REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2007-000592
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE FELIX CUBILLAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.503.678, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1959, bajo el N° 221, Tomo 5-B, modificada su Acta Constitutiva y estatutos, según consta de la inscripción en la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 56, Tomo 43-A, en fecha 22 de Julio de 1977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.945.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JOSE FELIX CUBILLAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.503.678, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A., comparecieron ante este Tribunal, en fecha 16 de Enero de 2008; la parte demandante, representada judicialmente por su abogado, RAFAEL SUAREZ MEDINA; y la parte demandada, Sociedad Mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A. representada por su apoderado judicial, RAFAEL BLANCO RICOVERY; y mediante diligencia manifestaron a este Juzgado que habían llegado a un convenimiento que se verificaría en las siguientes condiciones: En primer lugar, como quiera que el actor, después de la introducción de la demanda recibió de la accionada la suma de Bs. F. 76.524,91 (Bs. 76.524.914,80), los cuales determinan el pago de sus prestaciones sociales, en este sentido, ofreció la demandada cancelar al actor la suma de Bs. F. 40.000,00 (Bs. 40.000.000,00), y que hacen un total con lo que ya se recibió (Bs. F. 76.524,91 -Bs. 76.524.914,80-) de Bs. F. 116.524,12 (Bs. 116.524.915,00); dejando constancia el apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIX CUBILLAN MARIN que acepta el ofrecimiento por la cantidad de Bs. F. 40.000,00 (Bs. 40.000.000,00), cuyo monto será cancelado en un único pago, el día 29 de Enero de 2008, el cual será consignado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.
En consecuencia, visto el convenimiento, al cual llegaron las partes, este Tribunal HOMOLOGA el mismo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano JOSE FELIX CUBILLAN MARIN y la Sociedad Mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto no conste en actas el pago señalado en el presente acuerdo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
BAU/kmo.-
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