimidad del mencionado instrumento.

Con respecto a la presente prueba promovida por la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, la misma fue atacada por la parte accionada Tecpetrol de Venezuela, s.a. tal como se evidencia del folio 522, oponiéndose bajo el argumento que la mencionada es una empresa privada, la cual no tiene funciones notariales ni jurisdiccionales para ello.

Al respecto considera quien decide que de la lectura realizada a las actas que conforman el presente Informe se evidencia que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A, es la empresa contratante de los servicios ejecutados y beneficiaria de la fianza otorgada por la referida empresa aseguradora; en este sentido y como quiera que la presente prueba demuestra la responsabilidad de la accionada en la presente causa, el cual guarda relación con el elemento controvertido la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.


4.- Pruebas de exhibición de Documentos:
- Exhibición de los Libros Contables que al efecto lleva la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. y en pertinencia con los hechos controvertidos en esta causa, que sean presentados los Libros de Contabilidad que llevo esa empresa, dentro de los periodos económicos de enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002, a fin de determinar de manera exacta las cantidades de dinero compensadas por la antes mencionada empresa, con la Sociedad mercantil GABO SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., GASERCA.
-Solicita al tribunal ordenar una experticia contable sobre los asientos pertinentes y relevantes para esta causa.
Aprecia este sentenciador que de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales se evidencia con palmaria claridad que la referida prueba no se realizó por lo que este operador de justicia no puede emitir criterios de valoración. Así se Decide.

CONCLUSIONES
En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la Relación Material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.
Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

Ahora bien, alega el profesor Napoleón Goizueta Herrera citando al Jurista Mario de La Cueva, en su obra “De la Relación de Trabajo” establece:
“La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Ahora bien, considera quien decide, que la parte demandada, al interponer el Recurso de Amparo, y además incluir en dicha lista a la parte demandante, aun cuando en su contestación manifiesta, que eso no implica un reconocimiento a considerar ni a que se considere, la legitima cualidad del demandante, para accionar en contra de su representada, como tampoco la cualidad pasiva de la demandada TECPETROL C.A. por lo que en consecuencia de lo antes dicho considera este operador de justicia que como quiera que el Amparo su contenido es de tipo material no esta dirigido a crear derechos, sino mas bien, a protegerlos, es decir amparar aquellos derechos, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con el fin de evitar que se produzcan lesiones de difícil reparación o de restablecer los derechos constitucionales que hayan sido infringidos o que se pudieran infringir, de lo que se puede deducir que ciertamente la parte demandante si posee la cualidad para accionar, en este sentido se declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada, toda vez que plantear la falta de cualidad pasiva, seria totalmente inútil y contraria al Principio de Economía de Celeridad Procesal, menos aun cuando no se plantea un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la accionada niega la absorción de los pasivos laborales creados por GABO SERVICIOS , C.A. , asumidos por TECPETROL DE VENEZUELA ,S.A., con el fin de proteger sus derechos laborales, que pudieron ser afectados por Terceras instituciones. Así Se Decide.

Ahora bien, considera este operador de Justicia que de un detenido y exhaustivo análisis a las actas procesales contentivas del presente expediente se puede observar con palmaria claridad que la parte demandante reclama varios conceptos laborales, tales como Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Ayuda para Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, y Utilidades, en virtud de una relación laboral que lo unió con la demandada, la cual no ha sido negada por la parte demandada es decir TECPETROL DE VENEZUELA ,S.A., sin embargo esta arguye que dichos conceptos reclamados por el accionante de autos, no le pertenecen por cuanto no goza de los beneficios de la contratación colectiva petrolera por cuanto la actividad desempeñada por la parte demandante en virtud del cargo ejercido por este no son procedente en derecho, ya que el cargo según la demandada era en el departamento Legal es decir la misma realizaba funciones administrativa en razón de que dicha dicha Relación Laboral siempre fue a nivel administrativo según lo mencionado por la demandada, ya que la parte demandante señala que el cargo por el desempeñado era de Oficinista por la que del análisis a las probanzas acompañadas por la parte demandada, ciertamente se evidencia que se trata de un trabajador cuya naturaleza del servicio prestado, se subsume a la de un empleado por lo que consecuencialmente a Juicio de quien decide no goza del amparo de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se Decide.

