REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001755

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANKLIN JESUS HERNANDEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.817.671 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL POLANCO y PABLO CORZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.170 y 33.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 1996, bajo el No. 48, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos GUILLERMO SERVIGNA y JESUS ARANAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.826 y 6.954, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01-08-2002 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como vendedor de partes de frenos de vehículos automotores en el centro del país, hasta el 31 de Enero de 2006, fecha en la cual, según su decir fue despedido injustificadamente.
- Que su salario estaba compuesto únicamente por las comisiones generadas por las ventas efectuadas, siendo su salario promedio diario la cantidad de Bs F. 396,92 (Bs. 396.924,34).
- Que en todo el término que duró la relación laboral, la demandada nunca le canceló concepto alguno por prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, pago por indemnización por despido injustificado y preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS Bs F. 136.064,04 (Bs. 136.064.040,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó sus servicios como vendedor de partes para frenos de automotores de todo tipo que ella comercializa, en Maracaibo y en otras ciudades del país, iniciando sus labores en Maracaibo, y luego por mutuo acuerdo el actor se dedicó a dichas labores como representante de ventas, en las ciudades de Barquisimeto y Valencia.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya iniciado sus labores desde el 01 de Agosto de 2002, ni que hubiese finalizado su prestación de servicios el 31-01-2006, ni que la terminación de la relación laboral obedeciera a despido injustificado; alegando que el demandante comenzó sus labores en el mes de Marzo de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2005.
- Niega que el actor haya devengado las cantidades especificadas en el libelo de demanda, ni el promedio diario percibido por éste, ya que lo realmente obtenido por el demandante, son las cantidades especificadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales según su decir, le fueron pagadas a éste en la cuenta corriente No. 01080300450100022592 en el Banco Provincial, C.A., para ser cobrados por el accionante.
- Alega que el actor laboraba como representante o ejecutivo de ventas, motivo por el cual se encontraba sometido a cumplir sus labores en el horario de trabajo, comprendido de 08.00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Que ella se entera que el actor es el órgano actuante de la Sociedad Mercantil MARAFRENOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 85-A, es decir, que el accionante asumió en la asamblea de accionistas constitutiva, de dicha sociedad de comercio, la Presidencia de ésta, cuyo objeto social es de igual naturaleza al de la demandada y al de las labores, que bajo relación de subordinación jurídica, debía ejecutar y cumplir con fidelidad y en consecuencia, para con C.A. SHAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, porque para ello fue contratado, bajo el pago de una contraprestación dineraria en la ciudad de valencia, como mercado para la comercialización de sus bienes, incurriendo el demandante en incumplimiento de los deberes que le impone la relación de trabajo y muy específicamente los señalados en los literales a), b) y c) del artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según su decir.
- Alega que al percatarse la patronal de la actitud y conducta asumida por el trabajador-actor, convocó para el 07-12-2005, a partir de las 09:00 a.m. a una reunión de trabajo con el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ y con el resto de los vendedores y otras personas al servicio de la patronal, para fijar las estrategias de ventas para el siguiente año y para dilucidar la constitución de la Sociedad Mercantil por parte del demandante, luego de celebrada la referida reunión, el demandante optó por renunciar a su prestación de servicios, la cual fue aceptada por la patronal, bajo el compromiso de éste, que pasaría por las oficinas de la demandada en la ciudad de Maracaibo a retirar el pago que le correspondería, previa deducción de sus retiros, anticipos y préstamos concedidos por la patronal, así como el preaviso omitido y no trabajado; sin embargo, según su decir, jamás regresó y no se supo de sus decisiones hasta la fecha en que fue recibida la notificación de su demanda contenida en las actas del expediente VP01-L-2006-000570, cuyo procedimiento quedó desistido y terminado por ausencia de la parte actora en el día y hora fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, pero con presencia de la demandada.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS Bs F. 136.064,04 (Bs. 136.064.040,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, motivo de terminación de vínculo laboral, salario devengado, si le fueron cancelados los días de descanso y feriados que reclama; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación del vínculo laboral, el salario devengado y si le fueron cancelados al actor los días de descanso y feriados que reclama. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba documental, referida a constancia de trabajo emitida por la demandada, de fecha 25-11-2003, la cual riela al folio 29, fue impugnada por la representación judicial de la accionada, ya que según su decir, la persona que firmó la misma no tiene facultades para representar a la Empresa; la parte actora insistió en la validez de la misma; sin embargo observa este Tribunal, que en el presente expediente constan recibos de pago de fecha 17-10-2002, consignado por la parte demandante; y de fecha 03-12-2002, consignado por la parte demandada, lo cual coincide con expuesto por la parte accionante en el libelo de demanda acerca que comenzó su relación de trabajo en el año 2002 y con lo indicado en la constancia de trabajo, por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, que rielan del folio 30 al folio 32, ambos inclusive, denominadas relación de pago de pago, durante el período comprendido del 30-08-2002 al 31-01-2006, la parte accionada las impugnó por no estar firmados ni sellados por la Empresa; por lo que la parte demandante insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que ciertamente éstas no poseen sello, ni se encuentran firmadas por la demandada, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago por concepto de comisiones, correspondientes a los años 2002-2003, 2004-2005-2006, con planilla de retención del impuesto sobre la renta, las cuales se encuentran insertas del folio 52 al folio 379, ambos inclusive, la demandada las impugnó por no estar firmados ni sellados por su representada; la parte actora insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal luego de ser revisadas las mismas, no poseen ni sello, ni se encuentran firmadas por la Empresa, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se declara. Sin embargo, es necesario acotar que las instrumentales que rielan a los folios 56 y 283, poseen sello húmedo de la Empresa, así como también se encuentran firmadas, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. En relación a las documentales que corren insertas a los folios 272, 274 y 375, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que al adminicularlos con los consignados por la parte demandada, éstos poseen las mismas características que aquellos. Así se establece.
4.- Con relación a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas de expediente No.042-2006-03-03074, de la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; a pesar que la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos TARCISIO TOTESOUT, SUKAN GAVIRIA, ROBINSON DELGADO, ELIAS CASTRO y NELSON CAPETILLO, venezolanos, mayores de edad; sin embargo, en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO y al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado de la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; sin embargo, dicha resulta no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En cuanto al resto de los resultados de las pruebas informativas, éstas no habían sido consignadas al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de Mayo de 2007, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a comprobantes de pago de salarios devengados semanalmente, junto con sus respectivos bouchers de depósitos bancarios, marcados con la letra “A”; instrumentales de donde constan los bouchers de cheques y recibos, marcados con la letra “B” y “C”; copia simple del Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil MARAFRENOS, C.A., marcada con la letra “D”; la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, por lo tanto se les concede pleno valor probatorio. Así se decide. Sin embargo, con respecto a las instrumentales que rielan del folio 450 al folio 456, ambos inclusive, la representación judicial de la parte actora las impugnó por no emanar de su representado y no estar firmadas por éste; la parte demandada insistió en su valor probatorio, observa este Tribunal que dichas documentales no se encuentran firmadas por el actor, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba documental denominada, copia simple del Acta levantada en el expediente No. VP01-L-2006-000570, marcada con la letra “E”; la parte actora no realizó ningún ataque sobre ésta; sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el caso de autos. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ONOFRE BOSCAN INOSTROZA, DELVIS CASTILLO RADA y JOSE MOSELIO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.748.573, 15.278.368 y 11.885.592, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos DELVIS CASTILLO RADA y JOSE MOSELIO PINEDA, en consecuencia sobre el testigo promovido ONOFRE BOSCAN INOSTROZA, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
El ciudadano DELVIS CASTILLO manifestó conocer al actor, porque trabajó en la compañía; que él (testigo) trabaja en la demandada, que el 07-12-2005 hubo una reunión que se hace todos los trimestres y se habla de las estrategias de venta; que en dicha reunión se trató lo de una empresa que el actor creó; que él (testigo) trabaja en la demandada desde el 2000; que él (testigo) es asistente administrativo; que no recuerda quien de los vendedores vendió más; que siempre (testigo) asiste a todas las reuniones que se hacen todos los trimestres; que el actor comenzó los primeros meses del año 2003; que el actor se fue en el momento de la reunión por el problema de la Empresa que había constituido; que él (testigo) se enteró por la administradora que el actor no estaba trabajando, porque iba a trabajar por su cuenta; que el horario de trabajo es de 08: 00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y que los vendedores trabajan en la calle, no tienen horario y ellos mismos se planifican y deciden que día y que hora trabajan.
Asimismo, el ciudadano JOSE MOSELIO manifestó conocer al actor del trabajo; que el 07-12-2005 se hizo una reunión trimestral; que él (testigo) está pendiente porque es de operaciones; que en las reunión se habla de las proyecciones de ventas; que hubo una discusión porque el actor tenía una compañía, él actro se paró y se fue; que él (testigo) se encarga de recibir los pedidos, facturas, que atiende a los vendedores telefónicamente, etc; que él (testigo) no maneja la parte administrativa; que él (testigo) empezó en el año 99 desempeñando diversas funciones, luego se encargó de la gerencia operativa; que ocupa el cargo de gerente de operaciones; que no sabe si el actor dijo que renunció, y que entiende que el actor dejó de prestar servicios porque tenía un negocio de lo mismo; que cree que el actor comenzó en el año 2003; que el horario de los vendedores es libre, lo lógico es de lunes a sábado, que es que se labora.
Con respecto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que los testigos trabajan en la Empresa demandada y les consta como se desarrolló la relación de trabajo entre el actor y la accionada, e igualmente manifestaron que el actor asistió a una reunión de trabajo el día 07-12-2005, la cual se hace trimestralmente, que en dicha reunión se tratan estrategias de ventas, y que ese día se trató el punto de la Empresa que constituyó el actor, que el se levantó y se fue en el momento que se trataba este punto; que el horario de trabajo se lo hacían los vendedores, ya que éstos trabajan en la calle. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: BANCO PROVINCIAL, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL ZULIA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado el resultado de la prueba solicitada al JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL ZULIA; sin embargo, al no aportar ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide. En cuanto al resto de los resultados de as pruebas informativas, éstas no había sido consignada al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.- En relación a la declaración de parte, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de Mayo de 2007, por lo tanto no se pronuncia al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, motivo de terminación de vínculo laboral, salario devengado, si le fueron cancelados los días de descanso y feriados.
En este sentido, con relación a la fecha de inicio y terminación, tenemos en primer lugar en cuanto a la fecha de inició, el actor alega que comenzó su relación laboral el 01-08-2002 y la Empresa demandada aduce que el demandante inició sus labores desde el mes de Marzo de 2003; sin embargo, tal y como fue referido en la valoración de las pruebas documentales, constan en el expediente recibos de pago con fecha anterior al mes de Marzo de 2003, esto es, un recibo de pago con fecha 03-12-2002, consignado por la parte accionada y un recibo de pago de fecha 17-10-2002, consignado por la parte actora, al cual este Tribunal le concedió valor probatorio, así como a los demás recibos de pago que fueron aportados por el demandante, dado que éstos poseen las mismas características de los consignados por la demandada, lo cual se toma en cuenta como indicio para concluir que el actor comenzó su relación de trabajo en el año 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y dado que la demandada no logró demostrar su alegato, se tiene como fecha de inicio la indicada por el actor en su escrito libelar, es decir, el 01-08-2002, la cual será tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor. Así se decide.
En relación a la fecha de terminación, quedó demostrado con la prueba de testigo, que el actor se retiro de su puesto de trabajo no regresando en otra oportunidad, cuando manifestaron que el actor asistió a la reunión de fecha 07-12-2005 y en el momento de tratar el punto de la Empresa que éste constituyó se levantó y se retiro del lugar; por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el demandante no fue despedido sino que él mismo abandonó su puesto de trabajo no prestando más sus servicios para la empresa accionada, en consecuencia no es procedente en derecho el concepto reclamado por el actor sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, entiende este Tribunal que la relación de trabajo del actor culminó el 07-12-2005, fecha ésta que será tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor. Así se decide.
En cuanto al alegato del actor que no le fueron cancelados los días de descanso y feriados y considerando lo expresado por el actor en su escrito de demanda que su salario sólo estaba compuesto por las comisiones generadas por las ventas efectuadas, la demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas a las actas, que fueron pagados los días de descanso y feriados en base a las comisiones tal y como lo establece la Ley, en consecuencia, debe la Empresa demandada pagarle al actor este concepto, en base a lo antes expuesto, ya que el patrono debe pagar este concepto calculado sobre el promedio de lo devengado por las comisiones, ya que cuando se devenga salario variable éste no comprende el pago del descanso semanal y feriados no laborados, y en todo caso, si el patrono no canceló oportunamente esta parte del salario, deberá a la culminación del vínculo laboral pagarlos al promedio del último mes de trabajo efectivo por lo que se le condena a pagarlo, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria; y dado que la demandada tenía la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que alegó, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente juicio, entonces, le corresponde en consecuencia, al actor el concepto de días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, que reclama en su libelo. Así se decide.
Respecto al salario devengado, dado que por un lado, la demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas cuánto devengaba efectivamente el trabajador, ya que no consta en autos la comisión percibida por el actor mes a mes durante todo el período laborado por éste (fecha de inicio de la relación laboral 01-08-2002 hasta el 07-12-2005, fecha de culminación), pues no se encuentran todos los recibos de pago del referido período; y por otro lado, dado que al comparar esta sentenciadora las cantidades reflejadas en algunos comprobantes de pago consignados con las señaladas por el actor en su escrito libelar las mismas no coinciden; se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual, el experto deberá servirse de los libros de nómina y/o contables de la Empresa llevados en el período antes indicado, para estimar el salario promedio diario que sirve como base de cálculo de los conceptos acordados. Posteriormente, el experto determinará el quantum final de dichos conceptos. Así se establece.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
1.- En relación al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días y por la fracción de 4 meses laborados 20 días, todos a razón del salario integral. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, a razón del último salario diario devengado por el actor, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días y por la fracción 9,33 días; para un total de 81,33 días. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a razón del último salario diario devengado por el actor, por el año 2002 5 días, por el año 2003 30 días y por el año 2004 30 días y por el año 2005 27 días, para un total de 90 días. Es necesario acotar, que el actor en su libelo alega que en cuanto éste concepto le eran cancelados 30 días, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de días de descanso y feriados no cancelados, le corresponde por el año 2002 23 días, por el año 2003 60 días, por el año 2004 62 días y por el año 2005 56 días, a razón del último salario promedio diario por el actor. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY.
2.- No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.
BAU/kmo.-