En su nombre:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos”: Informes de las partes.
Demandante: SERGIO LUÍS ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la C.I. Nº V.-7.720.150, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A SGDO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho MARCOS CHANDLER GHENT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula 2217, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO LUÍS ESPINOZA, antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MARAVEN S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 16 de octubre de 1995, ordenándose la comparecencia de la accionada a dar contestación a la demandada.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del presente asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha ocho (8) de enero de dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Informes en la cual ambas partes presentaron sus conclusiones escritas, y en la cual una vez más la parte actora pidió pronunciamiento sobre la impugnación de la representación judicial que en nombre de la demandada MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. contestó y realizó otras actuaciones procesales en la presente causa.
La presente causa se encuentra en la fase procesal para dictar la sentencia de fondo, y en tal sentido, necesario es la resolución primera de lo que atañe a los efectos de la esgrimida solicitud de exhibición de documentos del poder que se presentó ad initio como de la demandada para con los abogados en él señalados.
Para resolver se observa:
En la presente causa por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano SERGIO LUÍS ESPINOZA, en contra de la empresa Sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., se observa que una vez cumplida la citación cartelaria de la empresa demandada, se nombró como Defensor Ad Litem al profesional del Derecho Fernando Lobos, como se evidencia de Auto de fecha 22 de enero de 1998 (folio 46), debidamente juramentado en fecha 28 de enero del mismo año 1998 (folio 48), asimismo citado (folio 56).
A posteriori, en fecha 15 de mayo de 2000, se presenta en la causa el profesional del Derecho Roberto Enrique Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.968, y a través de diligencia consignó copia certificada de poder, mediante el cual – afirma – se acredita su representación judicial de la “empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., antigua Maraven S.A.”.
El referido poder fue atacado en la primera oportunidad en que se presentó la representación de la parte accionante luego de la consignación del mismo en las actas procesales, concretamente en fecha 02 de junio de 2000, señalando el profesional del Derecho MARCOS CHANDLER GHENT, que impugnaba la representación jurídica de los apoderados judiciales que se presentaron en juicio a nombre de la demandada MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., y peticionó conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, exhibieran los documentos, gacetas, libros, publicaciones o registros mencionados en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, que fuera consignado por el abogado Roberto Enrique Gómez.
Textualmente se afirma en la impugnación que se solicita del Tribunal
“…declare que el documento poder otorgado por el ciudadano Luís Enrique Duque Corredor, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, solicítole muy respetuosamente a usted, que ordene a la parte otorgante del poder cuestionado, haga la exhibición de los documentos, gacetas, libros, publicaciones o registros mencionados en el poder que otorgó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los cuales no les fueron exhibidos por el poderdante al funcionario público, ni éste último puso constancia en actas de su exhibición y consignación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil vigente, al no cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, el documento poder otorgado por el ciudadano Luís Enrique Duque Corredor, debe considerarse como no presentado por el abogado Roberto Enrique Gómez (…) y en consecuencia se reputa que la parte demandada empresa Maraven, S.A., no dio formal contestación a la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por estas circunstancias y por otras que se establecerán posteriormente en actas, teniéndose por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
(El texto original está en mayúsculas sostenidas)

De la señalada impugnación no hubo respuesta o pronunciamiento del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien en fecha 05 de octubre de 2007 dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 280-2007, mediante la cual fijó oportunidad para que la esgrimida representación de la parte demandada exhibiera los documentos mencionados en el instrumento poder, acto este que en efecto se realizó en fecha 21 de enero del presente año 2008.
En el mencionado acto de exhibición el profesional del Derecho OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.511, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, por documento poder distinto del cuestionado, vale decir, según documento poder conferido por la sociedad mercantil PSVSA PETRÓLEO, S.A. por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 11/11/2003, bajo el N° 37, Tomo 42, cuya copia fue consignada en fecha 08 de enero de 2007 (folio 192), estando presente en el referido acto el mencionado profesional del Derecho, no presentó documento alguno afirmando que dada la data de los documentos era imposible la exhibición, y concretamente afirmó que:
Siendo el día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal para que mi representada exhiba los documentos que se citan en el poder que pretende impugnar la represtación judicial de la parte actora, en este acto, informo al Tribunal que dichos documentos fueron solicitados en diversas oportunidades a la empresa, sin embargo, por ser unos documentos que datan de muchos años atrás no fueron ubicados, por lo que se me hace imposible cumplir con esta obligación.

De igual manera, afirma que “…luego de la impugnación del poder en cuestión, el Tribunal que para aquella época llevaba la causa no se pronunció al respecto, conformándose la parte actora con esta decisión al no ejercer contra aquella ningún tipo de recurso.” Y en tal sentido solicita que se tenga como válido el poder y las actuaciones “realizadas por los apoderados que en su oportunidad ejercieron la representación de PDVSA, las cuales en esta oportunidad aprovecho nuevamente para ratificarlas”
De la misma manera, posterior a la intervención del abogado actor (impugnante), señaló que:
Por otra parte, la impugnación formulada en aquella oportunidad por la representación de la parte actora estuvo referida a la falta de cumplimiento por parte del Notario Público que autenticó el poder a que versa esta impugnación de la correspondiente indicación en la nota respectiva de autenticación de todos los documentos que le fueron exhibidos por el representante judicial de PDVSA que lo otorgó. Para concluir manifestamos que dicha nota de autenticación cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando una vez más tenga como válido el poder tantas veces referido.

Por su parte, en el acto de exhibición, la representación de la parte impugnante el profesional del Derecho MARCOS CHANDLER MATOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.112, señala que no existe pronunciamiento ni acto que haya debido ser impugnado ni actitud pasiva u omisiva de la parte actora impugnante, y agrega que a lo largo del desarrollo de la causa siempre ha hecho hincapié en lo referente a la impugnación del mismo, y que el efecto de la no exhibición es que el poder se ha de desechar y que la demandada se ha de tener como confesa al no haber realizado contestación.
Para resolver este Sentenciador observa que de conformidad con las previsiones del artículo 156 eiusdem se desprende de manera evidente que la no exhibición de los documentos referidos al poder se traduce en que se ha de desechar el poder, y esto incluso con independencia de que el poder cuestionado haya podido o no cumplir con lo normado en el artículo 155 eiusdem, pues es un derecho que le concede la ley de pedir la exhibición de los documentos que dan sustento al poderdante para el otorgamiento del poder, e incluso, exhibidos, ellos pueden ser objeto de ataque, no estando ni siquiera obligado el impugnante o posible impugnante en la obligación de verificar en los archivos públicos la realidad y eficacia de los documentos que se pudieron haber nombrado en el documento poder, puesto que la norma del artículo pone la carga de la prueba en hombros de quien se quiere hacer valer o beneficiarse del poder cuestionado.
De modo que toda vez que la aludida representación de la parte demandada no presentó los documentos cuya exhibición se inquirió, es por lo que el poder presentado por el profesional del Derecho otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, que fuera consignado por el abogado Roberto Enrique Gómez, se DESECHA conforme a lo previsto en el mencionado artículo 156, no teniendo en consecuencia ningún efecto, como si jamás se hubiese presentado.
Finalmente, se considera oportuno transcribir extracto de Sentencia N° 0115 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, Expediente N° 95-0905, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en juicio intentado por Daniela Barretta Vs. Maquinaria Labora, C.A. en el que de manera interesante se estableció que:
“… La decisión interlocutoria sobre la validez del poder sí está legalmente prevista en el supuesto de los art. 155 y 156 del C.P.C. … (Omissis). En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder…”.

Y es precisamente lo que se está haciendo en la presente decisión, definir la valía o no del poder presentado por quien se atribuyó la representación de la parte demandada en la presente causa, en la cual como antes se dijo el poder en referencia quedó desechado. Así de decide.-
De igual manera, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia y en aras de la economía procesal, se pasa a establecer en este mismo fallo, los efectos de haberse declarado desechado el poder en cuanto a la resolución de la controversia de fondo en la presente causa.

En tal contexto, desechado el poder primigenio presentado por quienes se afirmaron como representantes de la demandada, es decir, al no tener valor el poder esgrimido, evidente es que los actos realizados por quienes se presentaron como apoderados judiciales, en virtud del mismo, como representantes de la demandada, quedaron nulas, sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al poder in comento que en cuanto a su validez dependan en esencia de él, y aquellas de las cuales la Ley preceptúa expresamente su nulidad; y es el punto de partida de nulidad de la referida presentación del poder en fecha 15/05/2000 (folio 57).
Aquí oportuno es puntualizar que la representación de las partes en juicio no es en estricto Derecho algo de orden público, pero si es de orden público lo referente al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contemplados constitucionalmente en la Carta Magna en el artículo 49, así de interés se transcribe extracto de la Sentencia N° 0115 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, Expediente N° 95-0905, antes referida en a que se lee:
“La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación (…)… Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y de equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el Art. 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder, y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia”

Ahora bien, dado que son nulas actuaciones que se desarrollaron conforme al poder desechado, y entre ellas especialmente de interés aquí el escrito presentado como contestación de la demanda, cabe preguntarse si la no contestación de la demanda provoca el efecto aludido por la representación judicial de la parte demandante, vale decir, la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil?.
La respuesta, en el presente caso en el que se encuentran interesados derechos que le pueden corresponder a la República, toda vez que la demandada en una empresa del Estado, no puede ser otra que la de afirmar que en virtud de la institución de los privilegios procesales no operaría la confesión ficta, sino que en todo caso se tendrían como contradichos los hechos.
Pero evidentemente que no es suficiente con la indicación de que no opera en el caso sub iudice la confesión ficta, sino que es menester señalar si en todo caso el efecto de la nulidad trae como consecuencia o bien la resolución de la causa teniendo como contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la demandada, o si por el contrario es menester reponer la causa.
La solución surge del momento procesal en el cual aparece el poder desechado, pues en la causa analizada la citación realizada fue la cartelaria, y dada la no presentación de representación alguna de la demandada se le nombró a esta Defensor Ad Litem, el cual como se indicó ut infra no sólo fue nombrado, sino además juramentado y hasta citado, pero el mismo no realizó la contestación ni ningún acto de defensa de los derechos e intereses de la demandada, pues fue presentado el desechado poder y con base a él la contestación de la demanda y subsiguientes actos procesales, salvo lo referente a la presentación de informes dado que desde estos en adelante, los actos que fueron realizados en nombre y representación de la demandada se hicieron por un poder posterior al desechado; más en todo caso se reitera la contestación, las pruebas, y demás defensas a favor de la demandada, anteriores a la presentación del nuevo poder, son nulas. De modo que impretermitiblemente en atención al derecho a la defensa y al debido proceso se declara la reposición de la causa. Así se decide.-
Por otra parte, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estado de que se notifique de la demanda conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia, autorizándose a la ciudadana María Virginia Negrón, titular de la cédula de identidad No.16.968.105, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : DESECHADO el poder traído a juicio por quien ad initio se adujo como representante de la demandada y REPONER LA CAUSA de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano SERGIO LUÍS ESPINOZA, en contra de la Sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se desecha el Primigenio Poder presentado afirmado como emanado de la demandada y por ello se deja Sin Efecto la contestación así como se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la presentación del primigenio poder de la demandada, en los términos indicados en este fallo.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la demanda incoada en su contra, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem, y darle así continuidad conforme a Derecho al proceso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho MARCOS CHANDLER GHENT y MARCOS CHANDLER MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.217 y 115.112, respectivamente; así también, POR la parte demandada MARAVEN S.A. (Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.), hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), estuvieron presentes los profesionales del Derecho ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ y OSCAR ATENCIO GALVAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.968 y 60.511, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 002-2008. En la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el Oficio N° 020-2008.

La Secretaria,
Exp.10.392.-
NFG/.-