Ahora bien, aprecia este juzgador que como quiera que se desprenden de las actas procesales que la accionante de autos no se le cancelaron sus prestaciones sociales como consecuencia del servicio Prestado a la sociedad Mercantil GABO SERVICES, C.A y como quiera que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A, intento RECURSO DE AMPARO con medida Preventiva dictada en contra de la mencionada GABO SERVICES, C.A, a los fines de garantizar los derechos laborales de los trabajadores que prestaban sus servicios en la mencionada empresa todo a tenor de lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa este juzgador a señalar los conceptos que por derecho le corresponden. Así Se Decide.

De las actas se evidencia que la indicada ciudadana comenzò a laborar para la demandada GABO SERVICIOS, C.A y que esta contrato los servicios de la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, C.A, esta última quien para asegurar las obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio de los trabajadores solicito AMPARO CAUTELAR siendo declarado con lugar por el tribunal por ante quien se presento el mencionado Recurso, por lo que se presume que esta empresa debe proceder al pago de los trabajadores, toda vez que fue un hecho admitido por la demandada de autos, quien además se convirtió como GARANTE SOLIDARIA de los pasivos de los trabajadores. Así Se Decide.

Del escrito libelar de la accionante se desprende que la ciudadana VIDALIA MARTINEZ se desempeño desde el 01 de septiembre de 1.995 hasta el día 10 de Diciembre del 2001, es decir mantuvo una Relación de trabajo por espacio de 06 años devengando un salario de Bs.- 7.000 es decir de Bs. 210.000,oo.

1.- Le corresponde la cantidad de 60 días de Preaviso a razón de Bs. 7.000 de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica el cual asciende a la cantidad de Bs. 420.000,oo.

2.- Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley orgánica del trabajo correspondiente al año 1996 al 1997, indica que a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Tenemos entonces que al 31 de Diciembre de 1.996 le corresponde al trabajador 30 días de salario a razón de Bs. 15.000 el cual asciende a la cantidad de Bs. 450.000.

3.- Desde 1.997 hasta el 201 le corresponde antigüedad de 04 años calculados conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir “…el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Es decir la cantidad de 240 días de antigüedad adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año es decir 06 días a razón de Bs. 7.000 el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.722.000.

4.- Vacaciones anuales los cuales reclama desde el año 1.999 al 2001 al respecto señala el articulo 223 de la Ley orgánica del trabajo Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, Es decir 1999- 2000 15 días; 2000 -2001, 16 días los cuales ascienden a un total de 31 días a razón de Bs. 7.000 de los cuales se obtiene la cantidad de Bs. 217.000.

Adicionalmente 15 días de Bono Vacacional a razón de Bs. 7.000 los cuales asciende a la cantidad de Bs. 105.000.

5.- En cuanto a los conceptos de Ayuda para vacaciones, ayuda especial, casa de abasto comisariato los mismos no le corresponden por no ser acreedora la accionada del Contrato Colectivo Petrolero. Así Se Decide.

6.- Utilidades le corresponden a la accionante la cantidad de 120 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la cantidad de bs. 1.218.000.

Los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 4.132.000,oo , el cual constituye el equivalente de Bs.F 4.132,00 de conformidad con el decreto de fecha (01 de enero de 2008) el proceso de reconversión monetaria establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA número 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL MARCO DE LA RECONVERSION MONETARIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se consideró que con fundamento en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrado en el numeral 1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios y demás prestaciones de carácter social de todos los trabajadores y trabajadoras no pueden ser desmejorados; así como tampoco pueden desmejorarse las pensiones y jubilaciones en vista de la protección constitucional de que gozan estos conceptos, conforme a lo cual:

“Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden ideas y por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- PARCIALAMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por la ciudadana VIDALIA MARTINEZ, en contra de GABO SERVICIO C.A. Y TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.

2.- No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGATITA ADRIANZA, y de la parte demandada los profesionales del derecho JOSE HERNANDEZ, ZAIDA PEROZO COLINA, BIVIANA VENCE, y ESTHER NODA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero del Dos Mil Ocho. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez.
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo la Dos y Treinta y Cinco de la tarde (2:35 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal y anotado bajo el No.- 508-08.-

La Secretaria,


Exp: 13.710.-