REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 000935
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.742.890; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAMÓN TUVIÑEZ RUBIO Y THAIRY ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.595 y 98.030, respectivamente. Y por sustitución ALEXIS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.422.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil AUTO SERVICES EL CARMEN, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2003, anotada bajo el No. 03, Tomo 23-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARLYN VERA, YADIRA SOTO, THAIS TRUJILLO, Y JUDMAR TRUJILLO,, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.252, 13.636, 23.804 y 95.187, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 10-05-07.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 25 de marzo de 2003, fue contratado el actor por el ciudadano ADELSO SEGUNDO VERA GONZÁLEZ, en carácter de Administrador de la demandada. Que ocupó el cargo de Ayudante de Mecánica, durante tres años y dos meses, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 30.000,oo diarios, desde el principio hasta el final de la relación laboral. Que fue despedido en forma injustificada el día 20 de mayo de 2006. Reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso e indemnización por despido. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 13.789.332,70.

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica que la demandada negó expresamente cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas, en base a la defensa de la inexistencia de la relación laboral. Alegó además la accionada, que el actor ejecutó conductas procesales propias de un fraude procesal, al interponer otra demanda en el asunto VP01-L-2007-000160, por los mismos conceptos en el período laboral que va desde el 25 de marzo de 2003 al 20 de mayo de 2006, en contra de la empresa TRIPOIDES EL CARMEN C.A.. Que de ello, se evidencia la falta de lealtad procesal del actor. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23 de enero de 2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ GUERRERO en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICES EL CARMEN C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, cuando en la contestación a la demanda, el demandado niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la parte accionante demostrar los alegatos en los cuales sustenta la acción.

Así las cosas, y a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hechos y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen contradichos todos los hechos y conceptos reclamados dada la negativa de la existencia de la relación laboral, y así mismo, se tiene como objeto de controversia la ocurrencia o no de un fraude procesal.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

2.- En cuanto a la promoción segunda, relativa a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JORGE MENDOZA Y LEANDRO MONTIEL, identificados en actas, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto de los mismos, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Sobre la testimonial de los ciudadanos FREDDY VILLASMIL, ANTONIO SALCEDO, Y MILTON RUIZ, identificados en actas, se observa:

En relación al primer testigo, se indica que el mismo manifestó conocer al trabajador y que sabe y le consta que el actor ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ trabajó para la empresa, porque el mismo ha ido para la empresa y lo ha visto. Declaró además que el demandante le arregla su vehículo en el taller AUTO SERVICIOS EL CARMEN C.A., y algunos vehículo de la comandancia de la policía; mas sin embargo, de sus dichos se evidenció que éste no sabe donde se encuentra ubicado AUTO SERVICIOS EL CARMEN C.A., dado que declaró que no se acordaba de la dirección de dicha empresa, por consiguiente, este Tribunal desecha su valor probatorio, por considerar que no conoce directamente sobre los hechos controvertidos, pues no le consta en forma precisa si el trabajador laboraba o no en la empresa. Así se decide.

En relación al segundo testigo, se indica que el mismo manifestó que éste le hacía el transporte al ciudadano actor, y lo dejaba en su sitio de trabajo; sin embargo, al preguntar el ciudadano juez, si él podía precisar que efectivamente él veía trabajando al ciudadano actor en la empresa, el mismo expresó que no, que simplemente lo dejaba ahí y que solamente en una ocasión entró y le reparó el vehículo. En consecuencia, el Tribunal desecha su valor probatorio, por considerar que al mismo no le consta directamente el trabajo del demandante. Así se decide.

En relación tercer testigo, el mismo manifestó que el mismo le daba la cola al actor, porque éste último lo llamaba por teléfono, por lo que el tribunal desechó su valor probatorio, considerando que esta afirmación es un fuerte indicio en relación al vínculo de relación personal entre el testigo y el actor, pues bajo la opinión de quien sentencia, sólo se pide este tipo de favores de transporte entre personas en la que existe un vínculo personal de amistad, trato o confianza. Así se decide.

3.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los recibos contentivos del salario pagado por la empresa, se observa que la empresa demandada no exhibió los documentos por cuanto negó la existencia de la relación laboral. En este sentido, el Tribunal desecha la referida prueba, en el entendido que la parte actora, no logró demostrar mediante otros medios probatorios, la existencia de la relación laboral, a los fines de la inversión de la carga de la prueba. Todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

1.- En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre el acta constitutiva de la empresa demandada, se indica que la misma no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

Sobre la documental marcada A, referente a libro de control de entrada, salidas y faltas de trabajadores, que riela entre los folios 95 y 249; sobre la documental marcada B, referente a libro de control de horas extras, que riela entre los folios 95 y 249, y sobre la documental marcada con la letra C, referente a libro de control de vacaciones de trabajadores, que riela entre los folios 95 y 249, se observa que los mismos constituyen libros llevados por la empresa suscritos por personas naturales que son terceros al proceso, y que no fueron traídos a juicio a los fines de corroborar si ciertamente suscribieron dichos libros. Por otra parte, se considera que la parte demandada no puede demostrar con ello un hecho negativo absoluto. En consecuencia, se desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia certificada de expediente signado con el No. VP01-L.-2007-000160, que riela al folio 42 al 95, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a la promoción segunda, relativa a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JAQUELINE BORJA, ANTONIO FERNÁNDEZ, YADIRA PARRA CAMPO, HEBERT SALAS, VICTOR MÁRQUEZ, ATILIO BRICEÑO, JOSÉ MARÍA PEREA, DAIRO MIRANDA, GUSTAVO ANTUNEZ, JESUS SALVADOR MÉNDEZ, WILMER SANDREA Y JUAN LUCENA, identificados en actas, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto de los mismos, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el forma previa la defensa referida al fraude procesal, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa.

SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

Respecto de esta defensa esgrimida por la demandada, puede señalarse que los argumentos analizados por ésta conllevan a revisar la conducta procesal de la parte actora, y sin con ello, incurrió en cierta forma ante un fraude procesal.

De acuerdo a ello, cabe recapitular, que nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional se pronunció sobre el fraude procesal, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, en el caso INTANA C.A., estableciendo:

“ El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

Se observa pues que en el presente asunto, se evidenció que la demandada demostró mediante la consignación de copia certificada del asunto VP01-L-2007-000160, que la parte actora, en efecto accionó el aparato jurisdiccional mediante demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en ocasión de una relación de trabajo presuntamente acaecida dentro del mismo período de tiempo reclamado en el presente juicio, empero contra la empresa TRIPOIDES EL CARMEN C.A.. Ahora bien, se desprende del acta constitutiva, que riela a los folios 60 al 67, ambos inclusive, que la empresa TRIPOIDES EL CARMEN C.A., tiene como Gerente al ciudadano ADELSO SEGUNDO VERA, y así mismo, se desprende del acta constitutiva que riela a los folios 29 al 32, ambos inclusive, que la empresa demandada AUTO SERVICIOS EL CARMEN C.A. tiene de igual forma como Gerente al ciudadano ADELSO SEGUNDO VERA, por lo que dicha circunstancia resulta indicio suficiente, para considerar que el trabajador demandante, lo que hizo con su proceder fue reservarse el derecho de accionar contra las empresas pertenecientes a su presunto patrono directo, las cuales tienen similar objeto comercial. Así se decide.

De manera que, opina este Sentenciador, que siendo dicha conducta acorde con las exigencias o extremos de ley, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede considerarse que dichas actuaciones puedan subsumirse a los supuestos de fraude o dolo procesal analizados por nuestro máximo tribunal, por lo que se declara improcedente la solicitud de fraude procesal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales para la accionada, y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, este Sentenciador, se declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la accionada referida a inexistencia de la relación laboral. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- SIN LUGAR el fraude procesal opuesto por la parte demandada AUTO SERVICES EL CARMEN C.A.
2.- SIN LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ GUERRERO en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICES EL CARMEN C.A.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte actora, por devengar la misma menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

EXP. VP01-L-2007-000935
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO