REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001813

PARTE DEMANDANTE: YORWUIN J. VILCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.253.779, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, LAURA CRISTINA VERA JIMÉNEZ, ADRIAN BRACHO y JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 61.027, 87.909, 65.270 y 39.422, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de febrero de 1992, bajo el N°. 01, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: EDITH URDANETA LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, JOSE VICENTE MOSCOSO COBO y DALIA URDANETA DE CARDOZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.451, 40.816, 87.713 y 4.332, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A (TRAVILCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de noviembre de 1995, bajo el N°. 04, Tomo 70-A.

APODERADA JUDICIAL: ERIKA DEL CARMEN PRIETO CHAVEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.557.

TERCERO INTERVINIENTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Merida , en fecha 22 de Marzo de 1983 , bajo el N° 41 , Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DEl TERCERO INTERVINIENTE: JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, DULAINA BERMUDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, FRANSISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, MARCIAL ALEJANDRO BATLLE B.,JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, CRISTINA DURANT SOTO, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ALESSANDRA ITURRIZA, VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D”MARCO ESPINOZA, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MICHELLE AZUAJE, KARELIS BARRETO, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, DARWIN RIVERA VELASQUEZ, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCI

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25 noviembre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha treinta (30) noviembre de 2005. En fecha 30 de junio de 2006 la apoderada judicial de PRIDE INTERNACIONAL ciudadana Abog. EDITH URDANETA mediante diligencia introducida por la URDD hace la solicitud de llamamiento a tercero al proceso de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, la cual es admitida por el Tribunal ad quem en fecha 10 de julio de 2006 y en consecuencia ordena la notificación de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, librado a tal efecto en esa misma la respectiva boleta de notificación.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 30 de mayo de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2007 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2007, dado el que no se evidenció en actas las resultas de los oficios librados con ocasión de las pruebas informativas solicitadas por las partes, se difirió la celebración de la audiencia publica y contradictoria en el presente, fijándose como nueva oportunidad día 08 de enero de 2008, fecha en la cual se llevó a efecto la misma con la comparecencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

 Que comenzó a prestar sus servicios de manera indeterminada para las demandadas como chofer de buseta en fecha 21 de junio de 2004, siendo contratado por la co-demandada Transporte Vidal C.A., la cual presta servicios exclusivos para la industria petrolera con el traslado del personal, siendo esta su mayor fuente de ingresos por lo cual su labor se hace inherente y/o conexa.

 Que en fecha 16 de septiembre de 2005, de manera injustificada fue despedido por el ciudadano VIDAL PRIETO, quien es el presidente de la mencionada empresa y toda vez que la empresa Transporte Vidal C.A., fue contratada por la empresa Pride Internacional se hace solidariamente responsables de las obligaciones laborales conforme a lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que dado que sus servicios fueron prestado de manera exclusiva para la Industria petrolera, por aplicación del artículo 672 de la ley Orgánica del Trabajo, se le debe aplicar todo y cada uno de los beneficios que consagra la Contratación Colectiva Petrolera; sin embargo, a los efectos del pago de su salario y demás beneficios contractuales y laborales la patronal no tomo en cuenta dicho cuerpo normativo lo cual ha generado unas diferencias y son el objeto de la presente demanda.

 Que entre las labores que desempeñaba estaba el traslado del personal obrero, técnico, etc, a las distintas locaciones petroleras, así como a otros representantes de la empresa Pride Internacional en vehículos individuales y traslados particulares, laborando en una jornada comprendida de 5:00 a.m. á 3:00 p.m., por lo que trabajaba dos (02) horas extras diarias y diez (10) horas extras semanales ya que laboraba de lunes a viernes.

 Que por lo antes expuesto se le adeuda la cantidad de Bs. 67.164,30, dado que el salario básico diario que debía devengar era de Bs. 32.240,17, el cual dividido entre las ocho horas de una jornada normal totaliza Bs. 4.030,02 por hora y al adicionarle el 66.66% arroja un valor para cada hora extra de Bs. 6.716,43.

 Que la patronal le adeuda la cantidad una diferencia en su salario de Bs. 237.045,49, ya que durante la relación laboral devengó la cantidad de Bs. 95.000,00 semanales y en realidad debía devengar según el Contrato Colectivo petrolero la cantidad de Bs. 332.045,49. De tal manera, que habiendo laborado exactamente 65 semanas pretende por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs. 15.407.956,85.

 Que la patronal igualmente estaba obligada por la contratación colectiva a entregarle una tarjeta de comisariato con un valor de Bs. 500.000,00, por lo que pretende la cantidad de Bs. 7.000.000,00, dado que dicho beneficio nunca le fue cancelado y el mismo laboró durante 14 meses exactos.

 Que para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, según lo establecido en la Contratación Colectiva, debe tomársele en cuanta un Salario Básico Diario de Bs. 32.240,17; un Salario Normal Diario de Bs. 47.435,07 y un Salario Integral de Bs. 52.012,58.

 Que se le adeuda por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.423.052,10).

 Que se le adeuda por concepto de Antigüedad la cantidad de 55 días a razón de un salario integral de Bs. 52.012,58, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 2.860.691,90).

 Que se le adeuda por concepto de vacaciones Cumplidas 2004 – 2005, la cantidad de 34 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 1.612.792,38).

 Que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional no cancelado 2004 – 2005, la cantidad de 50 días a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 1.612.008,50).

 Que se le adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la cantidad de 8.49 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 402.723,74).

 Que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 12.49 días a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 402.679,72).

 Que se le adeuda por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 7.193.599,51, dado que laboró durante 65 semanas por lo cual debió devengar la cantidad de 21.582.956,85, en consecuencia al aplicarle a dicha cantidad el 33.33% según la Contratación Colectiva Petrolera arroja un total de Bs. 7.193.599,51.

 Que se le adeuda por concepto de Pre - Retiro la cantidad de 1 día a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, según lo establecido en la cláusula N° 30 de la Contratación Colectiva Petrolera.

 En definitiva el actor pretende por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.947.744,87).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA
TRANSPORTE VIDAL C.A.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte co - demandada Transporte Vidal C.A. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor comenzara a laborar de manera indeterminada para dicha empresa, ya que en principio estuvo a prueba y luego fue seleccionado para laborar como chofer y ayudante de mecánico bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil TRAVILCA, preste sus servicios única y exclusivamente para la Industria Petrolera, ya que la referida Sociedad Mercantil es una empresa de transporte tanto de personas como de alimento para animales, repuestos entre otros, tal y como consta en su acta constitutiva la cual riela en actas, así mismo, prestaba sus servicios para diversas empresas que solicitaran sus servicios tales como el Puerto de Maracaibo, Traslados de Músicos, servicios de Taxi privado, Servicios a restaurantes, etc. Alega incluso que en una oportunidad el demandante tubo un accidente con un vehículo de la empresa cuando se dirigía al río Kunana en una salida personal, sin autorización de la empresa y en ese momento prestaba sus servicios a una empresa de venta de repuestos trasladando un personal hasta su lugar de trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante fuera despedido injustificadamente, ya que el mismo presentó su renuncia en fecha 16 de septiembre de 2005, con motivo del accidente de transito acaecido en fecha 11 de septiembre 2005, en un vehículo de la empresa que el actor tomara sin permiso y que resultara totalmente destrozado.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa Pride Internacional sea solidariamente responsable de las supuestas obligaciones laborales alegadas por el actor dado que este no trabajó ni directa ni indirectamente para dicha empresa y que sus actividades no son inherentes o conexas debido a que Pride Internacional se dedica a la perforación de Pozos para la extracción de petróleo y Transporte Vidal C.A. al transporte de personal y cosas.

 Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deban aplicar los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, ya que el mismo fue contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, niega, rechaza y contradice que en algún momento la empresa haya incumplido con las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo dado que al demandante se le cancelaron los beneficios en ella contenidos.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara en el traslado del personal obrero, técnico, etc, a las distintas locaciones petroleras, así como a otros representantes de la empresa Pride Internacional en vehículos individuales y traslados particulares, dado que sus actividades reales eran el traslado de personas a otras ciudades como servicio de taxi, el traslado de herramientas que necesitaran los vehículos de la empresa que estuviesen accidentados y como ayudante de mecánico, todo ello para empresas o particulares ajenos a la industria petrolera ya que esta no representa su única fuente de ingresos.

 Niega, rechaza y contradice que el actor laborara en una jornada comprendida de 5:00 a.m. á 3:00 p.m., dado que la empresa Pride internacional tiene tres (03) turnos de trabajo en una jornada de 3 días laborados con 4 de descanso en una semana y la siguiente con 4 días de trabajo y 3 de descanso, alegando que lo cierto es que el actor laboró para Transporte Vidal C.A. en un horario de 8:00 a.m. á 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.


 Niega, rechaza y contradice que el actor trabajara dos (02) horas extras diarias y diez (10) horas extras semanales y que por tal motivo se le adeude la cantidad de Bs. 67.164,30, dado que el salario básico diario que debía devengar era de Bs. 32.240,17, el cual dividido entre las ocho horas de una jornada normal totaliza Bs. 4.030,02 por hora y al adicionarle el 66.66% arroja un valor para cada hora extra de Bs. 6.716,43.

 Niega, rechaza y contradice que la patronal le adeude al demandante una diferencia en su salario de Bs. 237.045,49, según el Contrato Colectivo petrolero y que por dicho concepto se le adeude una diferencia salarial de Bs. 15.407.956,85, dado que la empresa no se lo canceló porque sencillamente no le correspondía ya que su relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y las labores desempeñadas no eran exclusivas para la Industria Petrolera.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa estuviese obligada por la contratación colectiva a entregarle al demandante una tarjeta de comisariato con un valor de Bs. 500.000,00, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

 Niega, rechaza y contradice que para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, según lo establecido en la Contratación Colectiva, se debe tomar en cuanta un Salario Básico Diario de Bs. 32.240,17; un Salario Normal Diario de Bs. 47.435,07 y un Salario Integral de Bs. 52.012,58., dado que según lo establecido en el artículo 108 parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de su liquidación se efectuó tomando como base su último salario el cual fue de Bs. 378.000,00.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.423.052,10).

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 55 días a razón de un salario integral de Bs. 52.012,58, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 2.860.691,90).

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones Cumplidas 2004 – 2005, la cantidad de 34 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 1.612.792,38).

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional no cancelado 2004 – 2005, la cantidad de 50 días a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 1.612.008,50).

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la cantidad de 8.49 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 402.723,74).

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 12.49 días a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 402.679,72).

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 7.193.599,51.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeuda por concepto de Pre - Retiro la cantidad de 1 día a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, según lo establecido en la cláusula N° 30 de la Contratación Colectiva Petrolera.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.947.744,87), dado que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en su oportunidad y ascendieron a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.353.059,43).


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA
PRIDE NTERNACIONAL C.A.

 Niega, rechaza y contradice que el identificado actor le haya prestado servicios de transporte a través de la empresa Transporte Vidal C.A. cuya cualidad esta reconocida por la mencionada co-demandada en las actas procesales.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa Pride Internacional se beneficiara con la labor efectuada por el demandante en la empresa Transporte Vidal C.A. y que esta última preste sus servicios de manera exclusiva para la Industria Petrolera y que su actividad comercial sea inherente o conexa por lo tanto niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara en el traslado del personal obrero, técnico, etc, a las distintas locaciones petroleras, así como a otros representantes de la empresa Pride Internacional en vehículos individuales y traslados particulares y que se desempeñara en una jornada de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. laborando 2 horas extraordinarias diarias regulares y permanentes.

 Alega que el demandante durante la duración de la relación laboral nunca reclamó a la patronal los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera ni aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como las horas extras y el tiempo de viaje dado que manifiesta haber laborado fuera de la ciudad por lo cual se deduce que es falso el alegato del actor de haber laborado trasladando el personal de Pride Internacional a las distintas locaciones petroleras.

 Dado que no fue trabajador al servicio de la Industria Petrolera ni al servicio de Pride Internacional, no es cierto ni procedente el derecho alegado por el actor de devengar un salario básico de Bs. 32.240,17 ni que por horas extraordinarias le corresponda recibir el pago de Bs. 67.164,30.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante una diferencia en su salario de Bs. 237.045,49, según el Contrato Colectivo petrolero y que por dicho concepto se le adeude una diferencia salarial de Bs. 15.407.956,85.

 Alega igualmente la co-demandada que no siendo el demandante un trabajador al servicio de la industria petrolera, tampoco se hace procedente su pretensión de una tarjeta de comisariato con un valor de Bs. 500.000,00, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

 Niega, rechaza y contradice que para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, según lo establecido en la Contratación Colectiva, se debe tomar en cuenta un Salario Básico Diario de Bs. 32.240,17; un Salario Normal Diario de Bs. 47.435,07 y un Salario Integral de Bs. 52.012,58., dado que en principio el actor nunca laboro para la empresa Pride Internacional u otras inherentes o conexas con la industria petrolera y en segundo lugar porque dentro del tabulador se distinguen varias clasificaciones para el cargo de chofer, y el salario alegado por el actor es el correspondiente al chofer especial de 30 toneladas, el cual no se relaciona con las labores que alega haber desempeñado el actor.

 Niega, por no ser procedente que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 1.423.052,10).

 Niega, por no ser procedente que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 2.860.691,90).

 Niega, por no ser procedente que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones Cumplidas 2004 – 2005, la cantidad de (Bs. 1.612.792,38). Y por Bono Vacacional no cancelado 2004 – 2005, la cantidad la cantidad de (Bs. 1.612.008,50). Así mismo, niega, por no ser procedente que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la cantidad de (Bs. 402.723,74) por de 8.49 días y que por Bono Vacacional Fraccionado se le adeude a cantidad de (Bs. 402.679,72) por 12.49.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 7.193.599,51.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a percibir concepto de Pre - Retiro la cantidad de 1 día a razón de un salario básico de Bs. 32.240,17, según lo establecido en la cláusula N° 30 de la Contratación Colectiva Petrolera dado que este al no ser trabajador de industria petrolera no estaba amparado por el mencionado cuerpo normativo.

 Por lo antes expuesto la mencionada co-demandada niega, rechaza y contradice que este obligada solidariamente con la empresa Transporte Vidal C.A. a cancelar al demandante una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.947.744,87), puesto que en todo caso la Sociedad Mercantil TRAVILCA, manifestó haber cancelado al demandante sus prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE
MULTIONACIONAL DE SEGUROS C.A.

Alega la referida empresa, que efectivamente celebró con la Sociedad Mercantil Transportes Vidal C.A. un contrato de fianza laboral, con ocasión del contrato de servicio que celebrara esta última con la empresa Pride Internacional. Cuyo objeto contractual versaba en el servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-225, así como las signadas como RIG-215, RIG-205, RIG-527, RIG-224, RIG-232 y RIG-110, evidenciándose de dichos contratos que las obligaciones asumidas serán indemnizadas por la empresa aseguradora solo en aquellos casos en donde las actividades ejecutadas por los trabajadores de la afianzada sean inherentes o conexas con la actividad petrolera, circunstancias estas que no están dadas ya que el demandante no es acreedor de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera dado que las labores desempeñadas por el actor en nada son inherentes o conexas con las industria petrolera, de tal manera que si el mismo efectuó algún tipo de labores subordinadas en ningún momento fue con ocasión de la ejecución de los precitados contratos, por lo cual no puede MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. responder por las obligaciones pretendidas por no ser objeto del contrato de fianza celebrado.

- Niega rechaza y contradice que el actor haya laborado para ella y que se encuentre amparado en la póliza de fianza por fiel cumplimiento celebrada con la co-demandada Transporte Vidal C.A. , ya que dicha póliza fue suscrita únicamente para garantizar indemnizaciones referidas al contrato celebrado entre Transporte Vidal C.A. y Pride Internacional y garantizar los derechos de los empleados amparados por el beneficio de la Contratación Colectiva Petrolera de la cual se encuentra excluida en actor.

- Niega rechaza y contradice que el actor fuera contratado de manera indeterminada por la empresa Transporte Vidal C.A. bajo la cobertura de los contratos de fianza celebrados.

- Niega rechaza y contradice que la co-demandada transporte Vidal C.A. preste sus servicios de manera exclusiva para la Industria Petrolera ya que de su giro y objeto comercial se evidencia que la misma presta servicios de carácter general no inherentes no conexas con la actividad de explotación petrolera.

- Niega rechaza y contradice que la empresa Pride Internacional, sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pueda poseer la sociedad mercantil Transporte Vidal C.A. con el demandante y que se le tengan que aplicar lo beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera ya que el actor jamás a prestado sus servicios para la industria petrolera.

- Niega rechaza y contradice que la patronal incumpliera con las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera y que dicha situación generase una diferencia a favor del actor.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara en el traslado del personal obrero, técnico, etc, a las distintas locaciones petroleras, así como a otros representantes de la empresa Pride Internacional en vehículos individuales y traslados particulares.

- Niega, rechaza y contradice que el actor laborara en una jornada comprendida de 5:00 a.m. á 3:00 p.m., dado que el mismo nunca trabajó para empresa Pride internacional ni se encuentra beneficiado por el contrato de fianza.

- Niega, rechaza y contradice que el actor trabajara dos (02) horas extras diarias y diez (10) horas extras semanales y que por tal motivo se le adeude la cantidad de Bs. 67.164,30, dado que el salario básico diario que debía devengar era de Bs. 32.240,17, el cual dividido entre las ocho horas de una jornada normal totaliza Bs. 4.030,02 por hora y al adicionarle el 66.66% arroja un valor para cada hora extra de Bs. 6.716,43.

- Niega, rechaza y contradice que la patronal le adeude al demandante una diferencia en su salario de Bs. 237.045,49, según el Contrato Colectivo petrolero y que por dicho concepto se le adeude una diferencia salarial de Bs. 15.407.956,85, dado que la empresa no se lo canceló porque sencillamente no le correspondía ya que las labores desempeñadas no eran exclusivas para la Industria Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que la patronal estuviese obligada por la contratación colectiva a entregarle al demandante una tarjeta de comisariato con un valor de Bs. 500.000,00, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

- Niega, rechaza y contradice que para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta un Salario Básico Diario de Bs. 32.240,17; un Salario Normal Diario de Bs. 47.435,07 y un Salario Integral de Bs. 52.012,58., dado que el actor no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.423.052,10).

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 55 días a razón de un salario integral de Bs. 52.012,58, estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 2.860.691,90).

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones Cumplidas 2004 – 2005, la cantidad de 34 días a razón de un salario normal de Bs. 47.435,07, lo cual estima en al cantidad de (Bs. 1.612.792,38).

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Bono Vacacional no cancelado 2004 – 2005, la cantidad de (Bs. 1.612.008,50).

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005, la cantidad de (Bs. 402.723,74).

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 402.679,72).

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 7.193.599,51.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeuda por concepto de Pre - Retiro la cantidad de Bs. 32.240,17, por cuanto el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.947.744,87).

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente las Prestaciones Sociales y otos conceptos de naturaleza laboral, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral con todos sus elementos y por ende negando la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento corresponde en su totalidad a las co-demandadas, debiendo estas demostrar que efectivamente no existe inherencia y/o conexidad entre las labores desempeñadas por las co-demandadas y que por lo tanto el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.


Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, tomando como premisa el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, la cual ha establecido:

"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente No. 91-121). (El subrayado es de la presente sentencia).

"...Cuando el Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código". (Sent. No. 31, de fecha 28 de abril de 1993, en el juicio de Inversiones Sinamaica, C.A., contra Parcelamiento Chacao, C.A., en el expediente No. 92-155).

"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente No. 95-722, sentencia No. 362). (Los subrayados son de la presente sentencia).

Partiendo del criterio jurisprudencia y vinculante sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, esta sentenciadora a los fines de formarse un mejor criterio atinente a una mejor y efectiva resolución de lo controvertido en el caso de autos, considera necesario efectuar el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, con la mas imperiosa voluntad de no incurrir como bien lo ha determinado la Sala Social en un silenciamiento de las pruebas en su valoración mas objetiva. De tal manera, que en clara aplicación del principio de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia, pasa esta operadora de justicia a analizar el material probatorio, y en tal sentido observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

DOCUMENTALES:
 Consignó carnés otorgados al demandante por la empresa Transporte Vidal C.A. suscritos por su presidente y por la Jefe de Recursos Humanos. Al efecto, la parte co-demandada Transporte Vidal C.A., reconoció dicha documental, sin embargo la co-demandada Pride Internacional, desconoció la misma alegando que no le es oponible por cuanto no proviene de ella. Al efecto, considera esta sentenciadora que estas documentales nada aportan a la resolución del caso de autos siendo que la relación laboral entre el demandante y la co-demandada Transporte Vidal C.A. se encuentra reconocida, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
 Consignó en 41 folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Vidal C.A., en relación a estas documentales, las partes contra quienes se opusieron no hicieron ataque alguno, por lo que son plenamente valoradas por este tribunal.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ABILIO HOMEZ, ADALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y ALFREDO BLANCO CONTRERAS, (todos identificados en actas). Sin embargo, para al momento de la evacuación de dicho medio reprueba, solo fue presentado para el interrogatorio el ciudadano ADALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, desistiendo en la audiencia celebrada de las demás testimoniales de manera expresa, rindiendo el testigo promovido su declaración en los siguientes términos:

ADALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ: Manifestó el testigo conocer al ciudadano actor ya que laboró de manera ocasional para la co-demandada Pride Internacional C.A. y quien le hacía el transporte era el ciudadano YORWIN VILCHEZ PAZ quien trabajaba para la empresa TRAVILCA del señor Vidal Prieto, que estuvo laborando desde el 2004 al 2005 de manera ocasional, manifestó que la empresa Pride Internacional se encuentra Ubicada en la vía a los Cortijos pero no recuerda exactamente y que no sabe donde se encuentra la sede de la co-demandada Transporte Vidal C.A. dado que solo la conoce porque la buseta llegaba a buscarlo en el kilómetro cuatro y medio de vía hacia Perijá, que en la guardia donde él trabajaba que era en la mañana siempre hacía el transporte el demandante, luego manifestó que laboró en el equipo de perforación 215 de la Pride, ubicada en el kilómetro 40, que conoce al señor Vidal Prieto dado que ambos son de Machiques y el mencionado ciudadano es conocido allí, que no recuerda el nombre de su jefe inmediato en la co-demandada Pride Internacional solo recuerda que le decían “Caraballos”.

Considera esta sentenciadora que la deposición del testigo se constituyó muy ambigua y genérica, contradictoria incluso al referirse a la ubicación de la sede de la co-demandada Pride Internacional para la cual prestó sus servicios, y que nada arroja a lo controvertido en autos, así pues; siendo que la evaluación y sub siguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, quien sentencia desecha la presente testimonial. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA LA CO-DEMANDADA
TRANSPORTE VIDAL C.A.

DOCUMENTALES:
Consigna marcados con la letra “C”, recibos de pagos, wauchers y pagos por internet efectuados por la empresa al actor. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Promovió marcado con la letra “D”, reporte diario de trabajo llevado por la empresa. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Consignó marcado con la letra “E”, recibo de pago de utilidades canceladas al actor para el periodo 2004. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “F”, consigna carta de renuncia presentada por el demandante. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso la reconoció; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Consignó marcado con la letra “G”, recibo de la liquidación cancelada al demandante bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “H”, consigna autorización de pago emitida por el trabajador. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Consignó marcado con la letra “I”, liquidación junto con cálculo de prestaciones solicitada por el trabajador ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Promueve marcado con la letra “J”copia certificada del libelo de demanda interpuesta por la empresa contra el ciudadano actor, así como la contestación de la misma. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.


EXHIBICIÒN DE DOCUENTOS:

Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., a los fines de que exhiba lo finiquitos de la relación laboral en Casigua y en Maracaibo, donde constan los datos de los trabajadores liquidados con los montos de sus respectivas liquidaciones. Observa esta sentenciadora que dicha documental fue exhibida y presentada como prueba documental por la parte co-demandada Pride Internacional C.A. y no siendo objeto de ataque alguno, la misma es valorada plenamente por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JISELIS ROMERO y LENIN CORONA, (identificados en actas), sin embargo en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de dicho medio probatorio, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para su interrogatorio, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA LA CO-DEMANDADA
PRIDE INTERNACIONAL C.A.

DOCUMENTAL:

• Consignó la relación o nómina de los trabajadores que le prestan servicios a Transporte Vidal C.A. (TRAVILCA) y de cuyos servicios se benefició Pride Internacional C.A., en la cual no figura el ciudadano actor. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.
PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitó se oficiara al Banco Provincial, Agencia de la Zona Industrial de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal “…Si en dicho instituto existe una Cuenta de Nómina aperturada o perteneciente a la sociedad mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. (TRAVILCA) para el pago de sus trabajadores y, en caso positivo informe, la existencia o registro en dicha nómina del ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, cédula de identidad No. 15.253.779. De la existencia en dicho instituto bancario, registrada a nombre de TRANSPORTE VIDAL, C.A. (TRAVILCA) de la Cuenta Número: 0108-0305-00-0100007078 y, en caso afirmativo, informe sobre erogaciones o débitos contra dicha Cuenta, mediante Cheques o traslado de fondos a favor del ciudadano YORWUIN VILCHEZ, Cédula de Identidad No. 15.253.779, durante el mes de Septiembre de 2005, y, en caso positivo informar con detalle el monto de tales erogaciones o débitos. Al efecto, en fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1085, recibiéndose resultas del mismo en fecha 16 de octubre de 2007, bajo oficio N° SSNP-OOR-07-0633, mediante el cual dicha entidad informa que la empresa en cuestión figura como titular de la Cuenta Corriente N° 01080305000100007078 y no mantiene ni mantuvo convenio de cuenta nómina para sus empleados. Así mismo, informó que el ciudadano YORWUIN VILCHEZ, figuró como titular de la Cuenta de ahorro N° 01080315000200067706, cancelada en fecha 20de abril de 2005, la cual no aparece con condición de nómina.

• Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informase a este Tribunal del registro del ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, Cédula de Identidad No. 15.253.779, como trabajador de TRANSPORTE VIDAL, C.A. (TRAVILCA) y de los datos aportados sobre la fecha de su ingreso a la nombrada empresa, salario sobre cuyo monto se han establecido las cotizaciones por ante ese Instituto. Al efecto. En fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1086; sin embargo, observa esta sentenciadora que a la fecha de la celebración de la audiencia en el presente asunto no se evidenciaba en actas resultas de dicho oficio, en consecuencia; no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal en al sede de la co-demandada TRAVILCA, a los fines de se verificara en la sección pertinente a nómina de trabajadores si durante el periodo que alega haber trabajado el actor aparece registrado y en caso afirmativo establecer la fecha de ingreso, el salario y demás elementos relacionados con el registro del mencionado ciudadano como chofer ocupado para la facturar el servicio de transporte prestado a Pride Internacional C.A.. En relación a dicho medio de prueba, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo, se declaró desistida la misma dada la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia queda este medio probatorio desechado del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

I. Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba la planilla de inscripción del ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documental no fue exhibida por la mencionada co-demandada, en consecuencia, dado que dicho medio de prueba no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se consignó alguna documental indiciaria de la existencia del documento solicitado queda el mismo desechada del proceso.

II. Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba la planilla de retiro del ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documental no fue exhibida por la mencionada co-demandada, en consecuencia, dado que dicho medio de prueba no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se consignó alguna documental indiciaria de la existencia del documento solicitado queda el mismo desechada del proceso.

III. Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba la planilla de pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INCE durante el periodo que alega el actor haber trabajado. Dicha documental no fue exhibida por la mencionada co-demandada, en consecuencia, dado que dicho medio de prueba no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no se consignó alguna documental indiciaria de la existencia del documento solicitado queda el mismo desechada del proceso.

IV. Solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., a los fines de que exhiba los recibos o comprobantes de pago de los salarios percibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. Dichas documentales fueron exhibidas y presentadas como prueba documental por la co-demandada TRANSPORTE VIDAL C.A., la cuales al no ser atacadas por la parte contra quien se opusieron, quedaron plenamente reconocidas.


EXPERTICIA:

Solicitó se practicara una experticia contable en la empresa TRANSPORTE VIDAL C.A, a los fines de determinar las facturaciones o cuentas presentadas por la misma a PRIDE INTERNACIONAL, C.A. por los servicios de transporte a su personal si se comprueba que el actor efectivamente laboró durante el periodo que alega y en caso afirmativo establecer la fecha de ingreso, el salario y demás elementos relacionados con el registro del mencionado ciudadano como chofer ocupado para la facturar el servicio de transporte prestado a Pride Internacional C.A. En relación a este medio de prueba, en fecha 21 de junio de 2007, se notificó al ciudadano RONALD NAVA a los fines de informarle que había sido designado para efectuar la referida experticia, sin que conste en actas la aceptación y/o juramentación del mismo a la designación, en consecuencia, este Tribunal desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

DOCUMENTALES:

o Consignó copia simple de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-225, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

o Consignó copia simple de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-215, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

o Consignó copia simple de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-205, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

o Consignó copia simple de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-527, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

o Consignó copia simple de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-224, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

o Consignó copia simple de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-232, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

o Consignó copia simple de documento autenticado correspondiente al contrato de fianza que tiene por objeto el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las co-demandada Transporte Vidal C.A. en relación al contrato de servicio de transporte de personal en el taladro de mantenimiento signado con las siglas RIG-110, celebrado con la Sociedad Mercantil Pride Internacional C.A. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, son plenamente valoradas por este Tribunal.

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este despacho copia certificada de los Estatutos correspondientes a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A. Al efecto, en fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1087, sin que conste en actas resulta alguna del mismo, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del distrito Capital a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del documento de fianza por dicha notaria en fechas: a.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 9, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato e fianza laboral suscrito por mi representada con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. b.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 13, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato e fianza laboral suscrito por mi representada con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. c.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato e fianza laboral suscrito por mi representada con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. d.- El 13 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 5, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato e fianza laboral suscrito por mi representada con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. e.- El 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 7, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato e fianza laboral suscrito por mi representada con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. en fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1087, recibiéndose resultas del mismo en fecha 12 de diciembre de 2007, y plenamente valoradas por este Tribunal.

Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 43, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al contrato de fianza laboral suscrito por mi representada con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL, C.A. en fecha 04 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1087, recibiéndose resultas del mismo en fecha 19 de octubre de 2007, y plenamente valoradas por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. , que la misma afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria, así como tampoco se ha logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por el actor puedan calificarse de inherentes o conexas con la actividad que realiza la industria petrolera.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 ha señalado:


De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios para la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., a través de la empresa TRANSPORTE VIDAL C.A. En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica,

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa TRANSPORTE VIDAL C.A., situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas ha quedado probado, por lo cual queda claro que la remuneración que percibía el actor nunca provino de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL.

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era Chofer de Buseta, contratado por la empresa TRANSPORTE VIDAL C.A., para realizar trabajos de transporte a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, pero igualmente manifiesta que realizaba trabajos de Mecánica en aquellos vehículos de la empresa que se accidentaban, y tal como se evidencia de la contestación a la demanda que en su contra cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando el actor en esta causa pero demandado en la otra, manifiesta que se encontraba realizando un servicio para una empresa de repuestos en un vehículo maraca Hiunday, y circulaba por la vía que corre desde el balneario Río Kunana hacia Machiques, con lo cual queda evidenciado y probado que el actor estaba a disposición de la empresa Transporte Vidal C.A. para cualquier servicio bien sea de traslado de personas o herramientas y no exclusivamente para la co-demandada Pride Internacional C.A.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba en distintos vehículos proporcionados por la empresa TRANSPORTE VIDAL C.A., sin embargo de ninguna manera se evidencia del material probatorio aportado y analizado bajo el principio de comunidad, que el mismo fuera propiedad o en su defecto proporcionado por la empresa co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que el demandante laboró para la empresa TRANSPORTE VIDAL C.A., no habiéndose demostrado inclusive que dicha empresa tuviese algún tipo de relación de naturaleza inherente o conexa con la co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A. como se ha determinado ut supra.

Por otra parte, resulta claro que la controversia estriba en la pretensión de una diferencia en las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas en su oportunidad al actor bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal y como ha quedado reconocido en autos, basándose en la falta de aplicación del Convenio Colectivo Petrolero, así las cosas, observa esta Juzgadora que de los recibos de pago no se evidencian cancelaciones de beneficios previstos en la referida Convención, recibos éstos, que emanan de la co-demandada TRANSPORTE VIDAL C.A., la cual también admitió haber suscrito un contrato de servicio con la co-demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., pero que su actividad principal no es inherente ni conexa con esta última y que dicho contrato no representa su mayor fuente de ingresos, quedando así demostrado en actas de una simple lectura de las actas constitutivas remitidas a este Tribunal y agregadas en actas.

En relación a todo lo anteriormente explanado, es necesario recalcar que el régimen legal aplicable en el caso de autos, dejando ya sentado la naturaleza de la relación de trabajo, la forma de aplicación de las Prestaciones Sociales, el periodo que reclama el actor y lo probado en actas, es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo dado que evidentemente el actor no se encuentra reflejado en la nómina de trabajadores de TRASPORTE VIDAL C.A. que prestan servicios en PRIDE INTERNACIONAL y que por lo tanto se encuentran amparados por los Contratos de Fianza de ley Laboral celebrados con el tercero interviniente en este proceso Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

En consecuencia, habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos de convicción suficiente para esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y de que el régimen mediante el cual se encuentra regulada es la Ley Orgánica del Trabajo C.A, esta sentenciadora considera improcedente la pretensión del actor en tanto no existe diferencia alguna adeudada sobre las Prestaciones Sociales que en su oportunidad le fueron canceladas, si bien la misma se fundamenta en la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera la cual claramente no le es aplicable al demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demandada que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano YORWUIN VILCHEZ PAZ, en contra de las Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., TRANSPORTES VIDAL C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario