REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2006-000532
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana RAIZA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.785.405 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDITH URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.451.
PARTE DEMANDADA:
FUNDACION DEL NIÑO, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanas MIREGLIA BOVES y LIZBECTH BELLOSO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 64.693 y 89.984, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01-10-1995 comenzó la relación laboral en la condición de docente de aula, en el preescolar La Rondita, la cual pertenece a la Fundación del Niño, dependencia de la Gobernación del Estado Zulia; en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs F. 75,00 (Bs. 75.000,00), hasta el año 1999, culminando su relación laboral con la demandada el 16-03-2005 y terminando con un salario de Bs F. 260,00 (Bs. 260.000,00) mensuales.
- Que el día 16 de Marzo, puso en conocimiento a la demandada de su renuncia voluntaria e irrevocable, en su condición de docente, por cuanto la misma no le había cancelado las vacaciones desde que inició la relación laboral, ya que la FUNDACION DEL NIÑO, lo indica en los recibos de pago, es el concepto de bono vacacional, más no las vacaciones, en consecuencia la demandada le adeuda 09 vacaciones ininterrumpidas, esto es porque confunden, según su decir, el concepto de bono vacacional con las vacaciones.
- Que la demandada omitía la cancelación de los cesta ticket; asimismo, señala que la accionada le adeuda diferencia salarial del año 2004, ya que en el año 2004 devengaba un salario de Bs. 260.000,00 y según Gaceta Oficial de fecha 02-05-2003, No. 37.681, el salario mínimo se decreta el 01-05-2004 en Bs. F. 296,52 (Bs. 296.524,00), y posteriormente se fija el salario mínimo el 01-08-2004 en Bs. F. 321,24 (Bs. 321.235,00).
- En consecuencia demanda a la FUNDACION DEL NIÑO, a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS Bs F. 38.165,19 (Bs. 38.165.185,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Observa este Tribunal, que el día 20 de Noviembre de 2006, la parte demandada FUNDACION DEL NIÑO, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Sin embargo tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de Diciembre de 2006, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, referidas a recibos de pago correspondiente a los años 2003, 20004 y 2005; constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la ciudadana RAIZA FUENMAYOR, de fecha 20-07-2004; constancia de ahorro habitacional, la cual riela al folio 79; y carta de renuncia de fecha 16-03-2005; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que la parte demandada no utilizó ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas. Así se establece.
3.- Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la FUNDACION DEL NIÑO, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 28 de Noviembre 2007, la cual corre inserta a los folios 261 y 262; en la cual se dejó constancia que la nómina de Enero del año 2004 estaba integrada por 385 trabajadores, entre estos, docentes, obreros, instructores, cocineras, entre otros, con respecto a la forma pago de pago de salario, esta se realiza mediante depósito bancario y en relación a la forma de pago del cesta ticket, le fue informado al Tribunal que desde el año de 1994 aproximadamente hasta el año 2006, éste se realizaba suministrándole la alimentación a todos y cada uno de los trabajadores a través de un servicio de comedor, el cual funciona en las mismas instalaciones de los diferentes preescolares adscritos a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, y a partir del año 2006 se proporciona en la forma de cesta tickets, directamente a los trabajadores, aun así ha continuando la modalidad de servicio de comedor en algunos de ellos (preescolar La Rondita); este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a copias simples de: Carta de renuncia de fecha 16-03-2005; finiquito, el cual riela al folio 50; hoja de vida-solicitud de empleo, la cual riel al folio 51; comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento de fecha 04-05-2005 con su anexo, folios 52 y 53; comunicación dirigida al Banco Banesco, folio 54; solicitudes de anticipo de prestaciones sociales con sus respectivos anexos (folios 55, 56, 57 y 58); estados de cuenta bancarios, los cuales rielan a los folios 59 y 60; recibos de pago de los períodos del 01-08-2002 al 15-08-02 (folio 62), del 14-07-2001 al 31-07 (folio 65), del 16-07-96 al 31-07-96 (folio 68), del 01-12-95 al 15-12-95 (folio 70), del 16-11-95 al 30-11-95 (folios 71 y 72) y , del 02-10-95 al 31-10-95 (folio 73) los cuales rielan a los folios 62 y 65; solicitud de anticipo de fideicomiso de fecha 06-05-2002; autorización de descuento de nómina, la cual corre inserta al folio 66, comunicación de fecha 08-01-1996, folio 69; y documental que corre inserta al folio 74; observa este Tribunal que la parte actora desconoció dichas instrumentales porque se encuentran en copias simples; sin embargo, se les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron atacadas con el medio idóneo establecido en la Ley. Así se decide.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a copias simples de facturas de fechas 10-10-2002, 04-05-2002, 28-07-2003, igualmente la parte actora las desconoció por encontrarse en copias simples; sin embargo este Tribunal a pesar que no fueron atacadas mediante el medio idóneo previsto en la Ley, las desecha del acervo probatorio, ya que las mismas no guardan ninguna relación con el caso de autos. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana RAIZA FUENMAYOR; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entre su abogado y la Gobernación hubo consecutivas reuniones; entre su abogado y la Gobernación se había establecido un monto muy superior, pero ella recibió y aceptó porque ella estaba enferma, que se sintió burlada en su buena fé; que ella no estuvo presente; que le dijeron que eran como diez millones; que firmó por necesidad.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, tal y como antes se indicó, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la demandada FUNDACIÓN DEL NIÑO, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a éste probar que laboró desde el día 01-10-1995 hasta el 16-03-2005, y en consecuencia si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.
Ahora bien, antes de entrar a analizar lo referido; es necesario indicar que la demandada, en escrito consignado en fecha 22-10-2007, procede a subsanar y a consignar autorización para transigir, emanada del Gobernador del Estado Zulia, así como Poder Judicial conferido a la ciudadana Lizbecth Belloso, apoderada Judicial de la FUNDACION DEL NIÑO, en el cual se le confiere facultad expresa para transigir; asimismo, solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Zulia del recurso de apelación y/o nulidad interpuesto por la ciudadana RAIZA FUENMAYOR en fecha 31-01-2007, debido a que según su decir, se le violó en forma grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en fecha 10-03-2006 fue interpuesta la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, luego en fecha 14-03-2006 fue recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral y admitida el 15-03-2006. Luego de cumplidas con las notificaciones, en fecha 28-04-2006 le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, quien celebró la Audiencia Preliminar, y después de varias Prolongaciones de Audiencia Preliminar, de fechas 16-05-2006, 05-06-2006, 20-06-2006, 06-07-2006, 27-07-2006, 14-08-2006, 03-10-2006, en fecha 03-10-2006 la demandada FUNDACION DEL NIÑO incomparece a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio.
Así las cosas, le corresponde conocer del caso autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibiendo el mismo en fecha y admitiendo las pruebas el 13-12-2006. El 20-12-2006 fue fijada la Audiencia de Juicio para el 06-02-2007 y el 25-01-2007, ambas partes consignan acuerdo transaccional. El Tribunal Segundo de Juicio en fecha 29-01-2007, homologa dicho acuerdo transaccional, pero en fecha 31-01-2007, la ciudadana RAIZA FUENMAYOR, asistida por la Abogada EDITH URDANETA, interpone recurso de apelación contra la referida decisión, por considerar ésta que la transacción no contenía una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, ni de los derechos en ella comprendidos, por lo que solicitó que fuera declarada su nulidad y la reposición de la causa al estado anterior a la celebración de la transacción y se le diera continuación al juicio hasta la determinación de cuanto ha de pargarle la demandada.
En este orden de ideas, fue escuchado el recurso y remitido el caso de autos al Juzgado Superior, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, declarando en fecha 13-03-2007, que no se evidenciaba facultad expresa para celebrar transacción laboral, ni autorización previa para efectuar la actuación cursada y presentada por las partes en fecha 25-01-2007 de los representantes judiciales de la demandada, en consecuencia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la decisión de fecha 29-01-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y repuso la causa al estado que se celebre la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ordenando la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por distribución le corresponda.
En fecha 09-08-2007 recibe el presente expediente este Juzgado, a quien le correspondió conocer, para celebrar la Audiencia de Juicio. En este sentido, considera esta Juzgadora pertinente no emitir pronunciamiento acerca de la subsanación y de la consignación de la autorización para transigir, emanada del Gobernador del Estado Zulia, así como Poder Judicial conferido a la ciudadana Lizbecth Belloso, apoderada Judicial de la FUNDACION DEL NIÑO, en el cual se le confiere facultad expresa para transigir; ni de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Zulia del recurso de apelación y/o nulidad interpuesto por la ciudadana RAIZA FUENMAYOR en fecha 31-01-2007, ya que luego de dictado el fallo por el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, este ordenó la notificación al Procurador General del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la cual consta en autos que fue recibida por dicho organismo en fecha 22-06-2007, folio 237, por consiguiente a criterio de esta Sentenciadora la accionada tuvo la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente contra esa decisión y no lo hizo, por lo tanto, es materia de cosa juzgada. Así se decide.
Es importante resaltar con relación a lo antes expuesto, que dado que la parte actora en la Audiencia de Juicio señaló al Tribunal haber recibido la cantidad de Bs. F. 5.200,00 (Bs. 5.200.000,00), como anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dicha cantidad será deducida del monto total a condenar por este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, quedó demostrado que la actora prestó sus servicios, en el cargo de educadora, comenzando su relación laboral el 01-10-1995 y finalizando la misma el 16-03-2005, así como también, se observa de los recibos de pago los salarios devengados en el período laborado antes mencionado, siendo su último salario la cantidad de Bs. F. 260,00 (Bs. 260.000,00), observando que existe una diferencia en relación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
Año S.M. S.D. S.I.
1997 150.000,00 Bs. F. 5,00 (Bs. 5.000,00) Bs. F. 5,93 (Bs. 5.930,55)
1998 150.000,00 Bs. F. 5,00 (Bs. 5.000,00) Bs. F. 5,93 (Bs. 5.930,55)
1999 150.000,00 Bs. F. 5,00 (Bs. 5.000,00) Bs. F. 5,93 (Bs. 5.930,55)
2000 180.000,00 Bs. F. 6,00 (Bs. 6.000,00) Bs. F. 7,12 (Bs. 7.116,66)
2001 216.000,00 Bs. F. 7,20 (Bs. 7.200,00) Bs. F. 8,54 (Bs. 8.540,00)
2002 216.000,00 Bs. F. 7,20 (Bs. 7.200,00) Bs. F. 8,54 (Bs. 8.540,00)
2003 216.000,00 Bs. F. 7,20 (Bs. 7.200,00) Bs. F. 8,54 (Bs. 8.540,00)
2004 (hasta Julio) 296.524,80 Bs. F. 9, 88 (Bs. 9.884,16) Bs..F. 11,72 (Bs. 11.723,71)
2004-2005 321.235,20 Bs. F 10,71 (Bs.10.707,84) Bs. F. 12,70 (Bs. 12.700,68)
Período del 01-10-1995 al 19-06-1997 (1 año y 8 meses)
1.- En relación al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón del salario diario de Bs. F. 5,00 (Bs. 5000,00), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 300,00. (Bs. 300.000,00).
En cuanto al concepto de compensación por transferencia, establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días, a razón del salario diario de Bs. F. 5,00 (Bs. 5000,00), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 150,00. (Bs. 150.000,00). Así se decide.
Período del 20-06-1997 al 16-03-2005 (7 años y 8 meses)
2.- En relación al concepto de antigüedad, le corresponde:
1998 - 1er año, 45 días x Bs. F. 5.93 Bs. 5.930,55= Bs. F. 266,87 (Bs. 266.874,75)
1999- 2do. Año, 62 días x Bs. F. 5.93 Bs. 5.930,55= Bs. F. 367,69 (Bs. 367.694,10)
2000- 3er. Año, 64 días x Bs. F. 7,12 Bs. 7.116,66 = Bs. F. 455,47 (Bs. 455.466,24)
2001- 4to. Año, 66 díasx Bs. F. 8,54 Bs. 8.540,00 = Bs. F. 563,64 (Bs. 563.640,00)
2002- 5to. Año, 68 díasx Bs. F. 8,54 Bs. 8.540,00 = Bs. F. 580,72 (Bs. 580.720,00)
2003- 6to. Año, 70 díasx Bs. F. 8,54 Bs. 8.540,00 = Bs. F. 597,80 (Bs. 597.800,00)
2004-7to. Año, 72 díasx Bs. F. 11,74 Bs.11.723,71= Bs. F. 844,11 (Bs. 844.107,12)
Fracción de 8 meses le corresponden 74 días así: 5 días x Bs. F. 11,74 (Bs.11.723,71)= Bs. F. 58,62 (Bs. 58.618,55) y 69 días x Bs. F. 12.70 (Bs.12.700,68)= Bs. F. 876,35 (Bs. 876.346,92); todo lo cual hace un total de Bs. F. 4.611,27 (Bs. 4.611.267,68).
3.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, dado que la información suministrada en la inspección judicial no se pudo corroborar con ninguna de las pruebas aportadas a las actas que conforman el presente expediente, es decir, no quedó demostrado el alegato de la demandada que el beneficio de cesta ticket lo realizara suministrando la alimentación a los trabajadores a través de un servicio de comedor, y muchos menos que cumpliera con los parámetros establecido en la Ley correspondiente, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar dicho beneficio, haciendo la salvedad que sólo es procedente la reclamación de la actora a partir de la entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto es, 14-09-1998, por lo tanto, no es procedente el período reclamado desde el 01-01-1997 al 31-08-1998. Así se decide.
En este sentido, tal y como se refirió anteriormente se condena a la demandada pagar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período que va del 14-09-1998 al 16-03-2005, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
4.- Con respecto al concepto de vacaciones no canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 1995-1996 15 días, 1996-1997 16 días, 1997-1998 17 días, 1998-1999 18 días, 1999-2000 19 días, 2000-2001 20 días, 2001-2002 21 días, 2002-2003 22 días, 2003-2004 23 días y fracción de 5 meses 9,5 días, para un total de 180,5 días, a razón a su último salario diario de Bs. F. 10,71 (Bs.10.707,84), resultando la cantidad de Bs. F 1.932,76 (Bs. 1.932.765,12). Así se decide.
5.- En lo concerniente a la diferencia salarial, correspondiente al período comprendido de Mayo de 2004 a Julio 2004, salario devengado Bs. F. 260,00 (Bs. 260.000,00), salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. F. 296,52 (Bs. 296.524,80), por lo existe una diferencia de Bs. F. 36,52 (Bs. 36.524,80) por tres (3) meses, resulta la cantidad de Bs. F. 109,57 (Bs. 109.574,40). En cuanto al período comprendido de Agosto de 2004 a Marzo 2005, salario devengado Bs. F. 260,00 (Bs. 260.000,00), salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. F. 321,24 (Bs. 321.235,20), por lo existe una diferencia de Bs. F. 61,24 (Bs. 61.235,20) por siete (7) meses, resulta la cantidad de Bs. F. 428,65 (Bs. 428.646,40), para un total general de Bs. F. 538,22 (Bs. 538.220,80). Así se decide.
6.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas año 2005, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la fracción de 2 meses 10 días, calculados conforme al último salario normal devengado por el trabajador, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, en razón del salario diario de Bs. F. 10.71 (Bs. 10.707,84), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 107,08 (Bs. 107.078,40). Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 7.639,33 (Bs. 7.639.332,00), menos la cantidad de Bs. F. 5.200,00 (Bs. 5.200.000,00) que recibió la actora como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs F. 2.439,33 (Bs. 2.439.332,00), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana RAIZA FUENMAYOR, en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO (ambas partes identificadas en las actas procesales.-
2.- Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora las cantidades condenadas a pagar, conforme a la parte motiva de este fallo.
3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARINELL LUCENA.
BAU/kmo.-
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