REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2006-001755
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANKLIN JESUS HERNANDEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.817.671 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL POLANCO y PABLO CORZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.170 y 33.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 1996, bajo el No. 48, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos GUILLERMO SERVIGNA y JESUS ARANAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.826 y 6.954, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA:
En fecha 16 de Enero de 2007, el abogado Guillermo Servigna, apoderado judicial de la parte demandada C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito donde solicita ampliación de sentencia.
La mencionada diligencia introducida por el apoderado judicial de la parte demandada, se refiere a la decisión emanada de este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2008, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano FRANKLIN JESUS HERNANDEZ GALBAN, plenamente identificado en actas, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, y en consecuencia, se condenó a la Empresa antes mencionada a pagar al demandante lo ordenado en la parte motiva del fallo; asimismo, ordenando el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De una simple lectura de la mencionada diligencia presentada en fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal puede precisar que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como antes se indicó es una ampliación de sentencia.
Lo anterior tiene su asidero en que, una vez que el Tribunal se pronuncia sobre la sentencia definitiva, sólo pueden las partes según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al criterio sentado en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. A. VELASCO A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se amplia el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo establecido para la apelación; solicitar aclaratoria de la decisión proferida por este Juzgado.
Dicha sentencia señala lo siguiente:
“… Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ)…”.
“…Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:…”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.
En consecuencia, puede considerar este Juzgado que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada con relación a que esta Administradora de Justicia se sirva ampliar en la sentencia emitida en fecha 09 de Enero de 2008, en la presente causa, es lo siguiente:
“… PRIMERA…” “… en el sentido de que, en la sentencia aludida y para el supuesto negado de que la misma quedase definitivamente firma en los términos en los cuales ha sido dictada, se le ordenó al experto incluir en los cálculos que habría d complementar la sentencia publicada el 09 de Enero de 2008, tomar en cuenta la cantidad de dinero que resultare de la sumatoria de los montos parciales a que se contraen:
Los documentos privados que corren agregados a los autos de este expediente, constituidos por depósitos bancarios (vouchers) hechos en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Franklin Hernández, distinguida con el No. 010803004501400022592 en el Banco Provincial, C.A.,
Los comprobantes firmados por el actor, no desconocidos ni cuestionados por el demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como todo otro que resultare de la contabilidad de la demandada, y
Los montos que resultaren de los depósitos bancarios confesados por el demandante, mediante su promoción de pruebas, en los Bancos Provincial, Occidental de Descuento, Banesco y de Venezuela, en las cuentas Nos. 01080059510100188173; 2103073335; 1803005172; 01020329530001032556.
Con la finalidad de que la resultante de dicha sumatoria, el experto la excluya, deduzca o reste del total que el Tribunal ordenó pagar los conceptos laborales señalados en su sentencia, ya que de lo contrario, mi mandante pagaría dos veces la cantidad que resultare de los montos que ya han sido recibidos por el demandante, cuyos pagos quedaron admitidos por el actor en virtud de la ausencia de la impugnación, de desconocimiento o de cuestionamiento en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que el demandante fortalece esa admisión de haber recibido esos pagos, al promover prueba de informes a los Bancos Provincial, Occidental de Descuento, Banesco y de Venezuela…”, “ … toda vez que la experticia, aún en aquellos casos en que la misma fuera determinada de oficio –porque el Juez no pudiere determinar el monto a pagar según las pruebas 8Art.93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encabezado del Art. 249 del Código de Procedimiento Civil)- la misma deberá practicarse sobre los puntos de hecho que el Tribunal debe señalar con toda precisión, conforme a lo ordenado en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento de Ampliación de Sentencia no debe interpretarse como un allanamiento al contenido de lo decidido sobre el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Y Utilidades, por cuanto no estamos conformes con la sentencia y por lo tanto apelaremos de la misma, más adelante en este mismo escrito…”.
“SEGUNDA…”, “… solicito se amplíe la sentencia en el sentido de que la negativa de las instituciones bancarias Provincial, C.A.; Banesco, C.A. y de Venezuela, C.A., concretada en la omisión de dar respuesta al requerimiento que le fuera formulado por este órgano jurisdiccional a instancia de las partes en esta causa en sus respectivas promociones, sea entendida como desacato al tribunal, en los términos fijados en la parte final del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido doctrinario foráneo de desobediencia a la autoridad, …”, “…atribuible a la desatención o desentendimiento manifiesto de una orden o mandato, proferido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas por la ley…”, “…se proceda a dar aplicación en la referida sentencia a las sanciones previstas en dicha Ley, tal como fuera solicitado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, y se insista en que sea remitida dicha información, en plazo breve y perentorio a objeto de que sea agregada a este expediente y conocida por el Tribunal de alzada en la oportunidad en que decida la apelación que ejerzo en contra de la sentencia dictada en esta causa…”.
“…En efecto, la omisión de remisión de los informes legal y legítimamente requeridos, genera una distorsión en el contenido económico del tema a decidir (hechos controvertidos) en esta causa integrada por la pretensión del actor y por la resistencia del demandado a pagar cantidades de dinero que ya fueron satisfechas por la patronal al reclamante, causando, a su vez, un agravio económico y jurídico a mi mandante, toda vez que la sentenciadora aprecia que, 8omissis) conforme a la distribución de la prueba, -…la demandada tenía la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que alegó, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente juicio…- y como quiera que en las actas no figuran los informes bancarios oportunamente promovidos para demostrar los pagos efectuados al actor y requeridos por la autoridad judicial, mi mandante ha quedado colocada en una situación de indefensión por causa atribuible a la omisión de cumplimiento con el mandato judicial, comprometiéndose la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se solicita ampliación de la sentencia sobre tal particular, toda vez que el órgano jurisdiccional admitió dichos medios probatorios e hizo los respectivos requerimientos y, al propio tiempo, se remita oficio a cada una de las instituciones bancarias para que cumplan su cometido, remitiendo la información requerida.
“…TERCERO…”… el experto debería en los cálculos de la indexación a que se contrae la decisión aludida, tomar en cuenta –tal como se solicitó en el escrito de contestación de la demanda- el contenido de la sentencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la actualización monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánica Tributario de 1994, y aún cuando la sentencia no objeta la indexación por sí, ella estima que su mecanismo infringe la Constitución, por el trato discriminatorio, y por lo tanto violatorio del principio de igualdad, que resulta de la aplicación de un índice de precios al consumidor (el del área metropolitana de Caracas) que desconoce el real efecto inflacionario en otra área o ciudad donde el contribuyente realice la actividad económica gravada.
Este argumento fue alegado en el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, la sentencia omitió indicar al experto que debe aplicar en su pericia complementaria, los índices de precios al consumidor (indicadores de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario) emitidos por al Banco Central de Venezuela existentes en la ciudad de Maracaibo, por ser éste el domicilio laboral donde ambas partes deben cumplir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellos, con fundamento a la doctrina del máximo Tribunal.
Con el objeto de demostrar que esta solicitud de ampliación se formaliza dentro del lapso útil señalado por la jurisprudencia, solicito se ordene practicar por Secretaría previamente, cómputo de los días transcurridos a partir del nueve (9) de Enero de 2008, exclusive, y a la fecha de consignación de este escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Zulia…”.
En este sentido, este Tribunal en cuanto al pedimento de cómputo de los días transcurridos a partir del nueve (9) de Enero de 2008, de un simple cálculo se observa que a la fecha de consignación del escrito de solicitud de ampliación sólo habían transcurridos cuatro (4) días hábiles, por lo tanto, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, de acuerdo al criterio sentado en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. A. VELASCO A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.
En relación al primer particular, este Tribunal observa que en el referido fallo se ordenó experticia complementaria, para estimar el salario promedio diario, ya que de las pruebas aportadas al caso de autos no se logró determinar cuanto devengaba el trabajador-actor mes a mes durante todo el período laborado. Es importante dejar por sentado, que los documentos que refiere el apoderado judicial de la demandada en el escrito de ampliación de sentencia, no discriminan, ni especifican, cantidades por conceptos que se le están cancelando, sólo se observa un monto a pagar de forma general por servicios prestados, que a criterio de este Tribunal no son más que pagos por comisiones generadas. Así se declara.
En cuanto al segundo particular, este Tribunal observa que en fechas 28-05-2007, fueron librados oficios signados con los números T4PJ-2007-1035, T4PJ-2007-1037, T4PJ-2007-1038, T4PJ-2007-1039, a las instituciones bancarias, Banco Provincial, Banesco, Banco de Venezuela, y Banco Provincial, respectivamente, y recibidos por éstos en fechas 08-11-07, 25-10-07, 15-11-07, 08-11-07, respectivamente, por lo tanto, para quien suscribe, no es que dichas instituciones se hayan negado a remitir la información requerida, sino que es obligación de las partes promoventes darle el impulso procesal a las pruebas informativas para que sean consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y así puedan ser valoradas o no en la definitiva. Así se establece.
Y por último, en lo concerniente al tercer particular, este Tribunal ordenó en el fallo dictado en fecha 09 de Enero de 2008, el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
BAU/kmo.-
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