REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2007-000936
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FANNY SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811. 328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JOSÉ MORALES RANGEL, RAMÓN TUVIÑEZ, Y THAIRI ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO Nos. 85.985, 53.595 y 98.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LIVE C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el No. 28, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ZAIDA PADRÓN Y HANZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.491 y 73.522, respectivamente.

MOTIVO: ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).


Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 11 de mayo de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar , a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 28-11-2007, la ciudadana FANNY SIMANCA asistida por el abogado JOSÉ MORALES RANGEL, mediante diligencia manifestó el desistimiento del procedimiento y de la acción en el presente asunto, antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así mismo, el abogado HANZ COLMENARES, apoderado judicial de la demandada, manifestó el consentimiento al mencionado desistimiento.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN

Consignada como ha sido por la parte actora, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento del procedimiento, y por otra parte, el desistimiento de la acción. El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Partiendo de la premisa constitucional anteriormente transcrita, debe tenerse ante cualquier supuesto de hecho, que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, así como la transacción otras figuras procesales se encuentra limitadas por nuestra jurisprudencia a los fines de la protección social al trabajador y al mencionado principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal es el caso de la institución del desistimiento de la acción, que únicamente es admisible en nuestro novísimo procedimiento laboral, en el caso de la incomparecencia del trabajador al acto de la audiencia oral y pública de juicio, a alguna de sus prolongaciones o al acto del audiencia para dictar el dispositivo (Artículo 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que en el caso que sea manifestado por el trabajador su voluntad de desistir, el mismo sólo podrá limitarse a manifestar el desistimiento del procedimiento.

En este sentido, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso MIGUEL JOSE OLIVARES MOGOLLÓN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha diez (10) de mayo de 2005, dictó sentencia en relación a la Irrenunciabilidad de los derechos que se encuentran amparados en los casos del mal llamado Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, en el cual se establece:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes….omississ…. Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Ahora bien, tomando en cuenta estos elementos de carácter constitucional y jurisprudencial antes transcritos, y vista la solicitud tanto de la parte actora como de la parte demandada, se concluye que ciertamente aún y cuando el desistimiento, es un acto cuya naturaleza es irrevocable, en el supuesto de que este se efectúe con posterioridad a la contestación de la demanda, el mismo sólo se toma como válido a los fines de su homologación con la debida aceptación de la parte contraria, tal cual dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considerando que la parte demandada en el presente asunto, aceptó el mencionado desistimiento, el Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, MAS NO ASÍ EL DE LA ACCIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION solicitada por la demandante ciudadana FANNY SIMANCA.

2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la solicitud de las partes de que se archive definitivamente el expediente.

4.- SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO