REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000354

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSABEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.256.102 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NORELLY DONADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 43.943.

PARTE DEMANDADA:
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1992, bajo el No. 17 Tomo 35-A. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.












SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 27-12-2002, ingresó a trabajar para la demandada, en el cargo de recaudadora, contratada, habiendo realizado el primer contrato por un año en el mes de Enero de 2003, el cual se vencía el 31 de Diciembre de 2003; asimismo, en Enero de 2004 renovó el contrato, el cual venció en el mes de Diciembre de 2005, e igualmente, en el mes de Enero de 2006 se renovó el contrato hasta el mes de Diciembre de 2006.
- Que tantas renovaciones, según su decir, convirtieron la relación de trabajo en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, laborando en un horario variable, es decir, por guardias, donde, dos días a la semana trabajaba de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., un día a la semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y dos días a la semana en guardias de amanecer, es decir, de 11:00 p.m. hasta las 09:00 a.m., y otra de 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., hecho este que generaba un sobre-tiempo que por supuesto influye según su criterio en su salario, es decir, también tenía un salario variable. El día 19-07-2006, la demandada, a través del ciudadano ALIRIO TERAN, en su carácter de Jefe de Personal, le manifestó que estaba despedida sin mediara causa justificada, fecha desde la cual ha reclamado sus prestaciones sociales, pero hasta el presente no ha conseguido que le sean canceladas.
- Que su salario básico diario fue la cantidad de Bs. F. 15,53 (Bs. 15.525,00), y su salario promedio diario, es la cantidad de Bs. F. 32,99 (Bs. 32.980,60), que es la sumatoria de su salario básico diario, más la cantidad de Bs. F. 17,47 (Bs. 17.465,60), que es su promedio de sobre-tiempo diario que semanalmente laboraba, y que su salario integral era de Bs. F. 36, 08 (Bs. 36.077,48).
- En consecuencia demanda a MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS Bs F. 21.288,93 (Bs. 21.288.926,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día 14 de Enero de 2008, la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba de exhibición, referente a los originales de los recibos de pago, este Tribunal dada la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, tiene exacto el texto de los documentos, tal como aparece en las copias consignadas por la parte promovente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JAIME CASTILLO, ENGELBERTH VILLALOBOS y DAVID MARIN, de los cuales desistió, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- En relación a la prueba documental, concerniente a libreta de la cuenta del ahorro del Banco Occidental de Descuento, No. 000013836447, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que la parte demandada al incomparecer a la Audiencia de Juicio, se tiene que no ejerció medio de ataque alguno contra la documental referida. Así se declara.

Es importante mencionar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar que laboró desde el día 27-12-2005 hasta Diciembre de 2005, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como recibos de pago, contratos de trabajo y constancias de trabajo, las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente, quedó demostrado que la actora prestó sus servicios para la accionada, que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado fue el de recaudadora, y que su relación laboral comenzó el 01-01-2003 y finalizó el 19-07-2006 por despido injustificado. Así se declara.
En tal sentido, considera preciso destacar esta Juzgadora, en cuanto al alegato de la parte actora, que la relación de trabajo se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se evidencia de actas, de los contratos de trabajos, que el primer contrato fue realizado por un año, del mes de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003; el segundo contrato fue realizado de Enero de 2004 a Diciembre de 2004, y el tercer contrato fue realizado del mes de Enero de 2005 al mes de Diciembre de 2005, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se convirtió por tiempo indeterminado; “… En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”. Así se decide.
Con respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, quien suscribe considera, que tomará en cuenta la indicada por la actora en el escrito libelar, esto es, 19-07-2006, ya que si bien, se evidencia de los recibos de pagos la cancelación de salario por el período del 01-04 al 15-04 de 2006; no es menos cierto, que cursa en actas constancia de trabajo expedida en fecha 15-05-2006, por lo que a criterio de esta Juzgadora, es factible que la actora haya finalizado en la fecha alegada en el escrito libelar, esto es 19-07-2006, y más aún cuando en dicha constancia no se indica la fecha de terminación o de egreso de la trabajadora-actora, en consecuencia, ésta fecha será tomada en cuenta para el cálculo de lo que le correspondería por las acreencias laborales que reclama. Así se establece.
En cuanto al horario de trabajo, quedo demostrado por los recibos de pago que éste era variable, toda vez, que en algunas oportunidades le eran cancelados los concepto de horas extras diurnas, jornada nocturna, días feriados, bono nocturno 1 y 2. Así se declara.
Con respecto al salario devengado, en el caso de autos no constan todos los recibos de pago que se generaron de la relación de trabajo; sin embargo, al confrontar las cantidades que se encuentran reflejadas en dichos recibos de pago valorados por este Tribunal, con las cantidades reflejadas en el escrito libelar como salario mensual y salario promedio mensual, éstas concuerdan; por lo tanto, debido a que la parte actora, según se desprende de los recibos mencionados percibía una parte fija y otra variable, serán tomados en cuenta los salarios promedios mensuales devengados mes a mes por la trabajadora-actora, tal y como se encuentran señalados en el libelo de demanda; de manera, que para facilitar el cálculo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal procederá a calcular un solo salario promedio mensual por cada año laborado, a los fines de deducir de esa cantidad el salario promedio diario y el salario integral, por cuanto el salario integral calculado por la parte actora incluye además de la alícuota de bono vacacional y de la alícuota de utilidades, el sobre-tiempo, concepto éste que ya está incluido en el salario promedio mensual. Así se decide.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
Período laborado del 01-01-2003 al 19-07-2006, lo que equivale a 3 años y 6 meses.
Año S.P.M. S.D. S.I.
2003 Bs. F. 281,52(Bs. 281.524,39) Bs. F. 9,38(Bs. 9.384,14) Bs.F. 11,13(Bs. 11.130,62)
2004 Bs. F. 317,45(Bs. 317.454,54) Bs. F. 10,58(Bs. 10.581,81) Bs.F. 12,55(Bs. 12.551,19)
2005 Bs. F. 441,84(Bs. 441.840,73) Bs. F. 14,73(Bs. 14.728,02) Bs.F. 17,47(Bs. 17.469,06)
2006 Bs. F. 493,51(Bs. 493.506,28) Bs. F. 16,45(Bs. 16.450,20) Bs.F. 19,51(Bs. 19.511,76).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. F. 11,13 (Bs. 11.130,62), lo cual arroja un total de Bs. F. 500,88 (Bs. 500.877,90); por el segundo año 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. F. 12,55 (Bs. 12.551,19), lo cual arroja un total de Bs. F. 778,17 (Bs. 778.173,78); por el tercer año 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. F. 17,47 (Bs. 17.469,06), lo cual arroja un total de Bs. F. 1.118,02 (Bs. 1.118.019,84); y por la fracción de seis (6) meses 66 días, calculados a razón del salario integral de Bs. F. 19,51 (Bs. 19.511,76), lo cual arroja un total de Bs. F. 1.287,78 (Bs. 1.287.776,16); lo cual hace un total de Bs. F. 3.684,85 (Bs. 3.684.847,68). Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días y por la fracción 14 días; para un total de 86 días, a razón del último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 16,45 (Bs. 16.450,20), lo cual arroja un total de Bs. F. 1.414,72 (Bs. 1.414.717,20). Así se decide.
3.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su último salario integral de Bs. F. 19,51 (Bs. 19.511,76), le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. F. 3.512,12 (Bs. 3.512.116,80). Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 01-01-2003 hasta el 19-07-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. F. 8.611,68 (Bs. 8.611.681,68); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a la Procurador (a) General de la República y al Procurador del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSABEL ZAMBRANO, en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A.(MERCAMARA), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2. Se condena a la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A., (MERCAMARA), a cancelarle a la ciudadana ROSABEL ZAMBRANO, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. F. 8.611,68 (Bs. 8.611.681,68), más lo que resulte de la experticia ordena en la parte motiva del presente fallo con al concepto de cesta ticket.

3.- Se condena en costas a la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), según lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARINELL LUCENA.
BAU/kmo.-