REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000933
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGEN SCHOJODJ JEBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.125.945; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARIO CARRUYO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.448. Y por sustitución los ciudadanos GABRIEL PUCHE, MARTHA FARÍA HERNÁNDEZ, ADRIANA PAOLA URDANETA, Y ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 29.098, 45.519, 91.250 y 89.859, respectivamente.

PARTES CO- DEMANDADAS:
Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15 Tomo 5-A, de fecha 25 de julio de 1991.

Sociedad Mercantil MAERSK JUPITER DRILLING COPORATION S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1994, bajo el No. 38, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA INES LEÓN, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA REBECA ZULETA, YOCELIN GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON Y MAUREN CERPA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-08-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 18-08-04.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 23 de noviembre de 2004 declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte demandada en relación a la falta de jurisdicción.

Posteriormente, las partes codemandadas intentan recurso de regulación de jurisdicción, por lo que en fecha 13 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró IMPROCEDENTE el recurso de regulación de la Jurisdicción.

En fecha 23 de abril de 2007, concluye la audiencia preliminar, sin mediación de las partes, por lo que el Tribunal de la causa ordenó remitir la misma, tomando en cuenta que las pruebas habían sido remitidas con el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 21 de febrero de 1977, en una corporación denominada MAERSK CONSTRACTORS constituida por un grupo de distintas organizaciones y empresas. Que el actor fue contratado y trasladado a Venezuela, para prestar los servicios de manera conjunta y en forma simultánea a dos de las empresas de dicha corporación, por una parte como vicepresidente y para otra empresa como Gerente General de Finanzas y Administración. Que devengó como último salario básico la cantidad de 8.758,36 dólares americanos, representando la cantidad de Bs. 16.816.051,20 lo cual es al cambio actual Bs. 1.920, por dólar, lo que equivale la cantidad de Bs. 560.535,04 diarios, sin incluir el tiempo de viaje de la ciudad de Maracaibo donde estaba residenciado hasta ciudad Ojeda, sede de la empresa, esto es hora y media de ida y hora y media de regreso. Que trabajaba de lunes a viernes, y se le asignó un vehículo propiedad de la empresa los 365 días del año y las 24 horas del día, para actividades laborales y personales, laborando en Venezuela desde el día 15 de mayo de 1991 hasta el día 30 de agosto de 1998, oportunidad en la que comunicó su decisión de aceptar su transferencia o traslado a la República de China para comenzar en forma efectiva el día 01 de septiembre de 1998, siendo definitivamente separado del cargo en la organización el día 31 de marzo de 2000. Que para el momento de producirse el traslado el actor había laborado por espacio de siete años, 4 meses. Reclama los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas de 1997, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas de 1998, Bono Vacacional fraccionado de 1998, Utilidades de 1991, Utilidades de 1992, Utilidades de 1993, Utilidades de 1994, Utilidades de 1995, Utilidades de 1996, Utilidades de 1997, Utilidades de 1998, Intereses sobre prestaciones sociales, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje en utilidades, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, y vacaciones, asignación por vehículo, incidencia de asignación por vehículo sobre los conceptos de utilidades, preaviso, antigüedad contractual, y vacaciones.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

Oponen las codemandadas la prescripción de la acción, alegando que el juez de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1999, admitió y certificó una presunta demanda, que de la lectura del escrito libelar no se observó como tal una demanda, y no se señaló que la misma se hacía a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Alegaron las codemandadas que existe un fraude procesal por la interposición de múltiples demandadas en forma coetania, solapada y maliciosa.
Negaron las codemandadas el salario invocado por el actor tanto en bolívares como en dólares, así como la tasa de cambio de Bs. 1920, invocado que en el contrato suscrito con el actor lo que se acordó fue la cantidad de 45.000 dólares americanos anuales, que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de $. 3.791,66. Negó el hecho y el concepto de tiempo de viaje, que su jornada fuera de lunes a viernes, y que se le hubiera asignado un vehículo por la empresa. Negó que al actor se le aplicara el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera por cuanto el mismo ostentó un cargo de empleado de Dirección y confianza.
Negaron los conceptos demandados y sus incidencias. Admite la demanda que le asignó un vehículo al actor propiedad de las mismas, pero alegaron que el mismo no tiene carácter salarial.
Finalmente, solicita que se declare improcedente la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGEN SHJODJ JERBERG en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. Y MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION S.A., lo cual permite a este Sentenciador, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual las accionadas dieron contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio y la forma de terminación ; quedando controvertidos: El régimen aplicable a la relación de trabajo, el salario devengado, el tipo de salario (tasa de cambio), y los conceptos y cantidades reclamadas (incluyendo el tiempo de viaje y la asignación de vehículos con sus incidencias).

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a historia de registros mercantiles de las codemandadas, que riela al folio 188 y 189, se observa que la misma se encuentra escrita en el idioma inglés por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, considerando la impugnación efectuada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, consistente en Revista Polvo de Estrellas, que riela a los folios 190 al 201, ambos inclusive, se observa que dicha publicación fue reconocida, por cuanto la empresa es una empresa petrolera, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, consistente en copia de organigrama de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., que riela al folio 202, se observa que el mismo constituye documento presentado en copia simple que fuera impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida a hojas de cálculos de la antigüedad, que riela al folio 203, se indica que la misma constituye documento no oponible a la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copias certificadas de demandas, marcadas con la letra E, que riela a los folios 219 al 277, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen certificación de actuaciones judiciales, que tienen valor de instrumento público, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al no haber sido rebatidas en forma alguna, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre certificado de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra F, que riela al folio 209, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra G, referida a copia al carbón con sello original de la declaración del impuesto sobre la Renta del 01 de enero de 1992, al 31 de diciembre de 1992, que riela al folio 210, se observa que la misma constituye documento administrativo que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre original de declaración de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta de la empresa MAERSK VENEZUELA, marcada con la letra H, que riela al folio 211, se observa que la misma constituye documento administrativo que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre transacción celebrada entre dicha empresa y el señor JOSE CASANOVA, marcada con la letra I, que riela al folio 212 al 216, ambos inclusive, se indica que el mismo constituye copia simple de documento que no se encuentra suscrito, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en base a la impugnación de la parte contraria, en base al principio de alteridad de la prueba, y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

Sobre copia de la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados al Ministerio de Hacienda, marcada con la letra J, que riela al folio 217 y 218, se observa que los mismos constituyen copia al carbón suscritos en original, que tiene valor de documento administrativo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de declaración de parte, el Tribunal no se pronunció al respecto por tratarse de una facultad reservada por la ley al juez, y no a las partes.

En relación a la prueba de exhibición, se indica:

Sobre la de los originales de los Registros de Comercio y sus actas de asamblea debidamente registradas, se indica que la parte demandada cumplió con su exhibición, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la de la documental marcada con la letra C, se observa que el Tribunal considera inoficiosa esta prueba, al haber quedado comprobado mediante las documentales y la testimonial evacuada por la parte demandada que el actor ocupó un cargo de dirección y confianza. Así se decide.

Sobre la exhibición de originales de recibos de pago, el Tribunal observa que en vista que del contrato suscrito con el actor se indica la remuneración recibida por el actor, se hace inoficioso el análisis de esta exhibición, considerando que la parte demandada manifestó no tener en su poder dichos recibos y que el testigo evacuado manifestó al tribunal que era el propio actor el que realizaba el proceso de nómina gerencial de las codemandadas. Así se decide.

Sobre la exhibición de original de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 28 de mayo de 1998, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada por no ser oponible a la misma, por no estar suscrita. En tal sentido, el Tribunal considera que además de lo antes mencionado, dicha documental no aporta elemento probatorio directo sobre la relación de trabajo sostenida con el actor, y por ello, desecha su valor probatorio. Así se decide.

Sobre la exhibición de contrato de trabajo suscrito en idioma Castellano, entre el demandante y las empresas codemandadas, se observa que esta prueba se hace inoficiosa por haber quedado comprobado de la traducción efectuada el contenido de dicho contrato y reconocido por la parte contraria. Así se decide.

Sobre la exhibición de original de comunicación emitida por las demandadas dirigida al demandante, de fecha 14 de agosto de 1998, en la cual se comunica el traslado del mismo a China, se observa que en el folio 516 se encuentra la traducción de dicha comunicación, por lo que se hace inoficiosa su valoración como prueba de exhibición. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE CASANOVA, NORMAN NAVARRETE, CARLOS FIGUEROA, MAURICIO CORREA, MERLIN HORIA, JULIO PAVAN, GILDA REED, MARIA CORREA DE FERNANDEZ, NESTOR BRACHO, MIRIAN GONZÁLEZ, SILVANA ROSSI, EVA VILORIA, JENNINS MILLAN, ANA CHAPMAN, RICARDO ARANZULA, MARCOS GONZÁLEZ, GERANDO ARTÚNEZ, RAFAEL ECHEVERRIA, JORGE QUINTERO Y RICHARD KAURFFMAN, identificados en actas, se deja constancia que el Tribunal no tiene materia sobre al cual emitir opinión, por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba, y la parte demandada aceptó el desistimiento. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas como pruebas libres, marcadas con la letra K, desde la K1 a la K11, ambos inclusive, cuya traducción riela a los folios 494 al 519, ambos inclusive, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas de las empresas e instituciones SENIAT GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CANTV, INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, FIRMA DE CONTADORES PÚBLICOS JAMES KAUFFMAN & ASOCIADOS, Y REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se indica que no consta en actas resultas referidas a estas pruebas informativas, con excepción de la requerida de la inspectoría del trabajo de Maracaibo, la cual fue agregada al expediente con posterioridad al momento de dictar el fallo. En tal sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, considerando además que de su contenido se desprende que la misma fue infructuosa. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede u oficina del Grupo económico MAERSK DRILLING VENEZUELA, MAERSK CONTRACTOR Y MAERSK JUPITER, se indica que riela al folio 552 al 555, ambos inclusive, acta de inspección judicial de fecha 20 de septiembre de 2007, se indica que el Tribunal apreció que en la misma no se pudo constatar la existencia del expediente laboral del ciudadano demandante por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En relación a los puntos previos opuestos por las codemandadas referidos al despacho saneador y a la falta de jurisdicción, se indica el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, estableció que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…el poder otorgado en forma general faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso sin necesidad de determinarlos” (sic.) , y así mismo, el aludido fallo indicó que el referido tribunal tenía facultad para administrar justicia en el asunto aquí analizado, lo cual quedó definitivamente firme de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada.

En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción se observa que dicha defensa será analizada en la motivación del fondo de la causa.

En cuanto a la falta de caución necesaria para proceder en juicio se indica que en nuestro novísimo proceso laboral no se incluyó como requisito para la admisibilidad de la demanda la necesidad de caución o fianza, por lo que el Tribunal desecha este punto previo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra C, que riela a los folios 313 al 355, ambos inclusive, se observa que la parte actora los reconoce por ser documentos públicos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre contrato suscrito con el actor, marcado con la letra D, que riela al folio 356 al 360, ambos inclusive, se observa que resulta inoficiosa su valoración por cuanto dicho contrato fue reconocido dentro de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

Sobre finiquito del actor, marcado con la letra E, que riela al folio 361, se indica que en el folio 518 fue reconocido por la parte demandada dicha documental en español, por lo que se hace inoficiosa su valoración, considerando además que la misma fue promovida en el idioma inglés. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida de la ONIDEX, del Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, ahora los Tribunales laborales asentados en Cabimas, del Archivo Judicial extensión Cabimas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en virtud de la inexistencia de estas resultas en actas. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de pasaporte del ciudadano demandante, y del contrato de trabajo suscrito con el actor, marcado con la letra C, se observa que la misma se hace inoficiosa por cuanto el actor reconoce ser ciudadano extranjero, así como el contrato suscrito. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de las codemandadas ubicada en la calle Chile No. 73 Ciudad Ojeda, se indica que dicha inspección judicial se evacuó conjuntamente en fecha 20 de septiembre de 2007, tal cual se desprende de acta que riela a los folios 552 al 555, ambos inclusive, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en tanto que de la misma no se desprendió la información requerida, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia, se observa que la parte demandada desistió de la misma y por tanto el Tribunal la declara conforme a lo expuesto. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MERLIN HORIAS, FERNANDO RODRÍGUEZ, LEONARDO OQUENDO, JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR Y MARCOS GONZÁLEZ, identificados en actas, se indica que únicamente compareció al acto de la audiencia oral y pública el último de los mencionados, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto del resto de los testigos promovidos. En tal sentido, se aprecia que el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ manifestó al Tribunal que conoció al actor por haber sido éste quien llevara el proceso de su ingreso a la empresa, que el actor representaba legalmente a la empresa en materia financiera, autorizaba pagos, firmaba cheques, conjuntamente con otros representantes legales; que el ciudadanos José Casanova era el Gerente Operativo de la empresa y el demandante era el Gerente de finanzas; así mismo, manifestó el testigo que le constaba que el actor tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa, que el mismo reportaba a la casa matriz operaciones financieras importantes, que le constaba que el demandante vivía en Maracaibo y se trasladaba diariamente a ciudad Ojeda; manifestó que no hizo el cálculo de sus prestaciones por cuanto el mismo actor era el que manejaba la nómina del personal extranjero; que no le constaba si se llevaba una carpeta del actor porque el trabajaba en nómina interna de la empresa y esto lo lleva el departamento de recursos humanos, que existe un departamento que se encarga de hacer seguimiento a todo lo que es impuesto sobre la renta, y que la empresa lo que hace es verificar que los datos suministrados por el trabajador sean correctos para poder obrar como agente de retención, que la información suministrada al IVSS debía corresponder a la manejada por la empresa, y que el mismo no tenía acceso al proceso de nómina de los gerentes de la empresa. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presene causa, este Juzgador pasa a decidir en forma previa las defensas opuesta para luego decidir el fondo de la causa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y EL FRAUDE PROCESAL

Respecto de las defensas esgrimidas por las codemandadas referidas, puede señalarse que los argumentos analizados por las codemadadas a los fines de estas defensas se relacionan en el sentido, de revisar la conducta procesal de la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción y sin con ello, incurrió en cierta forma ante un fraude procesal.

De acuerdo a ello, cabe recapitular, que nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional se pronunció sobre el fraude procesal, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, en el caso INTANA C.A., estableciendo:

“ El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

Se observa pues que en el presente asunto, se evidenció de las demandadas consignadas que la parte actora, logró interrumpir en varias oportunidades el lapso de prescripción de la acción, mediante la interposición de varias demandas y su correcta inserción ante el Registro Público, con lo cual a consideración de este Sentenciador se logró una conducta procesal acorde y necesaria para interrumpir la prescripción por parte del accionante. De manera que, opina quien sentencia que siendo dicha conducta acorde con las exigencias o extremos de ley, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede considerarse que dichas actuaciones puedan subsumirse a los supuestos de fraude o dolo procesal analizados por nuestro máximo tribunal, por lo que se declara improcedente la solicitud de fraude procesal. Así se decide.

Por otra parte, opina este Sentenciador que la parte actora logró demostrar que interrumpió correctamente el lapso anual de prescripción, por lo que se declara improcedente esta defensa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del tiempo de viaje. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

En cuanto al régimen laboral aplicable a la labor del demandante, ha de señalarse que en sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., se estableció :

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”

Ahora bien, se observa, que en el caso subjudice, se trata de definir si en la realidad de los hechos, el demandante ejecutaba la labor de un empleado de dirección, categoría que también es excluida del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Vemos pues, como nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que aquellos trabajadores que cumplan con las condiciones o la cualidad de ser empleados de dirección y confianza deben ser excluidos de la aplicación de este régimen, pues así lo señala el instrumento colectivo en cuestión. Por consiguiente, este Sentenciador tomando en cuenta estas premisas, pudo constatar de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente de las documentales promovidas, de la testimonial evacuada por la parte demandada, y del mérito favorable del libelo de la demandada, que el actor ejecutó un cargo gerencial, en el cual tuvo que participar de la administración de la empresa, en la toma de decisiones financieras, y en su representación ante terceros, por lo que se considera que el mismo ocupó un cargo de dirección y confianza, y por tanto se encuentra excluido del régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, de conformidad con la cláusula 3 de la misma. Así se decide.

Por otra parte, del contrato de trabajo reconocido por ambas partes, pudo evidenciarse que el actor devengó $ 45.500 por año, y que a la finalización de su relación laboral recibió la cantidad de $ 100.000 dólares, lo cual considera este sentenciador cubría lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, considerando el régimen aplicable al trabajador y lo anteriormente establecido, se declaran IMPROCEDENTES se declaran improcedentes los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas de 1997, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas de 1998, Bono Vacacional fraccionado de 1998, Utilidades de 1991, Utilidades de 1992, Utilidades de 1993, Utilidades de 1994, Utilidades de 1995, Utilidades de 1996, Utilidades de 1997, Utilidades de 1998, e Intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En relación al concepto de tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje en utilidades, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, y vacaciones, se observa que el mismo es improcedente por cuanto no se le aplica al trabajador el régimen establecido en el CCP, y así mismo, porque la patronal no le suministraba su traslado mediante los medios de transporte de la empresa para todos los trabajadores, siendo que la demandada le suministró un vehículo para su uso exclusivo y sin restricciones. Así se decide.

Respecto del concepto de asignación por vehículo, e incidencia de asignación por vehículo sobre los conceptos de utilidades, preaviso, antigüedad contractual, y vacaciones, se indica que de acuerdo a la sentencia No. 2016 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre de 2006, que este concepto no tiene incidencia salarial cuando asignación de vehículo no tiene una intención retributiva. En el caso bajo examen, se observa que el actor no devengó directamente una asignación por vehículo, sino que el mismo se le suministró para su traslado desde Maracaibo hasta Ciudad de Ojeda, según lo constatado por el testigo evacuado, y también para su uso personal, lo cual se considera elementos importantes para descartar que pueda declararse a su favor este concepto, por lo que se declara improcedente el mismo y sus incidencias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas.
2.- SIN LUGAR el fraude procesal alegado por las partes codemandadas.
3.- SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano JORGEN SCHOJODJ JEBERG en contra de las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y MAERSK JUPITER DRILLING COPORATION S.A. por concepto de DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
4.- SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

EXP. VP01-L-2004-000933
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO