REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2006 - 0002156
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR JOSÉ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.470; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GIOVANNY ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.803.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA VILLA C.A. (CONVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03-06-1991, bajo el Nro. 40, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos EDICCIO ROMERO CARMONA Y JORMAN EDICCIO ROMERO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 22.889 y 98.013, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-10-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 01-11-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 02 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa demandada, que realizaba sus labores diarias como operador de Pailover, en movimientos de tierras, asfaltado de vías y otros quehaceres, como una jornada de trabajo de lunes a sábado de seis y media de la mañana hasta las siete de la noche y devengando a cambio de las labores prestadas a la constructora una último remuneración de Bs. 9.815,52 diarios ó Bs. 294.465,6 mensuales. Que en fecha 31 de diciembre de 2005, renunció por cuanto la empresa se negaba a cancelarle. Que su relación de trabajo duró por espacio de tres años, diez meses. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, y utilidades fraccionadas, lo que arroja un total de Bs. 21.561.865,33.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Admitió la accionada que el demandante empezó a trabajar en febrero de 2002, pero expresó que el cargo desempeñado fue el de chofer del área administrativa y no de operador de pailover. En tal sentido, la demandada negó los conceptos y cantidades reclamadas, alegando que no era aplicable al actor el Contrato Colectivo de Trabajadores de la industria de la construcción.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JOSE TOYO COLINA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA VILLA C.A., lo cual permite a este Sentenciador, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia); quedando controvertidos: El régimen aplicable al trabajador, los salarios alegados y los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre demanda laboral, marcada con la letra A, que riela a los folios 54 al 58, ambos inclusive, se indica que la parte demandada no contradijo dicha documental, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre cuatro fotografías, tomadas en Convica, marcada con la letra B, que rielan a los folios 59 y 60, se indica que la parte contraria las impugnó por no aportar elementos probatorios en relación a la controversia, en este sentido, el Tribunal comparte dicho criterio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos YONEL ANGEL URDANEETA, LUIS VILLALOBOS, RONNY GONZALEZ, JEAN RAMOS, ENIRSO ZABALA, MIGUEL CASTILLO, JOSÉ RINCÓN, Y MARTIN CALDERA, identificados en actas, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En relación a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, se indica que este Tribunal comisionó en tal sentido, al Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a los fines de la evacuación de esta prueba, el cual dejó constancia mediante acta de fecha 25 de octubre de 2007, de la no comparecencia a dicho acto de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En relación a las documentales referidas a recibos de pago, que rielan a los folios 61 al 66, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria; en tal sentido, este Tribunal las desecha por tratarse de copias al carbón y fotostáticas, no oponibles a la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

En relación a las documentales:
Sobre el comprobante de pago de liquidación del año 2002, marcado con la letra A, sobre comprobante de pago de prestaciones sociales del año 2003, marcado con la letra B, sobre comprobante de pago de prestaciones sociales del año 2004, marcado con la letra C, y sobre comprobante de pago de prestaciones sociales del año 2005, marcado con la letra D, que rielan a los folios 68 al 78, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados presentados en su mayoría en original que fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos RAFAEL DUARTE, Y CHARYS OCHOA, YARIS RAMOS, Y EDECIO AGUIRRE, identificados en actas, se indica que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos RAFAEL DUARTE Y CHARYS OCHOA , por lo que el Tribunal no tiene materia que decidir sobre el resto de los mismos. En relación a los testigos comparecientes se observa que el ciudadano RAFAEL DUARTE declaró conocer al actor por cuanto él trabajo en la empresa demandada durante el año 2002, como mensajero al igual que el demandante, y que durante dicho tiempo nunca lo vio manejar maquinaria pesada, así mismo declaró el testigo que los trabajadores que trabajaban en la parte construcción lo hacían por contrato. Por su parte, de la ciudadana CHARYS OCHOA, declaro que trabajo en la empresa demandada en el año 2003, y que durante ese tiempo el actor laboró como mensajero. Ambos testigos fueron contestes en describir que el actor era alto, moreno y delgado. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración tanto de la parte actora, como de la parte demandada.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende del objeto de la controversia, concluyó este Jurisdicente que constituía carga de la parte demandada, demostrar que efectivamente el demandante laboró con el cargo de mensajero y no en las funciones de un trabajador de la industria de la construcción, a los fines de determinar el régimen laboral aplicable a la relación laboral admitida.

En este sentido, ha de señalarse que en sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., se estableció:

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”

Ahora bien, en el caso de marras, puede observarse que el demandante tampoco efectuaba funciones cuya naturaleza se vea vinculada a la labor propia de un trabajador de la industria de la construcción, y mucho menos, de los establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige la materia, lo cual se evidenció de las testimoniales evacuadas por la parte demandada. Así se decide.

Por consiguiente, este Sentenciador declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada referido a que la relación laboral que mantuvo con la demandada no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, y utilidades fraccionadas, a favor del actor, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano VICTOR JOSÉ TOYO COLINA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA VILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO
EXP. VP01-L-2006-002156
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 A.M.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO