REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001154

PARTE DEMANDANTE: NERVIN ENRRIQUE CHOURIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.458.961 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, JOSIE COROMOTO PAZ LEAL , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 87.894, 107.108, 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ ,JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ Y MARCY VILCHEZ ROSALES,, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 113.446 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano NERVIN ENRIQUE CHOURIO AMESTY (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES S.R.L, alegando que el día 15 de julio de 2003 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de TECNICO DE ENTRENAMIENTO hasta el 29 de febrero de 2004; y desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006 se desempeñó en el cargo de TECNICO I y desde el 01 de noviembre de 2006 desempeñó el cargo de TECNICO II. Dicha relación laboral terminó el día 09 de enero del 2007, por decisión unilateral efectuada por la parte actora, en virtud de la situación laboral a la que había sido sometido a lo largo del transcurso de la relación laboral. Las labores desempeñadas por la parte actora incluían: Instalación de equipos de fondo electro sumergibles en los campos petroleros (lago y tierra) mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible, mantenimiento y seguimiento de pozos petroleros, tomando muestras de presión y monitoreo las 24 horas en el campo Urdaneta gabarra LV401 entre otras. Por lo que las labores desempeñadas por la parte actora le hacen acreedor de los beneficios consagrados en la contratación colectiva petrolera, la cual la parte demandada se niega en reconocérselo, cancelándole al actor el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en los inicios de la relación laboral la demandada le cancelaba sus labores conforme a los beneficios del contrato colectivo petrolero solo hasta el mes de abril de 1998. Ante esta situación la parte actora manifiesta que sus derecho laborales fueron afectados durante la relación laboral, valiéndose la demandada de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que realizaba la parte actora el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al del cargo desempeñado, además se evidencia que la actividad de la compañía BAKER HUGHES S.R.L, esta netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras a Petróleos de Venezuela S.A, y a sus filiales.

Que de acuerdo a lo anterior el actor pretende los conceptos que se detallan a continuación:

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIOETE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 2.801.257,42).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año inmediatamente anterior, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 3.604.595,89), con la deducción de lo recibido que es de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 641.667,oo), así pues estima la diferencia en DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 2.962.928,89)

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 2003 y ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 5.764.186,32).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 17.486.727,97).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIENTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 8.447.956,10), de los cual se deduce lo percibido que fue la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.968.704,oo), estimando la diferencia pretendida en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 2.479.252,10)

- Diferencia de vacaciones de conformidad con el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 1.212.759,44).

- Diferencia de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 137.225,67).

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 2004 y ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS QINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 21.315.965,18).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 23.143.912,03).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 3.111.412,23).

- Diferencia de vacaciones de conformidad con lo previsto en el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 1.875.398,57).

- Diferencia de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 191.666,67).

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 2005 y ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 28.312.389,49).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 26.989.097,52).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 6.349.955,18).

- Diferencia de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.910.258,75).

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 2006 y ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 35.249.311,45).

- Respecto al concepto de antigüedad, la parte demandada dejó de cancelar lo correspondiente de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo cual estima el actor en al cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 66.811.467,68).

En definitiva la totalidad de la pretensión de la parte actora asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 157.453.320,12).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

- La empresa demandada admite que existió la relación laboral, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso previa renuncia manifestada por la parte actora, así mismo reconoce, que el actor presto sus servicios profesionales como TECNICO EN ENTRENAMIENTO, luego como TECNICO I y por ultimo como TECNICO II.

- Niega que la terminación de la relación laboral haya sido motivada a la falta de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto de la carta de renuncia presentada por el actor no se evidencia inconformidad o queja alguna en ese sentido.

- Admite que las labores técnicas que llevo a cabo el actor desde el inicio de la relación laboral consistieron en armar y desarmar bombas electro-sumergibles, sin embargo, niega enfáticamente que la jornada laboral era de 24 horas diarias ni de siete días por 4 ó 3 de descanso, a partir de allí niegan y rechazan todas las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras.

- Reconoce como cierto que la relación de trabajo se rigió según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello le fueron cancelados todos los conceptos laborales, por lo cual; niega que hasta el mes de abril de 1998, le fueron cancelados los conceptos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, pues como se evidencia de la transacción celebrada, la relación de trabajo nunca se circunscribió en la normativa prevista en la Convención Colectiva Petrolera.

- Admite que la empresa demandada presta sus servicios para la industria petrolera, sin embargo, Niega que en algún momento se le hayan violentado al actor sus derechos constitucionales, laborales o de otra índole, ya que si bien presta servicios para este tipo de industrias, no quiere decir que deba aplicar al caso concreto, la contratación Colectiva Petrolera.

- Reconoce como cierto que el actor se desempeñara en los cargos de Técnico en Entrenamiento, Técnico I y Técnico II, cargos y funciones estas que no se encuentran plasmadas en el tabulador de cargos de nómina diaria o nómina menor mensual de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez, que el desempeño de dichas funciones necesariamente requiere de una preparación técnica especializada, como es el caso del actor, al cual no se le aplica la referida convención.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por Salarios dejados de percibir para el año 2003 y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.801.257,43.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.962.928,89.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por servicios prestados en el año 2003, y que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.764.186,32.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que para el año 2004, exista una diferencia a favor del actor por Salarios dejados de percibir, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.486.727,97.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 1999, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.479.252,10.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2004 y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.212.759,44.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2004, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 137.225,67.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Tiempo de Servicio Prestado para el año 2004, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.315.965,18.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por Salarios dejados de percibir para el año 2005, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.143.912,03.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2005, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.111.412,23.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2005, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.865.398,57.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2005, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 191.666.67.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Servicios Prestados para el año 2005, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 28.312.389,49.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2006, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.989.097,52.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2001, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.349.955,18.

- Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2006, y que por lo tanto se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.910.258,75.

- En definitiva, rechaza y niega por no ser cierto, que la demandada le adeude al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 157.453.320,12), por ninguno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, Alegando que el fundamento de la pretensión del actor radica en la falta de aplicación por parte de la empresa, de la Contratación Colectiva Petrolera, a lo cual se oponen, manifestando que la situación de hecho del trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad del mencionado cuerpo normativo.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido, cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

 Marcado con los alfanuméricos del “A1” al “A55”, consigna originales de recibos de pago, a los fines de demostrar que el actor no disfrutaba de los beneficios consagrados en la contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no atacó la misma, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

 Marcado con la letra “B”, consigna en un (01) folio útil copia de la planilla denominada “Liquidación Final”, donde se evidencian las fechas de ingreso y egreso, el último salario devengado y los conceptos que le fueron cancelados. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no atacó la misma, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

 Marcado con la letra “C” consigna constancia de trabajo de fecha 21 de febrero de 2007, donde se evidencia la fecha de ingreso, los cargos desempeñados y los salarios devengados. Al efecto, vale el análisis que antecede.

 Marcado con la letra “D” consigna copia del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistema de bombeo electrosumergible centrilift/ ODI”, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y BAKER HUGHES S.R.L., en agosto de 2004, a fin de probar la obligación de la demandada como contratante a cancelar a sus trabajadores según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. En relación a esta documental, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no atacó la misma, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma

 Marcado con la letra “E” consigna copia del Manual de procedimientos Administrativos de Recursos Humanos aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L.. En relación a esta documental, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “F” consigna copia del Manual de Servicio de Campo aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “G” consigna fotografías digitales a lo fines de demostrar la forma de pernoctar del demandante durante la jornada impuesta por la demandada. En relación a dicha documental se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó la misma, En consecuencia, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “H”, consigna copia del Esquema de Operaciones y mantenimiento aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “I”, consigna copia de Especificaciones Técnicas de los Equipos a Instalar aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “J”, consigna Copia del Perfil Anual Ofertado del Tiempo de Operación de las Bombas aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se decide.-


EXHIBICION DE DOCUMENTOS

o Solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de las documentales signadas con las letras “C y D”; en relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, por cuanto fueron reconocidas las documentales consignadas como presunción de su existencia, Sin embargo, tomado en cuenta que la parte demandada reconoció efectuar labores para la industria petrolera, este medio de prueba y el atraque que se hizo del mismo quedan desechados del proceso por resultar a todas luces inoficioso. Así se decide.

o Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados, lo cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

o Solicitó la exhibición de la denominada Planilla de liquidación Final, la cual fue recibida por el demandante en agosto de 2006, y de los cálculos de Antigüedad. Al efecto, la parte demandada manifestó el reconocimiento de la Planilla de liquidación Final, y en relación al cálculo de Antigüedad, que es el banco fiduciario quien debe en todo caso exhibir dicho cálculo ya que es dicho ente quien maneja tal información. En ese sentido, queda desechado del proceso al exhibición de los Cálculos de Antigüedad. Así se decide.-

o Solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de la documental signada con las letra “E; en relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales alegando el desconocimiento de las mismas y la impugnación que efectuara de las copias presentadas por la parte solicitante como indicio de su existencia. Al efecto, queda claro que el fin de este medio e prueba radica en demostrar que la empresa demandada efectúa trabajos para la industria petrolera, lo cual ha quedado reconocido por la parte demandada, en consecuencia, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

o Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de la documental signada con la letra “F”. Al efecto, vale el análisis que antecede.

o Solicitó la exhibición de los pases otorgados por la empresa PDVSA autorizando al ciudadano actor para circular en los campos de exploración y explotación que la empresa demandada tenía a su cargo. Al efecto manifiesta la solicitada su imposibilidad de exhibir dicho documento por cuanto los mismos están en poder de la empresa PDVSA, sin embargo, queda claro que el fin de este medio de prueba radica en demostrar que la empresa demandada efectúa trabajos para la industria petrolera, lo cual ha quedado reconocido por la parte demandada, en consecuencia, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide

o Solicitó la exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, desde su constitución hasta la actualidad con sus respectivas actas de asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte instada no exhibió dichas documentales alegando que los mismos son documentos públicos a los cuales la parte demandante pudo acceder por ante el Registro mercantil respectivo. Así mismo la parte promovente ratifica dicho medio de prueba dado que con el mismo intentaba probar el objeto social de la demandada lo cual ha sido reconocido en actas, por lo tanto resulta inoficiosos y queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva Laboral se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. División Central, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia de los convenios y/o contratos de servicios celebrados con BAKER HUGHES S.R.L., desde el año 2003 hasta la actualidad; así mismo, para que informen si ellos emiten pases para los trabajadores de las contratistas que están a cargo de la División de Exploración y Producción , de los campos; en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre las contratistas y PDVSA, de igual manera, solicitamos que informe si en virtud de la emisión de dichos pases, la empresa PDVSA le otorgó al ciudadano NERVIN ENRRIQUE CHOURIO AMESTY, titular de la cédula de Identidad número V-14.458.961. Por ultimo que informe sobre la actividad desarrollada por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, para PDVSA, con ocasión a los contratos suscritos con la misma; sin embargo, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública no se evidenció en actas las resultas del mismo, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-


INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la ley Orgánica del Trabajo, solicito se trasladase y constituyera este Tribunal en el CAMPO URDANETA OESTE y CAMPO BOSCAN, a los fines de que verifique los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en su oportunidad este Tribunal se pronunció al manifestar que la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en el momento el declarante (representación personal), sea por la fe que una escritura (representación documental). Aquí la percepción es desierta, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que nuestra Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de Inspección Judicial, en ese sentido, la prueba promovida en relación a verificar las labores que el demandante realizaba en su lugar de trabajo, mal puede este Tribunal inspeccionar circunstancias o hechos que ya ocurrieron, en consecuencia estima esta sentenciadora, se está empleando un tiempo y un desgaste innecesarios que pudieran invertírsele a otro medio de prueba promovido ajustado a derecho; por lo cual fue negado el presente medio de prueba y queda así desechado del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES

 Consigna marcada con la letra “A”, carta de renuncia suscrita por el ciudadano actor en fecha 9 de enero de 2007, a los fines de demostrar que los motivos de la renuncia del trabajador no se corresponden a la falta de aplicación de la Contratación Colectiva. En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental.

 Consigna marcado con la letra “B” Solicitud de Empleo suscrita por el demandante donde el mismo manifiesta ser Técnico Electricista. En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental.

 Consigna marcado con la letra “C”, Acuerdo de Confidencialidad y Exclusividad celebrada entre las partes, donde establecen someterse a lo contenido en la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del trabajo Competente en fecha en fecha 23 de marzo de 1998. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por haber sido presentada en copia simple. En consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

 Marcado con la letra “D1 y D2” Planilla de liquidación final suscrita por el ciudadano actor conjuntamente con el waucher del cheque igualmente recibido, con la finalidad de demostrar el pago total de todo lo correspondiente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En relación a dicha documental, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no efectuó ataque alguno contra la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

 Consignó marcado con los alfanuméricos “E1, E2 y E3” El finiquito del Contrato de Fideicomiso, el listado Anexo de su Saldo y copia fotostática del cheque mediante el cual el Banco Mercantil le pagó al demandante el saldo de su Fondo Fiduciario. Al efecto, la parte contra quien se opuso en la oportunidad correspondiente no atacó la misma por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

 Marcados con la letra “F”, consigna en original Solicitud de Préstamo de Fideicomiso debidamente suscritos por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso en la oportunidad correspondiente no atacó la misma por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

 Marcado con la letra “G”, consigna en treinta y seis (36) folios útiles, originales de recibos de pago, a los fines de demostrar el salario devengado por el actor y que todos los conceptos laborales le fueron cancelados correctamente en su momento. no disfrutaba de los beneficios consagrados en la contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no atacó la misma, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

PRUEBA DE INFORMES

o De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicado en el escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto en actas. Al efecto, en fecha 25 de octubre de 2007, se libro oficio a tal fin, sin embargo para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria en el presente asunto, no se evidenció en actas la existencia de resultas provenientes del ente oficiado por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar: La fecha de egreso del actor a prestar sus servicios personales para ella; el régimen laboral aplicable; los hechos referido a la diferencia de salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y por su parte, constituía carga del actor todo lo correspondiente a la incidencia salarial de los excesos legales y las condiciones necesarias para que sea aplicada la presunción de inherencia y conexidad, establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, previo análisis de las probanzas que rielan en autos, se evidencia que la relación labora culmino por retiro, tal como se evidencia de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, de tal manera que solo quedaría verificar si tal retiro fue motivado por la inconformidad del actor dada la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera, tal y como él mismo lo alega, y si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste. Así se establece.-

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”

A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó los cargos de TECNICO EN ENTERNAMIENTO, TECNICO I y TECNICO II, cargos estos que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se decide.

Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:
(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)

(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)

(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.

Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)


En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano NEVIN CHOURIO, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo 42, 45 y 47 de la ley Orgánica del Trabajo, resultando así improcedente la pretensión del demandante. Así se decide


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES QUE TIENE INCOADO EL CIUDADANO NERVIN ENRIQUE CHOURIO AMESTY, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES S.R.L.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÉNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario