REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000799

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS RAMON SOTO FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.796.340, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LEOVIGILDO BRAVO y ARGENIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.095 y 74.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA TRANSPORTE AGRIMALCA, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2000, anotada bajo el No. 64, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RICARDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 61.890.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 15-01-2001 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, como Ayudante Operativo (Caletero) para la demandada, haciéndole los pagos en dinero en efectivo, firmando las ordenes de pago, los cuales quedaban en manos de la accionada, no recibiendo en ningún momento copia de los firmados por él, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a domingo, de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., en las instalaciones del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, hasta el 25-05-2006, aproximadamente a las 6:00 p.m., al momento de querer ingresar en las instalaciones del organismo antes mencionado, para realizar sus labores de trabajo, el ciudadano DENYS GONZALEZ, en su condición de Gerente de Operaciones o de Vigilancia de la demandada, le manifestó que estaba despedido por orden y cuenta de la Presidente de la Empresa accionada, ciudadana GLENDA GARCIA.
- Que no le indicaron la causa de su despido; sin embargo, le indicaron que cuando la Empresa demandada lo considerara pertinente lo llamarían para que cobrara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y hasta el momento no le han querido cancelar sus acreencias laborales.
- Que a su criterio el despido fue injustificado; asimismo, señala que laboró por espacio de 5 años, 4 meses y 10 días, devengando un salario mensual de Bs. F. 750,00 (Bs. 750.000,00), durante el penúltimo mes de trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA TRANSPORTE AGRIMALCA, a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. F. 50.331,94 (Bs. 50.331.943,15), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
LA VERDAD DE LOS HECHOS SEGÚN LA DEMANDADA:
- Que el actor no era empleado de ella, ni de ninguna otra compañía de transporte, ni cumplía una labor de forma permanente, periódica, ininterrumpida y constante para ella, ya que sólo se limitaba a estar presente en las instalaciones del Puerto de Maracaibo y ofrecer sus servicios a cualquiera de las compañías transportistas que están autorizadas para descargar los buques cargados de granos, para operar la apertura y el cerrado de las tapas de las compuertas de los tanques de los camiones encargados del transporte de esta carga de granos desde el buque hasta su destino final.
- Que la descarga de granos no se hacía en forma diaria, no tenía horario fijo, ya que esto no depende de los transportistas, sino de quien compra el grano.
- Que tal y como se mencionó anteriormente, la labor desempeñada por el actor, era una labor que consistía en la apertura y el cerrado de las tapas de las compuertas de los tanques de los camiones de cualquiera de los transportistas al que le ofreciera sus servicios, para lo cual no cumplía con días fijos y mucho menos horario establecido.
- Que el actor no mantenía una relación constante e ininterrumpida con ella, ya que bien podía laborar varios días de la semana, como bien podía estar muchos otros días o inclusive meses sin hacerlo, todo dependiendo de la frecuencia con que arribaran los buques a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, por lo que, a su criterio, se ubica en la categoría de trabajadores ocasionales o eventuales a los que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor sólo prestaba servicios para ella, cuando coincidían tres situaciones a saber; la llegada de un buque a las instalaciones del Puerto de Maracaibo; que el actor se encontrara presente en dichas instalaciones y que el demandante no se encontrara prestando servicios a otra transportista.
- Que el actor nunca devengó un salario fijo mensual, ya que su forma de pago era por hora efectivamente laborada, la cual le era cancelada al final de la semana en la que laboró dichas horas.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el 15-01-2001 el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, como Ayudante Operativo (Caletero) para ella.
- Niega que le hubiere hecho pagos en dinero en efectivo o bajo cualquier otra modalidad al actor, y que éste le haya firmando ordenes de pago, ni mucho menos que los mismos hayan quedado en manos de ella.
- Niega que le actor cumpliera un horario de trabajo, de lunes a domingo, de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., ni mucho menos que cumpliera dicho horario en las instalaciones del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia.
- Niega que el actor laborara hasta el día 25-05-2006, ni que en dicha fecha aproximadamente a las 6:00 p.m., supuestamente al querer ingresar en las instalaciones del organismo antes mencionado, el ciudadano DENYS GONZALEZ, en su condición de Gerente de Operaciones o de Vigilancia de ella, le haya manifestado que estaba despedido por orden y cuenta de la Presidente de la Empresa accionada, ciudadana GLENDA GARCIA.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mal puede ser despedido quien jamás fue empelado de una empresa.
- Niega que le hayan indicado al actor que cuando la Empresa lo considerara pertinente lo llamarían para que cobrara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto mal puede ser despedido quien jamás fue empelado de una empresa.
- Niega que desde la fecha del alegado, negado y falso despido, se haya dirigido a las instalaciones de la demandada a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Niega que el actor haya laborado por espacio de 5 años, 4 meses y 10 días, ni mucho menos devengara un salario mensual de Bs. F. 750,00 (Bs. 750.000,00), durante el penúltimo mes de trabajo, por cuanto nunca fue empleado de ella.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. F. 50.331,94 (Bs. 50.331.943,15), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza de la labor desempeñada, es decir, si el actor era o no un trabajador eventual u ocasional, tal y como lo alego la accionada, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que el actor era un trabajador eventual u ocasional. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de Octubre de 2007, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, referidas a originales de carnet de identificación, Nos. 01633, 01261, 01398, 001336, las cuales rielan del folio 65 al folio 68 ambos inclusive, en relación a éstas, la parte accionada indicó que las desconocía e impugnaba, por no emanar de su representada; y por cuanto la mismas emanan de un tercero que no compareció a ratificar los mismos, por lo que la representación judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio, ya que según su decir, al dorso del carnet se encuentra la firma del representante del puerto de Maracaibo; sin embargo, si bien es cierto, en la parte frontal del mismo se lee el nombre del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (S.A.P.M.E.Z) C.A.T. AGRIMALCA, la identificación del actor, ayudante operativo, obrero; FECHA DE VENCIMIENTO 19-06-2006, 19-06-2005, 19-06-2003 y 19-06-2002, y en el reverso del referido carnet se lee, “no es válido para ser presentado como credencial fuera de las instalaciones del S.A.P.M.E.Z. ante las autoridades competentes. Este carnet es intransferible y sólo autoriza el ingreso al Puerto de Maracaibo. La empresa se hace enteramente responsable por los daños que eventualmente, pueda ocasionar el portador de este carnet dentro del puerto de Maracaibo. La gerencia de protección integral se reserva el derecho de requerir y retener el presente carnet a los efectos correspondientes. Teléfonos: (0261)7231868-7231959 Fax: 7231272. Lic. Carlos Somaza B. Adjunto a la gerencia P. Integral”, asimismo en el carnet No. 01633 Ing. Angel Peña, Gerente de Planif. Operaciones; no es menos cierto, que para quien suscribe esta decisión, dicha documental no es suficiente para considerar al actor como trabajador de la accionada, pues dicha prueba por si sola no acredita la condición de empleado de una Empresa, y menos aún cuando las demás pruebas que reposan en el expediente no demuestran tal condición. Así se establece. (Sentencia del 17 de Mayo de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social, caso F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz). Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, la cual riela del folio 69 al folio 88, ambos inclusive, denominada Expediente No. 059-2006-03-00188, Sala de Reclamos, Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta y Acta constitutiva de la Empresa demandada, la cual riela del folio 89 al folio 95, ambos inclusive, a pesar que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre la misma, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
3.- Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada, a los fines de practicar la inspección Judicial solicitada por la parte actora, la cual fue realizada el día 09-11-2007, la cual corre inserta del folio 188 al folio 190, ambos inclusive, con sus respectivos anexos (folios 191 al 215, ambos inclusive) ambos inclusive; a la cual este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que la misma no arrojó resultados que pudiera esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA GENERAL RAFAEL URDANETA DE SAN FRANCISCO-SALA DE RECLAMOS, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente; sin embargo al no aportar ningún elemento para el esclarecimiento del hecho controvertido en el presente caso, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ GONZÁLEZ, ROBERT FEREIRA Y RONAL FEREIRA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prueba documental, denominada Expediente No. 059-2006-03-00188, Sala de Reclamos, Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, la cual riela al folio 101 al folio 128, ambos inclusive; a pesar que la parte actora no objeto dicha prueba, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no contribuye a esclarecer los hechos debatido en el caso de autos. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto la prueba solicitada a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma no había sido consignada al presente asunto al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: GIUSEPPE CALANDRIELLO, ESPERANZA TIBISAY ANGULO, WUILLY WILSON ROMERO, ANGEL PIRELA, YOANA ACUÑA, CARLOS QUEVEDO, WILSON BARRERA, GUSTAVO ANDARA Y ALVARO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos GIUSEPPE CALANDRIELLO, YOANA ACUÑA, CARLOS QUEVEDO, WILSON BARRERA, GUSTAVO ANDARA; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano GIUSEPPE CALANDRIELLO manifestó conocer a la demandada, ya que se dedica a lo mismo que la suya, denominada Transporte BC2, que conoce al actor y que se desempeño en labores de operaciones de carga y descarga de unidades; que el actor Abría las tapas de las gandolas para su llenado y la de los camiones; que el actor hacía esa labor para BC2, Agrimalca y para otras empresas; que no sabe que tiempo ejerció esas labores; que el trabajo no era continuo para ninguna de las empresas; que la Empresa es conocida por los que están en el mismo tipo de trabajo; que el actor le presta servicios a varios clientes; que normalmente se carga en el área del puerto, pero no puede decir que sea exclusivo o único, porque puede ser en varias partes; que ha visto trabajar al actor por años, de hecho prestó servicios para su empresa; que con el carnet trabaja para todos; que el chofer llega y siempre hay gente dispuesta a hacer la labor de carga y descarga; que siempre hay caleteros; que conoce al actor hace 10 años; que ellos tienen autorización para entrar; que la Empresa solicita pases y sólo es para el acceso; que hay meses de mucho trabajo y otros no.
La ciudadana JHOANA ACUÑA manifestó que trabaja para la demandada, como asistente administrativo y tiene más de 2 años laborando para la accionada; que ella está en nómina y facturación; que no ha elaborado ningún pago a favor del actor; que ella empezó el 01-04-2005.
El ciudadano CARLOS QUEVEDO manifestó conocer a la demandada, porque tiene 12 años trabajando en el Puerto; que él (testigo) actualmente tiene una Empresa de carga y descarga de buques; que conoce al actor; que como operadores portuarios contratan de forma eventual para hacer caletas; que BC2, Transporte Saet, Agrimalca, Transporte Rider, para cualquier empresa que se requería los servicios del actor, éste estaba disponible; que el actor trabaja para todas las empresas mencionadas; que no puede definir el tiempo que duraba prestando servicios para cada empresa, porque el actor era eventual; que es Gerente de una Empresa adscrita al Puerto de Maracaibo; que el carnet es simplemente para el acceso al área portuaria; que el actor trabajó por un tiempo; que el control de carnet lo da la empresa, es responsabilidad de la empresa que lo autoriza; que en el mes puede ser que haya un barco, como puede ser que pasen 2 meses sin llegar un barco; que el carnet lo que es un pase, sólo eso; que no hay relación laboral.
El ciudadano WILSON BARRERA manifestó conocer a la demandada y al actor, porque él (testigo) era encargado de Transporte Saet y le daba tareas; que el actor carga y descarga gandolas de BC2, Agrimalca, etc.; que él (testigo) se retiró y luego regresó hace 4 años y no ha visto al actor; que el actor trabajaba en el año 97 o 98 para Transporte Saet; que el actor se contrataba por 2, 3 o 4 días, lo que el barco durara; que el actor no laboraba continuamente, porque los barcos no llegan todos los días; que él (testigo) no lo carnetizó; que él (testigo) labora para Segramar como Supervisor e Operaciones, que al actor se le pagaba por gandola llenada; que no hay caletero fijo por cada empresa.
El ciudadano GUSTAVO ANDARA manifestó conocer a la Empresa y al actor; que él (testigo) es despachador del Puerto de Maracaibo, que consiste en distribuir las gandolas a su destino; que el actor trabajaba con ellos en Agrimalca como caletero, pero también prestó servicios en Transporte BC2, Transporte Saet; Ivica; desde el 2000 o 2002 conoce al actor, que él (testigo) desde el 2004 trabaja en Agrimalca; que él (testigo) no tiene carnet, porque no trabaja con ellos fijos; que no hay horario; porque depende de las instrucciones del cliente; que el caletero puede laborar para diferentes empresas; que se carga en el Puerto y a veces en la Planta; que él (testigo) le presta servicios a Agrimalca y a BC2; que él (testigo) era eventual; que el caletero prestaba servicios dependiendo de lo que duraba el buque, que podía ser 2 o 4 días.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JHOANA ACUÑA, dado que es una testigo referencial, ya que labora en la Empresa demandada como asistente administrativo y por tanto no está en conocimiento de cómo se desarrollan las labores en el Puerto de Maracaibo, donde supuestamente el actor prestaba servicios, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.
Con respecto al resto de las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que le merecen fe, debido a que todos tenían conocimiento de lo interrogado, por cuanto realizan labores en el Puerto de Maracaibo, manifestaron entre otras cosas, que el actor laboraba para diferentes empresas transportistas, que no hay horario de trabajo, ya que depende del cliente; que el trabajo depende del atraque de los barcos o buques; que el actor se encargaba de descargar y cargar barcos y de abrir las compuertas; que no hay caletero fijo por cada empresa; que el actor estaba disponible para cualquier empresa que requiriera sus servicios y que al terminar su labor le cancelaban lo correspondiente; que el carnet es sólo para acceso al Puerto. Así se decide.
4.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, se ratifica lo decido anteriormente. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JESUS SOTO FORTOUL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en el año 99 o 97 empezó a llegar a las instalaciones portuarias; que trabajó con Transporte Saet, Sudeca que ya no existen; que en el año 2001 (15-01-2001) la demandada lo contrató para que le prestara sus servicios, que su horario era de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.; que los buques a veces duraban 7 u 8 días y se quedaba trabajando en Agrimalca; que cuando no había buque continuaba trabajando; que le cancelaban en las instalaciones de Agrimalca; que Cargill es una empresa que trae 4 o 5 buques al mes; que Transporte Agrimalca le moviliza el trigo a Cargill; que le pagaba Agrimalca; que es factible que cuando saliera de su horario le prestara servicios a BC2”, Segramar, entre otras y en cada caso cada empresa le pagaba; que como eran pequeños lapsos de trabajos, 15 o 20 días, por eso las otras empresas donde trabajaba no le pagaron las prestaciones sociales; que normalmente trabajaban 7 días a la semana; que en pocas oportunidades eran menos de 7 días; que a veces pasaban 15 días sin trabajar porque en el Puerto, por ejemplo se dañaba la romana; que le pagaban semanal y en efectivo; que era un salario progresivo, a veces se ganaba más y otros menos; que eso dependía del flujo de buques, de materiales que se iban a descargar; que cuando no había buques que descargar la empresa le hacía vales (préstamos) y con eso subsistía; que es posible que prestara servicios el mismo día para diferentes empresas, bajo la complacencia de Agrimalca; que esa autorización para trabajar en otras empresas era verbal; que las empresas expiden el carnet y que si había un día que no llevaba el carnet, le hacían un pase por 24 horas; que el Puerto es el que lleva el control en un sistema; que el también fue descargador en la Planta.




PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza de la labor desempeñada, es decir, si el actor era o no un trabajador eventual u ocasional.
En este sentido, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que la parte demandada logró en el transcurso del iter procesal, con las pruebas informativa y de testigos, desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, es decir, cumplió con la carga procesal impuesta, ya que quedó demostrado que el demandante no tuvo un vínculo laboral de forma continua e ininterrumpida con la COMPAÑIA ANONIMA TRANSPORTE AGRIMALCA, ya que de la referida prueba informativa se señala que la Empresa demandada efectúa pago de nómina a sus empleados a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela y no aperturó cuenta nómina al ciudadano JESUS RAMON SOTO FORTOUL.
Asimismo, de las declaraciones de los testigos se evidencia que, que el actor laboraba para diferentes empresas transportistas, que no hay horario de trabajo, ya que depende del cliente; que el trabajo depende del atraque de los barcos o buques; que el actor se encargaba de descargar y cargar barcos y de abrir las compuertas; que no hay caletero fijo por cada empresa; que el actor estaba disponible para cualquier empresa que requiriera sus servicios y que al terminar su labor le cancelaban lo correspondiente; que el carnet es sólo para acceso al Puerto, lo cual coincide con el dicho del actor manifestado en la declaración de parte, que es factible que le prestara servicios a otras empresas, tales como BC2” y Segramar, que en cada caso cada empresa le pagaba; que como eran pequeños lapsos de trabajos, 15 o 20 días, las otras empresas donde trabajaba no le pagaron las prestaciones sociales; que a veces pasaban 15 días sin trabajar porque en el Puerto, por ejemplo se dañaba la romana; que era un salario progresivo, porque a veces se ganaba más y otros menos; que el trabajo dependía del flujo de buques; que es posible que prestara servicios el mismo día para diferentes empresas; que si había un día que no llevaba el carnet para poder entrar al Puerto, le hacían un pase por 24 horas; que el Puerto es el que lleva el control de entrada en un sistema.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, era eventual u ocasional, tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; de manera que a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada tal y como antes se indicó logró demostrar que la prestación del servicio por parte del demandante se daba, siempre y cuando arribara un buque a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, que el actor se encontrara en las referidas instalaciones disponible, es decir, que no estuviese prestando sus servicios para otra empresa transportista.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya labor termina al concluir la labor encomendada.
De esta manera, el artículo anterior, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que al realizar esa tarea, cesa la labor, finalizando así la prestación de servicios. Ciertamente la actividad que realizaba el actor se enmarca dentro de la categoría de los trabajadores eventuales u ocasionales, tal y como de forma reiterada se ha sentado, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano JESUS RAMON SOTO FORTOUL, en contra de la Sociedad Mercantil C.A., TRANSPORTE AGRIMALCA.

SEGUNDO: No hay condena en costas todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.



En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.
BAU/kmo.-