REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006 - 002011
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ERNESTO DE JESÚS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.306; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MERCEDES ELENA HERNÁNDEZ REINOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 105.437.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 14, Tomo 15-A , de fecha 04 de noviembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:
Ciudadanos NAILA ANDRADE, FERNANDO MARTÍNEZ, CÉLIDA ZULETA, AMELIA FERRER Y FELIX GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.463, 54.197, 25.786, 14.945 y 39.509, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 0410-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 06-10-06.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 15 de abril de 1989, comenzó a prestar sus servicios personales a la demandada, en el cargo de colector de autobús con un salario por comisión equivalente al 10% de lo recogido diariamente. Que a los choferes les era cancelado el 12% en aquellos días representaba la cantidad de 4.000 bolívares diarios lo cual fue aumentado progresivamente. Que en el año 1990 devengó en promedio 6.000 bolívares diarios, que en el año 1991 devengó aproximadamente 9.000 bolívares diarios, en el año 1992 devengó Bs. 13.000 diarios, que durante el año 1993 obtuvo Bs. 14.000 bolívares de salario, para 1994 ganaba Bs. 16.000 como contraprestación por su labor, que en el año 1995, devengó Bs. 17.000 bolívares por concepto de salario, para el año 1996 alcanzó la suma de Bs. 20.000, en el año 1997 le eran cancelados Bs. 22.000, que en el año 1998 recibía Bs. 23.000, y en el año 1999 devengó un promedio de Bs. 24.000. Que hasta el día 22 de abril de 1999, fue colector y pasó a ser chofer de la ruta Guana-puntos intermedios- Maracaibo y viceversa, es decir, Maracaibo-puntos intermedios-guana, aunque últimamente solamente estaba llegando hasta Güarero por las condiciones de inseguridad y el mal estado de las carreteras. Que de ahí en adelante su salario fue incrementándose considerablemente en razón de la firma del pretendido contrato de arrendamiento y de la nueva forma de pago, de manera que en el año 2000 alcanzó la suma de Bs. 30.000 diarios, en el año 2001 devengó Bs. 35.000 aproximadamente en el año 2002 ganó Bs. 36.000 aproximadamente, durante el año 2003 recibía Bs. 42.000 aproximadamente, durante el año 2004 alrededor de Bs. 50.000, para el año 2005 recibía un promedio de Bs. 56.000, para el año 2006 recibía la cantidad de Bs. 60.000. Que adicionalmente le era dado una cantidad de Bs. 1.000 y que en la actualidad alcanza la suma de de Bs. 6000. Que trabajó en un horario comprendido entre las 4:20 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a domingo. Que desde el momento que le emplearon como chofer la empresa le obligó a firmar un contrato de arrendamiento de vehículo en el que se especifican las condiciones de la prestación del servicio, tratando de enmascarar una relación laboral. Que la gerencia decidió eliminar el pago del porcentaje al chofer y al colector (12% y 10%) creando una cuota llamada canon de arrendamiento que debía cancelar el chofer a la empresa. Que dicha cuota comenzó por la cantidad de Bs. 75.000 diarios y actualmente asciende a la cantidad de Bs. 285.000 diarios. Que el chofer debía buscar sus propios colectores, y cancelarle sus salarios. Que el actor no disponía libremente del vehículo, sino que debía estacionarlo al terminar su jornada en los terrenos de la empresa. Que si el autobús presentaba alguna falla, igualmente debía presentarse en su lugar de trabajo, para ayudar a reparar la unidad o para seguir la ruta en otra unidad. Que además de eso cumplía un horario de trabajo, ya que cada vehículo debe estar listo para salir a una hora determinada. Que la empresa le suspendía por determinado tiempo si se incurría en alguna falta. Que en fecha 30 de abril de 2006, el demandante presentó su renuncia, y el patrono se negó a cancelar los conceptos que le corresponden, alegando que la naturaleza de la relación es civil. Reclama los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, y beneficio de alimentación, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 101.343.200.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Negó que el demandante haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral con la empresa. Que no es cierto que haya ingresado para la demandada en fecha 15 de abril de 1989, por lo que alegó la inexistencia de la relación laboral. Que no es cierto que el actor hubiese devengado salario alguno. Que no es cierto que haya devengado una supuesta comisión del 10% diariamente, como que los choferes hubiesen devengado una comisión del 12%. Negó la demandada los salarios diarios alegados desde el año 1989 hasta el año 2006. Negó el concepto de alimentación y que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 1000 con un aumento hasta de Bs. 6000. Que no es cierto que el demandante haya cumplido horario de trabajo de lunes a domingo. Que no es cierto que la demandada hubiese empleado al actor bajo un contrato de arrendamiento para enmascarar la relación laboral. Que no es cierto el hecho de la renuncia, por cuanto lo cierto es que el contrato de arrendamiento finalizó. Negó la demandada el hecho de los elementos de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma, así como cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Indicó la demandada que la concesión otorgada por el Ministerio de Transporte se le otorgó a partir de 1990. Admitió la demandada que el actor sostuvo con la misma una relación laboral entre 1990 y 1996, en ocasión de la cual le canceló sus prestaciones sociales. Y en virtud de dicha relación opone la prescripción de la acción. Que posteriormente, existió una relación de naturaleza civil entre las partes fundamentado en un contrato de arrendamiento de vehículo.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 16 de enero de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Prescripción de la acción con respecto al período comprendido entre el 15 abril de abril de 1989 al 21 de noviembre de 1996, SIN LUGAR el desconocimiento alegado por el actor, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ERNESTO RIVERA en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS GUANA C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, con excepción de aquellos conceptos considerados excesos legales (horas extras, días feriados y domingos…)

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, y a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual las accionadas dieron contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de las mismas en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen como admitidos: La existencia de una relación laboral entre los años 1990 y 1996, en calidad de colector, y el hecho de una relación jurídica de naturaleza civil a partir de 1996.

De manera que, se entiende como contradichos:
1.- La existencia de la relación de naturaleza laboral desde 1989.
2.- La celebración de un contrato de arrendamiento de vehículo
3.- El salario devengado, las comisiones y el concepto de alimentación.
4.- La fecha de ingreso, la fecha de egreso y el tiempo de servicios.
5.- El horario de trabajo.
6.- Los salarios devengados desde 1989 hasta 2006.
7.- El hecho de la prescripción de la acción de la relación existente entre 1990 hasta 1996.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto a las pruebas documentales: Sobre la credencial o carnet, que riela al folio 91 del expediente, se observa que el mismo constituye documento que ciertamente no puede ser opuesto a la parte contraria, por no encontrarse suscrito. Sin embargo, este Sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, dado que la demandada admitió la existencia de la relación laboral entre los años 1996 hasta 2006. Así se decide.

2.- En cuanto a los testigos ciudadanos JUAN CARLOS BELTRAN, HUGO ANTONIO INCIARTE, CARLOS VILLALOBOS, ESLIVER FERNÁNDEZ, y VICTOR MÁRQUEZ, identificados en actas, se indica:
Que el ciudadano JUAN CARLOS BELTRÁN, fue en primer orden, tachado de falso, por la representación judicial de la parte demandada, y posteriormente, la misma parte desistió de la tacha intentada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a su testimonial como a la de los ciudadanos HUGO INCIARTE Y CARLOS VILLALOBOS, por ser contestes en declarar que laboraron para la demandada, que los mismos en sus labores estaban sujetos a las órdenes de la empresa, como a los horarios de salida y llegada a los lugares asignados en la ruta de transporte, que a partir del año 2000, se les hizo firmar un contrato de arrendamiento; que los mismos eran sancionados si no cumplían las ordenes de la empresa como horas de llegada y salida, embarque de determinado tipo de pasajeros y equipajes, etc; que se les podía asignar una unidad, pero si esta estaba dañada se les asignaba otra o debía ayudar a repararla; que su salario era cancelado de lo que se hiciera en el día por concepto de pasajes, que era el colector el que cobraba y después se arreglaba con el chofer y posteriormente con la empresa. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre los testigos ESLIVER FERNÁNDEZ, y VICTOR MÁRQUEZ, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 18 de junio de 2007, en el lugar indicado, que la demandada se encuentra en un estacionamiento ubicado en la calle 19E con calle 102 Nro. 100B-72 frente a los edificios de la Urbanización Pomona de la ciudad de Maracaibo, que al momento de realizarse la inspección se contabilizaron siete (07) unidades autobuseras marcadas Blue Bird, con distintivo Guana, y una (01) unidad autobusera con el distintivo Los Filúos, y una unidad autobusera marca Mercedes Benz sin ningún distintivo. En este sentido, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la referida prueba, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:

1.- En cuanto a las pruebas documentales se observa:

Sobre documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 22 de abril de 1999. bajo el No. 90, Tomo 17 de libro de autenticaciones respectivo, que riela a los folios 95 al 98, ambos inclusive, se observa que la parte actora reconoció dicho documento, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre documento referido a acuerdos de aumentos de canon de arrendamiento sobre el vehículo, que riela a los folios 99 al 108, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por aparecer en copia simple, por lo que la parte demandada procedió a consignarlas en original; seguidamente, la parte actora procedió a tacharlas de falsas, al considerar que su contenido tenía alteraciones y había sido firmado en blanco. La parte demandada promovió prueba de cotejo sobre las documentales que corren insertas desde el folio 105 y 108, en virtud de haber sido desconocida su firma indicando como documentos indubitados los que se encuentran insertos en los folios 05 y 67, así mismo la accionada promovió prueba dactiloscópica sobre el folio 108 indicando como indubitados los folios 05 y 67 del expediente.

Sobre acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1996, que riela al folio 123, se observa que la parte actora procedió a impugnarla, y que la parte accionada promovió su original, por lo que la parte actora procedió a tacharla. Seguidamente, la parte demanda promovió prueba de cotejo en la firma del mismo y en su huella dactilar,

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada efectuó aclaratoria indicando que producidos en juicio los originales de los documentos tachados, debía destacarse que el folio 105, se corresponde con su original que corre al folio 163, el folio 108, se corresponde con su original que riela al folio 166 y el folio 123, se corresponde con su original que riela al folio 181.

Por su lado, la parte demandante promovió prueba de cotejo sobre la firma del folio 108; sin embargo, luego desistió de esta prueba, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, lo cual fue aceptado por la parte contraria. Así se decide.

Seguidamente, el experto designado, luego de juramentarse procedió a consignar informe contentivo de las resultas de la experticia, en las que concluyó:

Que la firma estampada en las documentales que corrían a los folios 163 y 181, es la misma que la suscrita en los documentos indubitados que corrían a los folios 05 y 67, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Que la firma estampada al folio 166 no fue cotejada con las firmas dadas como indubitadas por no tener trazos y/o rasgos homólogos.

En relación a la prueba dactilar se indica que el experto concluyó que la huella dactilar impresa en los folios 163, 166 y 181, es la misma que se encuentra impresa en las documentales que corrían a los folios 5 y 67 del expediente, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a la documental que riela al folio 166, por contener la huella del ciudadano ERNESTO RIVERA, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide,

Sobre recibos de caja emitidos por la Sociedad Mercantil Colectivos Guana C.A., por cánones de arrendamiento, que rielan a los folios 109 al 122, ambos inclusive, se observa que la parte actora los impugnó por lo que la parte demandada procedió a consignarlos en original, y la parte actora los tachó, por lo que la parte demandada insistió en su validez. El Tribunal desechó su valor probatorio, por no haberse insistido mediante la prueba de cotejo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tomó la declaración del ciudadano ERNESTO RIVERA y la ciudadana MARÍA QUERALES como representante de la demandada, otorgándose a las mismas pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden que los colectores y chóferes de la ruta de transporte demandadas eran trabajadores al servicio de la misma. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuesto como fuera por la demandada la defensa referida a la prescripción de la acción en el período correspondiente entre los años 1986 y 1996, este Sentenciador concluye que correspondía a la parte demandante, demostrar la existencia de continuidad en la relación laboral entre 1996 y el año 2006. No obstante, la parte accionante no logró demostrar dicha continuidad, por cuanto lo que ocurrió es que quedó admitida la existencia de una segunda relación de trabajo a partir del 24 de abril de 1999, por lo que el Tribunal declara la prescripción de la acción del primer período de trabajo invocada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DEL DESCONOCIMIENTO EFECTUADO

Analizadas como fueran las pruebas documentales que fueran sometidas a experticia grafotécnica y dactilar, en ocasión de incidencia de cotejo, el Tribunal de acuerdo a lo arrojado en la mencionada incidencia, evidenció de la referida experticia, que los documentos tachados de falsos, que corrían a los folios 163 y 181 fueron suscritos por la parte actora y que las huellas dactilares que aparecen marcadas en las documentales que corren a los folios 163, 166 y 181, son las mismas que aparecen en los documentos señalados como indubitados, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se hace preciso señalar, en el presente asunto ha quedado establecida la admisión de los hechos manifestada por la representante legal de la empresa en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, en cuanto a los hechos de la existencia de la relación laboral con el actor como chofer. Así se decide.

Por consiguiente, como quiera que de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora, se desprendió que los choferes al servicio de la emprsa cumplía un horario, recibían directrices u órdenes directas de la empresa, y eran sancionados por sus faltas, y así mismo, como quiera que de las documentales evacuadas por la parte demandada y de las referidas testimoniales también quedó comprobada la simulación de una relación de naturaleza civil entre la parte actora y la parte demandada; este Sentenciador declara procedente la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral desde el 22 de abril 1999 hasta la fecha de la renuncia del ciudadano ERNESTO RIVERA, es decir, 30 de abril de 2006. Así se decide.

Se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, y beneficio de alimentación. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de compensación por transferencia, por cuanto la relación laboral fue declara procedente a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



CONDENATORIA
ERNESTO RIVERA
1999-2006

Antigüedad

1999-2000
45 días x 31.833,33= 1.432.499,85
2001-2001
60 x 37.236,10 = 2.234.166,19
2001-2002
62 x 38.400 = 2.380.800
2002- 2003
64 x 44.916,66 = 2.874.666,66
2003- 2004
66 x 53.611,10= 3.538.332,8
2004-2005
68 x 60.199,99 = 4.093.599,77
2005-2006
70 x 64.666,66 = 4.526.666,2
Total= Bs. 21.080.731,41

Vacaciones Vencidas
1999-2000:15
2000-2001: 16
2001-2002: 17
2002-2003: 18
2003-2004: 19
2004-2005: 20
2005-2006: 21
Total = 126 x 60.000= 7.560.000

Bono Vacacional
2000-2001: 7
2001-2002: 8
2002-2003: 9
2003-2004: 10
2004-2005: 11
2005-2006: 12
Total: 57 días x 60.000= 3.420.000

Utilidades
7 años x 15= 105 días x 60.000= 900.000

Beneficio de alimentación
Siendo que la parte demandada, no logró demostrar la cancelación del concepto de alimentación, contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como tampoco demostró que tuviese menos de veinte trabajadores, es por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, las jornadas indicadas en su escrito libelar, esto es, 336 días o jornadas por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, en virtud de haber quedado firmes las mismas, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demandada, jornadas que deberán multiplicadas por el Juez de Ejecución respectivo, a razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento efectivo de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TOTAL A CONDENAR:
Bs. 32.960.731,41 ó Bs. F. 32.960,73, más el concepto de alimentación a determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de los intereses de mora, y la indexación de dicha cantidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada COLECTIVOS GUANA C.A., sobre el período comprendido entre los años 1996 hasta el año 2000.
2.- SIN LUGAR el desconocimiento de firma propuesto por la parte actora ciudadano ERNESTO RIVERA, en consecuencia, se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano ERNESTO RIVERA en contra de la empresa COLECTIVOS GUANA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
4.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES (Bs. F. 32.960,73) por los conceptos condenados, más el concepto de cesta ticket o alimentación que será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a la parte demandada a favor de la parte demandante, exceptuando de los mismos el concepto de alimentación, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
7.- SE ORDENA la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
8.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

EXP. VP01-L-2006-002011
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO